Ley 16449

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Publicada D.O. 29 dic/993 - Nº 23958 Ley Nº 16.449 BANCO DE PREVISION SOCIAL Y CAJAS PARAESTATALES DE JUBILACIONES Y PENSIONES AUTORIZASE RETENER LOS HABERES DESTINADOS A CUBRIR LOS COSTOS DE SERVICIOS ASISTENCIALES DESTINADOS AL CUIDADO DE LA SALUD El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Autorízase al Banco de Previsión Social y a las Cajas Paraestatales de Jubilaciones y Pensiones, a solicitud de cualesquiera de las asociaciones de jubilados y de pensionistas que tengan personalidad jurídica a retener, previa conformidad de los interesados debidamente acreditada, los haberes destinados a cubrir los costos de servicios asistenciales -destinados al cuidado de la salud- en su beneficio o en el del núcleo familiar. Artículo 2º.- El desistimiento del afiliado a la conformidad indicada en el artículo 1º deberá ser comunicado por la asociación de jubilados y pensionistas al organismo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de treinta días desde que tomó conocimiento del mismo. Esta comunicación determinará el cese de la retención. La asociación respectiva deberá restituir al afiliado renunciante las sumas que el Banco de Previsión Social le hubiere retenido con posterioridad a la presentación de su renuncia. Artículo 3º.- Los montos recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de las respectivas asociaciones.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de diciembre de 1993. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 15 de diciembre de 1993. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. RICARDO REILLY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.