Publicada D.O. 29 dic/993 - Nº
23958
Ley Nº 16.449
BANCO DE PREVISION SOCIAL Y CAJAS
PARAESTATALES
DE JUBILACIONES Y PENSIONES
AUTORIZASE RETENER LOS HABERES
DESTINADOS A CUBRIR LOS COSTOS
DE SERVICIOS ASISTENCIALES DESTINADOS AL CUIDADO DE LA SALUD
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al
Banco de Previsión Social y a las Cajas Paraestatales de
Jubilaciones y Pensiones, a solicitud de cualesquiera de las
asociaciones de jubilados y de pensionistas que tengan personalidad
jurídica a retener, previa conformidad de los interesados
debidamente acreditada, los haberes destinados a cubrir los costos
de servicios asistenciales -destinados al cuidado de la salud- en
su beneficio o en el del núcleo familiar.
Artículo 2º.- El
desistimiento del afiliado a la conformidad indicada en el
artículo 1º deberá ser comunicado por la asociación de jubilados y
pensionistas al organismo que corresponda en un plazo que no podrá
exceder de treinta días desde que tomó conocimiento del mismo.
Esta comunicación determinará el cese de la retención.
La asociación respectiva deberá restituir al afiliado
renunciante las sumas que el Banco de Previsión Social le hubiere
retenido con posterioridad a la presentación de su renuncia.
Artículo 3º.- Los montos
recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de las
respectivas asociaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
8 de diciembre de 1993.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de diciembre de
1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.