Publicada D.O. 29 dic/993 - Nº
23958
Ley Nº 16.451
SERVICIO NACIONAL DE EMPLEO
DICTANSE NORMAS PARA TRABAJADORES
COMPRENDIDOS EN LAS LEYES 12.498 Y 13.718
QUE SE HAYAN AFECTADOS POR RESOLUCION DEL ORGANISMO CITADO
DE FECHA 19 DE SETIEMBRE DE 1975
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los
trabajadores comprendidos en las Leyes 12.498, de 25 de abril de
1958 y 13.718, de
13 de diciembre de 1968, que se hayan visto afectados por la
resolución del Servicio Nacional de Empleo, de 19 de setiembre de
1975, quedarán amparados por el régimen establecido en la presente
ley.
Artículo 2º.- Los
trabajadores mencionados en el artículo 1º que se hubiesen acogido
a los beneficios jubilatorios tendrán derecho a la reforma de la
cédula respectiva, fijándose su sueldo o asignación de jubilación
en el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de todas
las asignaciones computables correspondientes a la categoría de que
eran titulares, vigentes a la fecha de promulgación de la presente
Ley.
Los que no se hubieren acogido a los beneficios jubilatorios por
cualquier motivo y cuenten a la fecha de la promulgación de la
presente Ley con sesenta o más años de edad, podrán jubilarse con
el mismo sueldo o asignación de jubilación previsto en el
inciso anterior.
Artículo 3º.- Los
causahabientes de trabajadores comprendidos en el artículo 1º que
hubiesen fallecido, tendrán derecho a pensión o a la reforma de la
cédula respectiva, en base al sueldo o asignación de jubilación
previsto en el artículo anterior. En cuando a la determinación de
los titulares de derecho a pensión se aplicará el régimen general
de pasividades vigente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de diciembre de 1993.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 16 de diciembre de
1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.