Publicada D.O. 5 ene/994 - Nº
23963
Ley Nº 16.457
COOPERATIVAS AGRARIAS
SE SUSTITUYE EL ARTICULO 31 DEL
DECRETO LEY 15.645, REFERENTE
A LA INTEGRACION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Sustituyese el artículo 31 del Decreto
Ley N° 15.645, de 17 de octubre de 1984, por el siguiente:
"ARTICULO
31.- El Consejo de Administración se compondrá de un mínimo de tres
integrantes y si los Estatutos lo autorizan podrá ser integrtado
por un no miembro especialmente competente en el cumplimiento del
objeto de la Cooperativa.
Podrán durar hasta cuatro años en sus funciones según lo
establezcan los Estatutos y no cesarán hasta que asuman los
electos.
Si los Estatutos lo autorizan, los integrantes salientes podrán
ser reelectos en forma inmediata hasta completar un máximo de doce
años consecutivos".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 14 de diciembre de 1993.
LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 23 de diciembre de
1993.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
PEDRO SARAVIA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
ANTONIO MERCADER.
EDUARDO ACHE.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.