Publicada D.O. 21 oct/993 - Nº
23910
Ley Nº 16.426
DESMONOPOLIZACIÓN DE LOS
SEGUROS
APRUÉBASE LA DESMONOPOLIZACIÓN DEL
BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO Y DECLÁRASE LIBRE LA ELECCIÓN DE LAS
EMPRESAS ASEGURADORAS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE SEGUROS
SOBRE TODOS LOS RIESGOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase
libre la elección de las empresas aseguradoras para la celebración
de contratos de seguros sobre todos los riesgos, en las condiciones
que determine la ley.
Deróganse todas las disposiciones que establecen monopolios de
contratos de seguros en favor del Estado y ejercidos por el Banco
de Seguros del Estado, especialmente los artículos 1º a 7º,
inclusive y 29
de la Ley Nº 3.935, de 27 de diciembre de 1911, y el artículo 1º de la Ley
Nº 7.975, de 19 de julio de 1926.
Derógase, asimismo, el artículo 2º de esta última
ley.
Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente todos los contratos
de seguros que celebren las personal públicas estatales y los
relativos a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a
que refiere la Ley
Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, así como el contrato de
seguro de fianza a que alude el artículo 503 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y sus modificativas, los
que sólo podrán celebrarse con el Banco de Seguros del Estado.
Artículo 2º.- Las empresas
públicas o privadas para desarrollar actividad aseguradora deberán
instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, con
el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que
se crea por la presente ley.
Las compañías reaseguradoras para instalarse en el país como
tales deberán también contar con la previa autorización del Poder
Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto por acuerdos internacionales
celebrados por la República, el contrato de seguros, que contemple
riesgos que puedan acaecer en su territorio, estará sujeto a todas
sus normas legales, reglamentarias y fiscales y sólo podrá ser
otorgado por empresas autorizadas conforme al inciso anterior.
En las pólizas emitidas en contravención a lo dispuesto
precedentemente, las partes y sus representantes en la operación
serán solidariamente responsables por los tributos y sanciones
pecuniarias que correspondan.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los
seguros relativos al transporte y comercio internacionales.
Artículo 3º.- El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay,
dictará las normas para la instalación y el funcionamiento de las
empresas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, dentro de un
plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Igualmente regulará, en el ámbito de su competencia, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 9º,
la actividad de los corredores de seguros y reaseguros dentro de
dicho plazo.
Artículo 4º.- Las empresas
aseguradoras privadas que actualmente operan en el país deberán
ajustarse a la reglamentación referida en el artículo precedente,
dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigencia. En
caso de considerar adecuado el plan de adaptación presentado por
una empresa privada que estuviera operando, el Poder Ejecutivo -
con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay - podrá
extenderle dicho plazo hasta un año.
Mientras el Poder Ejecutivo no habilite a dichas empresas
privadas, y únicamente dentro de los plazos establecidos en el
inciso anterior, éstas sólo podrán celebrar los contratos que están
autorizadas a concertar hasta el presente.
Artículo 5º.- Establécese
especialmente aplicable a las compañías y a la actividad de seguros
y reaseguros lo dispuesto en los artículo 20 a 24 del
Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
La reglamentación determinará las demás normas de las citadas
leyes que serán aplicables a las compañías de seguros o, reaseguros
en general, a la actividad de seguros o reaseguros, en virtud de su
naturaleza.
Los poderes jurídicos que las normas citadas confieren al Banco
Central del Uruguay en materia de seguros y reaseguros serán
ejercidos por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que se
crea por el artículo siguiente.
Artículo 6º.- Créase en el
Banco Central del Uruguay la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros que actuará como órgano desconcentrado del referido
organismo.
Su titular, el Superintendente de Seguros y Reaseguros, será
designado por el Directorio del Banco Central del Uruguay.
La designación recaerá en persona de notoria solvencia técnica y
podrá ser revocada por razones de oportunidad y mérito en cualquier
momento por el Directorio del Banco Central del Uruguay.
La Superintendencia de Seguros y Reaseguros será provista de los
recursos materiales para su funcionamiento por el Banco Central del
Uruguay. Prestarán servicios en ella funcionarios de este Banco o
de otros órganos u organismos públicos en régimen de comisión.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Directorio
del Banco podrá, por unanimidad, contratar, a término, personal
técnico para tareas específicamente determinadas.
Compete a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros controlar
a las empresa públicas y privadas que realicen actividades de
seguros o reaseguros, así como la personas que ejerzan actividad de
intermediación en la materia indicada y coordinar la actividad del
sector público.
Artículo 7º.- En lo que
refiere a la supervisión y fiscalización de las empresas públicas y
privadas de seguros y reaseguros, incluso mutuas, corresponderá a
la Superintendencia de Seguros y Reaseguros:
A)
Habilitar
su instalación, una vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
B)
Autorizar
la apertura de dependencias de empresas privadas ya
instaladas.
C)
Dictar
normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares,
tendientes a preservar y mantener su estabilidad y su
solvencia.
D)
Fijar y
modificar la cuantía de los capitales mínimos, establecer márgenes
de solvencia, reservas técnicas y aprobar los planes de
recomposición patrimonial o adecuación. A tales efectos podrá no
tomar en cuenta los activos y reservas no radicados en el
país.
E)
Emitir
opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra
transformación.
F)
Autorizar
la transferencia de acciones de las empresas organizadas como
sociedades anónimas.
G)
Requerirles información con la periodicidad y bajo la forma que
juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y
documentos.
H)
Establecer
el régimen informativo contable al que deberán ceñirse.
I)
Reglamentar la publicación periódica de sus estados contables y
otras informaciones.
J)
Realizar
un seguimiento permanente a efectos de verificar su situación
económico financiera y su cumplimiento de las normas
vigentes.
K)
Efectuar
observaciones y apercibimientos, y aplicar multas de hasta el 10%
(diez por ciento) del capital mínimo a aquellas empresas privadas
que infrinjan las leyes y los decretos que rijan sus actividades,
las normas generales o particulares dictadas conforme a la presente
Ley.
L)
Proponer
al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de
sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la
intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la
autorización para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al
Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la
autorización para funcionar, por razones de legalidad o de interés
público.
M)
Resolver
la instrucción de sumarios conducentes a comprobar la
responsabilidad de las personas que puedan ser pasibles de las
multas o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del
decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las
modificaciones introducidas por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Artículo 8º.- Créase una
Comisión Honoraria integrada por un representante del Ministerio de
Economía y Finanzas, que la presidirá, uno por el Banco Central del
Uruguay, dos por el Banco de Seguros del Estado, y tres delegados
del sector privado designados por dicho Ministerio, a propuesta de
las compañías de seguros y reaseguros que operen en plaza, de los
agentes y de los corredores de seguros.
La reglamentación regulará la forma de designación de los
integrantes de esta Comisión.
El Ministerio de Economía y Finanzas suministrará los recursos
necesarios para su funcionamiento.
Artículo 9º.- Los cometidos
de esta Comisión Honoraria serán:
A)
Asesorar al Poder Ejecutivo y a la Superintendencia de Seguros
y Reaseguros.
B)
Proponer al Poder Ejecutivo textos legales o reglamentarios
sobre las siguientes materias:
1)
Régimen
jurídico de control estatal sobre el Banco de Seguros del Estado
las compañías privadas de seguros y reaseguros y las personas que
ejerzan actividad de intermediación en la materia
2)
Régimen
jurídico del contrato de seguros y del de reaseguros.
Esta comisión Honoraria deberá, asimismo, dentro de los seis
meses de su instalación, elaborar un anteproyecto de ley a los
efectos de regular la actividad de intermediación en materia de
seguros.
Artículo 10.- El Banco de
Seguros del Estado elaborará y remitirá al Poder Ejecutivo un
proyecto de ley que contenga las modificaciones que entienda
necesario efectuar a su Carta Orgánica.
Artículo 11.- El Banco de
Seguros del Estado podrá realizar las actividades de su giro en el
exterior de la República.
Artículo 12.- El Poder
Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a exonerar
totalmente del Impuesto al Valor Agregado (Título 10 del Texto Ordenado de 1991) los contratos de
seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
enfermedades y lesiones personales.
Artículo 13.- La
reglamentación podrá otorgar el mismo tratamiento fiscal previsto
por la Ley
Nº 11.073, de 24 de junio de 1948, para las sociedades anónimas
financieras de inversión, a las compañías aseguradoras instaladas y
autorizadas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la presente Ley, siempre que
exclusivamente desarrollaren su actividad respecto a riesgos o
personas no radicadas en el territorio de la República.
Artículo 14.- (Transitorio). El artículo 1º de la presente Ley entrará en vigencia a
partir de los ciento ochenta días de dictada la reglamentación a
que refiere el artículo 3º de la misma.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de octubre de 1993
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 14 de Octubre de
1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
JUAN ANDRES RAMIREZ.
JOSE MARIA GAMIO.
GUSTAVO LICANDRO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JUAN CARLOS RAFFO.
EDUARDO ACHE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
GONZALO CIBILS.
JOSE VILLAR GOMEZ.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.