Publicada D.O. 18 ene/994 - Nº
23971
Ley Nº 16.462
APRUEBASE LA RENDICION DE CUENTAS Y
BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO
1992
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 1992, con un superávit de
$ 38:351.995, (pesos uruguayos treinta y ocho millones trescientos
cincuenta y un mil novecientos noventa y cinco), según los anexos
que acompañan a la presente ley y que forman parte integrante de la
misma.
Artículo 2º.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 1994, excepto en aquellas
disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
corresponden a valores de 1º de enero de 1993. Dichos créditos se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º,
68, 69, 70
y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá
efectuar las correcciones de los errores u omisiones, numéricos o
formales, que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la
Asamblea General.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 3º.- Fíjase en
$ 6.752, (pesos uruguayos seis mil setecientos cincuenta y dos), a
valores de 1º de julio de 1993, la retribución de los siguientes
cargos:
Ministro de Estado.
Secretario de la Presidencia de la República.
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Ministro del Tribunal de Cuentas.
Ministro de la Corte Electoral.
Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Rector de la Universidad de la República.
Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión
Social.
Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 5.871, (pesos uruguayos cinco mil ochocientos
setenta y uno), a valores de 1º de julio de 1993, la retribución de
los siguientes cargos:
Subsecretario de Estado.
Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en los
incisos precedentes no incluyen la retribución complementaria por
dedicación permanente dispuesta por el artículo 16 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 5º de la presente
ley, ni los gastos de representación establecidos por el artículo 17 de la Ley
Nº 16.170.
El monto total de las retribuciones sujetas a montepío de los
cargos antes referidos no podrá superar el que corresponda a los
titulares del Poder Legislativo.
Artículo 4º.- La retribución
del Presidente de los Directorios de los Organismos comprendidos en
el artículo 221 de la Constitución de la República, será
equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado, y la
de los miembros de los referidos Directorios será equivalente al
total de la del Subsecretario de Estado.
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 16 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción
dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Fíjase una retribución complementaria por dedicación
permanente, de un 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de sus
respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, para los cargos pertenecientes a los escalafones P
'Personal Político', Q 'Personal de Particular Confianza', N
'Personal Judicial', I del Poder Judicial, Magistrados del
Ministerio Público y Fiscal, II del Poder Judicial, y para los
funcionarios referidos en el artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando
exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la
profesión, estando los funcionarios referidos excluidos del
beneficio dispuesto por el artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990".
Artículo 6º.- Incorpórase al
literal A) del artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los del Tribunal de
Cuentas y a los de la Corte Electoral.
Artículo 7º.- El Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación y el Procurador del Estado
en lo Contencioso Administrativo percibirán por concepto de gastos
de representación el porcentaje establecido en el literal B) del
artículo 17 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 8º.- Increméntase
la compensación al grado establecida en el artículo 26 d Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje máximo
establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones
contratadas pertenecientes a las unidades ejecutoras de los
Incisos 02 al 14. A efectos de determinar el porcentaje de
compensación vigente se tomarán en cuenta también los ingresos
percibidos con cargo a fondos extrapresupuestales, fondos de
participación, redistribución de economías o cualquier otro recurso
de similar naturaleza, con excepción de horas extras e incentivos o
primas al rendimiento que no alcancen a la totalidad de los
funcionarios de la unidad ejecutora.
En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la
facultad de otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos
con cargo a los fondos referidos en el inciso precedente, el
incremento se financiará con cargo a Rentas Generales.
En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo,
actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el
Ministro respectivo, podrá modificar la afectación en hasta el 80%
(ochenta por ciento), de la parte de libre disponibilidad de fondos
extrapresupuestales a efecto de alcanzar el tope máximo de
compensación al grado. Dicha modificación no podrá generar
distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de
funcionamiento.
Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea
suficiente para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo
podrá disponer un incremento de hasta un 10%, (diez por ciento), de
los ingresos respectivos.
Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder
Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y
Finanzas y el Ministro respectivo, podrá autorizar igualmente la
afectación de hasta el 80%, (ochenta por ciento), de los fondos de
libre disponibilidad de cada unidad ejecutora, para atender el pago
de retribuciones personales.
Las propuestas de modificación con las respectivas
fundamentaciones serán elevadas, por el jerarca del Inciso a
propuesta de cada unidad ejecutora al Poder Ejecutivo que
resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá
disminución de los haberes actualmente percibidos por los
funcionarios.
Artículo 9º.- Los
funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14, que desempeñen
efectivamente funciones de mayor jerarquía en cada unidad
ejecutora, que constituyan el primer nivel inmediato inferior a la
Dirección de la misma y que ocupen un cargo o función contratada
correspondiente a los dos grados superiores de los escalafones
respectivos de la unidad ejecutora, percibirán una compensación
equivalente al 20%, (veinte por ciento), del total de sus
retribuciones presupuestales permanentes, sujetas a montepío con
exclusión de la prima por antigüedad, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.
La nómina de funcionarios que reúnan las condiciones
establecidas en el inciso anterior, con los recaudos que
fundamenten la petición, será elevada por el jerarca del Inciso, a
propuesta de cada unidad ejecutora, al Poder Ejecutivo, el cual
resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
Artículo 10.- La
Contaduría General de la Nación incrementará de oficio los créditos
necesarios para hacer efectivo de inmediato, en oportunidad de cada
modificación de las retribuciones, las equiparaciones con el
personal docente del Consejo de Educación Primaria, de los docentes
de la Comisión Nacional de Educación Física y del Instituto
Nacional del Menor, dispuestas respectivamente por el artículo 344 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y por el artículo 413 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
CAPITULO II
ESCALAFONES Y RACIONALIZACION
ADMINISTRATIVA
Artículo 11.- A partir del
1º de enero de 1994 los cargos vacantes presupuestados existentes y
las vacantes que se generen serán suprimidos, salvo aquéllos que
deban ser provistos por las reglas del ascenso.
Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas
a las vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el
inciso anterior.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año,
a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los
ascensos que correspondan o disponer las modificaciones
contractuales que se entiendan indispensables, de acuerdo con los
artículos 8º y
9º del decreto-ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos
presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del
crédito respectivo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los
siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:
1)
Electivos,
políticos, de particular confianza, incluidos en la nómina del
artículo 7º de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, militares,
policiales, docentes y del Servicio Exterior.
2)
Aquéllos
cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.
3)
Directores
de unidades ejecutoras que no integren los escalafones referidos en
el numeral 1).
4)
Los cargos
del Ministerio de Salud Pública correspondientes a los escalafones
A, B, D, E y F.
5)
Los cargos
del Instituto Nacional del Menor.
6)
La
totalidad de las vacantes existentes y las que en el futuro se
produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta
Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de
radio y televisión del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE).
7)
Los cargos
de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo.
8)
Las
vacantes a que se hace referencia en el artículo 12, de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
9)
Los cargos
de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y
Fiscal.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones
contratadas en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se
haya determinado la persona a la cual le corresponda la designación
por acto definitivo del tribunal correspondiente.
Derógase el artículo 12 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Artículo 12.- El Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía Finanzas y el
Ministerio respectivo, podrá disponer las modificaciones necesarias
para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función
pública de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14, en las
cuales hubiera quedado un remanente de la partida establecida por
el artículo 31
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, una vez
cumplido lo dispuesto por la referida norma y su
reglamentación.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión
de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del
ascenso, cuando correspondiera.
Las racionalizaciones requerirán el previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y
una vez aprobadas se dará cuenta a la Asamblea General.
El remanente correspondiente al Ejercicio 1993 se distribuirá
entre los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora
respectiva, en función de sus retribuciones permanentes sujetas a
montepío, de monto fijo o variable, excluida la prima por
antigüedad, de tal forma que resulte un porcentaje igual para todos
los funcionarios.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO
Artículo 13.- Derógase el
inciso segundo del artículo 22 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
Artículo 14.- El Poder
Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo no mayor de un año,
aquellos pases en comisión del personal excedente del
establecimiento "El Espinillar" de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, que se hagan imprescindibles por
razones de servicio derivadas de necesidades supervenientes,
siempre que el organismo receptor lo solicite, en las condiciones
que establezca la reglamentación.
Artículo 15.- Sólo podrán
celebrarse contratos de arrendamiento de obra con personas físicas
cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios públicos, salvo
el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior,
ocupen o no otro cargo público.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos
contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios
internacionales, convenios celebrados por la Universidad de la
República y por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas
y Técnicas.
En el ámbito de la Administración Central dichos contratos
deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo
con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo,
previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los
Servicios Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y
comerciales deberán ser autorizados por el Poder Ejecutivo,
debiendo contar con el informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A)
El
contrato cumple estrictamente con la descripción del artículo 37 de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
B)
Que el
comitente no se encuentra en condiciones materiales de ejecutar con
sus funcionarios el objeto del arriendo.
Artículo 16.- Declárase
por vía interpretativa, que quienes ejercieron el derecho de opción
consagrado en los artículos 7º de la Ley Nº 15.851, de 24 de noviembre
de 1986, 23 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 32 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 20 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, debieron ser incorporados
en la oficina de destino, siempre que se cumplieran los requisitos
establecidos en los apartados A y B de dichos artículos,
aplicándose, en su caso, los artículos 22 a 25 de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990. Las incorporaciones y adecuaciones presupuestales
correspondientes, deberán estar concluidas dentro de los sesenta
días de publicada la presente ley.
Artículo 17.- Los
funcionarios públicos destituidos que dedujeron sus pretensiones de
acuerdo a la Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, cuyo trámite no ha
culminado por paralización o perención en sede administrativa y
contencioso administrativa o porque no se ha operado la
recomposición de su carrera administrativa, podrán continuar los
procedimientos compareciendo en los expedientes respectivos, dentro
de un plazo de 60 días a contar de la vigencia de la presente
ley.
SECCION III
INVERSIONES
Artículo 18.- Los jerarcas
de los diferentes Incisos, previa autorización del Poder Ejecutivo,
podrán disponer de los fondos establecidos en los artículos 98 y 99 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a efectos de dar
cumplimiento a convenios internacionales.
Artículo 19.- Sustitúyese
el artículo 57
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"ARTICULO 57.- Autorízase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, a realizar trasposiciones debidamente fundadas -en cuanto
a la obra a realizar y aquella cuya ejecución se postergue- entre
proyectos de diferentes programas del Inciso, así como a utilizar
los excedentes de asignaciones de proyectos ya ejecutados, en otros
de inversión sin asignación presupuestal, o con asignación
presupuestal insuficiente, sin incrementar el monto máximo de
ejecución establecido para el Ejercicio.
En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de la
Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de
Cuentas y a la Asamblea General.
En las trasposiciones, los proyectos reforzantes serán
exclusivamente los de "Mantenimiento" de los programas del Inciso y
los reforzados serán en todos los casos, los creados
legalmente.
En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable
la ejecución de los proyectos autorizados por las normas
presupuestales.
El procedimiento que se autoriza no podrá ser empleado a los
fines de reforzar el proyecto 702 "Convenios del programa 01 del
Inciso 10".
Artículo 20.- Incorpóranse
los siguientes proyectos de inversión:
A)
En el
Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector
Público", unidad ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura
Social", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una
asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos
trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a
U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil),
financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos
uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos),
equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de
América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento
Externo.
B)
En el
Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", el proyecto "Fortalecimiento al Area Social", con una
asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos
trescientos cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a
U$S 100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil),
financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:392.800, (pesos
uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos),
equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de
América cuatrocientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento
Externo.
C)
En el
Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el
proyecto 748 "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales" del
programa 001 "Administración Superior" con una asignación
presupuestal para 1994 de $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce
millones ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000,
(dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos
mil), con cargo a Rentas Generales y $ 17:410.000, (pesos uruguayos
diecisiete millones cuatrocientos diez mil), equivalentes a
U$S 5:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América cinco
millones), con cargo a Endeudamiento Externo.
D)
A la
nómina de proyectos establecida en el artículo 58 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, programa 003 "Dirección
Nacional de Vialidad", el proyecto "R. 9: R. 99 - Pan de
Azúcar".
E)
En el
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 001
"Administración General", el proyecto "Fortalecimiento al Area
Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 174.100,
(pesos uruguayos ciento setenta y cuatro mil cien), equivalentes a
U$S 50.000, (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta
mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 696.400, (pesos
uruguayos seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos),
equivalentes a U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos de
América doscientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento
Externo.
F)
En el
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 001
"Administración Superior", el proyecto "Fortalecimiento al Area
Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 5:223.000,
(pesos uruguayos cinco millones doscientos veintitrés mil),
equivalentes a U$S 1:500.000, (dólares de los Estados Unidos de
América un millón quinientos mil), financiada con cargo a Rentas
Generales y $ 20:892.000, (pesos uruguayos veinte millones
ochocientos noventa y dos mil), equivalentes a U$S 6:000.000,
(dólares de los Estados Unidos de América seis millones),
financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
G)
En el
Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 001
"Administración General" el proyecto "Fortalecimiento al Area
Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 417.840,
(pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos
cuarenta), equivalentes a U$S 120.000, (dólares de los Estados
Unidos de América ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas
Generales y $ 1:671.360, (pesos uruguayos un millón seiscientos
setenta y un mil trescientos sesenta), equivalentes a U$S 480.000,
(dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta
mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 21.- Incorpórase
al Plan de Inversiones Públicas del programa 004 perteneciente al
Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza
Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la
Fuerza Aérea", el proyecto "Reconversión Edilicia" por un monto de
$ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos
mil ochocientos), equivalente a U$S 400.000, (dólares de los
Estados Unidos de América cuatrocientos mil), para el Ejercicio
1994.
Artículo 22.- Amplíase el
proyecto 706, "Adquisición de Aeronaves", perteneciente al
Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza
Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la
Fuerza Aérea", en $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones
cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000,
(dólares de los Estados Unidos de América un millón), para el
Ejercicio 1993 y en $ 4:178.400, (pesos uruguayos cuatro millones
ciento setenta y ocho mil cuatrocientos), equivalentes a
U$S 1:200.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón
doscientos mil), para el Ejercicio 1994.
Artículo 23.- Incorpórase
al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 03, "Ministerio de
Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad
ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza Aérea", el proyecto
"Operaciones Aeronaves C-130" por un monto de U$S 1:840.000,
(dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos
cuarenta mil), equivalente a $ 6:406.880, (pesos uruguayos seis
millones cuatrocientos seis mil ochocientos ochenta), para el
Ejercicio 1994.
Artículo 24.- Incorpórase
al Plan de Inversiones Públicas del Inciso 10 "Ministerio de
Transporte y Obras Públicas", el proyecto de inversión "Acceso
Ferroviario al Puerto de Nueva Palmira. Ramal: Estación Grito de
Asencio-Puerto de Nueva Palmira", declarado de interés nacional por
el artículo 63
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Para los Ejercicios 1993 y 1994 el referido proyecto tendrá una
asignación presupuestal anual de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un
millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000,
(dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), para
cuyo financiamiento tendrá carácter prioritario en el procedimiento
autorizado por el artículo 57 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, en la redacción dada por el artículo 19
de la presente ley.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION
CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 25.- Increméntase
al 4%, (cuatro por ciento), la partida establecida en el artículo 44 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Fíjase en un 50%, (cincuenta por ciento), el porcentaje a que
refieren los artículos 76 y 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en
el Inciso 02 a partir del 30 de junio de 1993, sólo podrán percibir
la compensación por "Permanencia a la orden" cuando cuenten con un
año de antigüedad en la referida situación.
Duplícase la partida anual establecida en el artículo 43 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Derógase el artículo 39 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 26.- Las
remuneraciones correspondientes a los cargos de maestro del
Ministerio de Defensa Nacional se equipararán a las de los cargos
de igual denominación pertenecientes al Consejo de Educación
Primaria de la Administración Nacional de Educación Pública, y les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 10
de la presente ley.
Artículo 27.- Establécese
la compensación otorgada por los incisos primero y segundo del
artículo 77 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en los siguientes
porcentajes:
%
Personal Superior
30
Suboficiales y Clase
25
Alistados y Cadetes
20
A partir del 1º de enero de 1994 la referida compensación estará
sujeta a montepío.
Créase una compensación mensual del 20%, (veinte por ciento),
sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, por
concepto de "Permanencia a la orden", para el siguiente
personal:
-
Personal
Superior de los Cuerpos de Servicios Generales determinado por el
artículo 94 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
-
Personal
Reservista incorporado de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 111 del
Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
-
Personal
del escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza Aérea
Uruguaya.
-
Personal
Superior y Subalterno de los subprogramas 001 "Administración
Superior" y 002 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de las
Fuerzas Armadas" del programa 001 "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional", programa 005 "Administración y
Control Aviatorio y Aeroportuario", programa 006 "Salud Militar",
programa 007 "Seguridad Social Militar", programas 008 "Justicia
Militar" y 009 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos".
-
Personal
Civil equiparado, de todos los programas del Inciso.
Esta compensación estará sujeta a montepío, no será tenida en
cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley
Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y
concordantes, y no será considerada para calcular ninguna otra
retribución de carácter porcentual.
Queda excluido de su percepción el personal en situación de
excedencia establecido por el artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991.
Suprímense las vacantes de cargos del escalafón K "Personal
Militar" existentes al 30 de junio de 1993.
Lo dispuesto por el inciso anterior será sin perjuicio del
derecho a ascender, a la prosecución de la carrera administrativa y
de la relación funcional en su caso, no pudiéndose suprimir ninguna
vacante que afecte de alguna manera lo establecido en el presente
inciso.
Artículo 28.- Fíjase en
$ 1.540, (pesos uruguayos un mil quinientos cuarenta), la
compensación mensual que por concepto de equipo perciben los
Oficiales Generales y Oficiales Superiores.
Declárase que la referida compensación, así como el reintegro
que por igual concepto percibe el Personal Superior no comprendido
en el inciso anterior, tienen carácter salarial, de conformidad con
la legislación vigente quedando, en consecuencia, a partir del 1º
de enero de 1994, sujetas a montepío.
Artículo 29.- Fíjanse como
Gastos de Representación, sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluidas la prima por
antigüedad y la permanencia en el grado, en $ 801, (pesos uruguayos
ochocientos uno), para los Comandantes en Jefe y en $ 412, (pesos
uruguayos cuatrocientos doce), para los Oficiales Generales de las
Fuerzas Armadas.
Artículo 30.- Transfórmase
en el programa 001 "Administración Central del Ministerio de
Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración Superior",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado" un
cargo Técnico 8 Administración Pública, escalafón B, grado 5, en
Asesor 9 Médico Veterinario, escalafón A, grado 5.
Artículo 31.- Autorízase
en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", a la unidad ejecutora
023 "Comando General de la Fuerza Aérea", a disponer de hasta un
5%, (cinco por ciento), de lo recaudado anual- mente en el programa
005 "Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario" por la
unidad ejecutora 032 "Dirección General de Infraestructura
Aeronáutica", con destino a la financiación de obras de
infraestructura comprendidas dentro de la competencia de la unidad
ejecutora 023.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a esos efectos, a
habilitar anualmente los créditos correspondientes.
Artículo 32.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a extender lo previsto en los artículos 280 y 281 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal
del Area de Enfermería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 33.- Declárase
por vía interpretativa del Capítulo I del Título I de la Ley Nº 16.333, de
1º de diciembre de 1992, que el Personal Superior que haya pasado a
situación de excedencia, en virtud de lo previsto en los artículos 78 a 90 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, cuando pase a
situación de retiro militar se regirá por el régimen vigente en el
momento en que se generó la situación de excedencia.
Artículo 34.- Declárase
comprendido en las disposiciones del literal A) del artículo 9º de la Ley
Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, en la redacción dada por
el artículo 1º
de la Ley Nº 16.336, de 9 de diciembre de 1992, al personal
militar que pasó a situación de retiro en el período comprendido
entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1990.
Artículo 35.- La Dirección
General de Aviación Civil, afectará el 33%, (treinta y tres por
ciento), de la totalidad de sus ingresos con destino al pago de una
compensación -sujeta a montepío- a sus funcionarios, la que se
repartirá en forma mensual y proporcionalmente a sus retribuciones
básicas.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 36.- Establécese
la compensación otorgada por el artículo 118 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en los siguientes
porcentajes:
Inspector General
30
Inspector Principal
30
Inspector Mayor
30
Comisario Inspector
30
Comisario
30
Subcomisario
30
Oficial Principal
30
Oficial Ayudante
30
Oficial Subayudante
30
Suboficial Mayor
25
Sargento 1ro.
25
Sargento
25
Cabo
25
Agente de 1ra.
20
Agente de 2da.
20
Cadete
20
A partir del 1º de enero de 1994 la referida compensación estará
sujeta a montepío.
Otórgase a los Inspectores Generales, Inspectores Principales e
Inspectores Mayores una compensación mensual sujeta montepío de
$ 1.540, (pesos uruguayos mil quinientos cuarenta), por concepto de
equipo.
Artículo 37.- A los
efectos de la antigüedad calificada, para el personal policial, que
establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Policial, las sanciones
y licencias médicas serán tenidas en cuenta, en el grado en que
reviste el funcionario en los últimos cinco años.
Esta norma será aplicada a partir de la calificación de
1993.
Artículo 38.- El personal
docente perteneciente al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
programa 009, unidad ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles
Penitenciarias y Centros de Recuperación", cuyos cargos fueron
transformados por aplicación del artículo 138 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, tendrá derecho al
reconocimiento de sus servicios anteriores prestados como docentes
en dicha unidad ejecutora por la Dirección Nacional de Asistencia
Social Policial, la cual los computará, a los efectos de los
retiros respectivos, desde la fecha de su ingreso a la prestación
efectiva de funciones en aquella unidad ejecutora.
Artículo 39.- Autorízase a
elevar hasta el 4%, (cuatro por ciento), el descuento dispuesto por
el artículo 86
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 40.- Otórgase al
Ministerio del Interior, con destino al Centro de Terapia Intensiva
del Hospital Policial, una partida de U$S 2:500.000, (dólares de
los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), para el
Ejercicio 1994, que se financiará con los recursos provenientes del
abatimiento dispuesto por el artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990.
Artículo 41.- Extiéndese
lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, a todo el personal del Area de Enfermería de la
Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Artículo 42.- Créanse en
el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 013, unidad
ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", los
siguientes cargos, con destino a la habilitación del Centro de
Terapia Intensiva (CTI):
1 Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe de Servicio,
2 Sub-Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Coordinador; 1
Sub-Comisario P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 1 Oficial
Principal P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe Residente; 8
Oficial Principal P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 18 Oficial
Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Residente; 2 Oficial
Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Radiólogo; 1 Oficial Sub-Ayudante
P.T. (C.P.) Médico Hemoterapeuta; 1 Oficial Sub-Ayudante
P.T. (C.P.) Médico Laboratorista; 1 Oficial Sub-Ayudante
P.T. (C.P.) Médico Anátomo-Patólogo; 24 Sargento Primero
P.E. (C.P.) Auxiliar de Enfermería; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.)
Técnico Dietista; 4 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en
Registros Médicos; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico
Fisioterapeuta; 2 Sargento P.E. (C.P.) Técnico Radiólogo; 1
Sargento P.E. (C.P.) Técnico Laboratorista; 2 Sargento Primero
P.E. (C.P.) Técnico Hemoterapeuta; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.)
Técnico Anátomo- Patólogo; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico
en Yeso; 13 Sargento P.E. (C.P.) Auxiliar de rea Técnica; 2 Cabo
P.E. (C.P.) Auxiliar de Radiodiagnóstico; 4 Agente de Primera
P.E. (C.P.) Auxiliar de Alimentación y 10 Agente de Segunda
P.E. (C.P.) Auxiliar de Servicio rea Técnica.
Suprímanse en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de
Sanidad Policial", los siguientes cargos vacantes: 20 Oficial
Principal P.E. (C.P.) Enfermera Universitaria, 1 Sargento Primero
P.E. (C.P.) Técnico Paramédico y 8 Agente de Primera P.E. - Grupo
A.
Las creaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuarán
una vez que se hayan suprimido los cargos vacantes del Inciso,
necesarios a efectos de financiar el costo de este artículo.
Artículo 43.- Transfórmanse en el Inciso 04
Ministerio del Interior, programa 013, unidad ejecutora 030
"Dirección Nacional de Sanidad Policial" los siguientes cargos:
1 Comisario Inspector (P.T.) Médico en 1 Inspector Mayor (P.T.)
Médico; 8 Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario Inspector (P.T.)
Médico; 8 Sub-Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario (P.T.) Médico;
19 Oficial Principal (P.T.) Médico en 19 Sub-Comisario (P.T.)
Médico; 10 Oficial Ayudante (P.T.) Médico en 10 Oficial Principal
(P.T.) Médico; 59 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Médico en 59 Oficial
Principal (P.T.) Médico; 82 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Médico en
82 Oficial Ayudante (P.T.) Médico; 53 Oficial Sub-Ayudante (P.T.)
C.P. Médico, Químico u Odontólogo en 49 Oficial Sub-Ayudante (P.T.)
Médico, 1 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Químico y 3 Oficial
Sub-Ayudante (P.T.) Odontólogo.
Créase en la unidad ejecutora arriba mencionada 1 cargo de
Comisario Inspector P.A. y suprímase un cargo de Sub-Comisario
(P.E.) Grupo D y 21 cargos de Agente de Primera (P.E.) Grupo
A.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
Artículo 44.- Sustitúyese
el literal B) del artículo 174 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"B) 50%, (cincuenta por ciento), a un fondo que se distribuirá
mensualmente y en efectivo, entre la totalidad de los recursos
humanos de la unidad ejecutora en forma igualitaria y de acuerdo a
las disponibilidades del mismo".
Artículo 45.- Amplíase
hasta el 30 de junio de 1994 el plazo para que la Inspección
General de Hacienda concluya la liquidación del grupo patrimonial a
que refiere el Decreto-Ley Nº 14.672, de 27 de junio de 1977.
Artículo 46.- El excedente
no afectado del artículo 9º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero
de 1985, por aplicación del artículo 217 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, se destinará a la promoción social y bienestar
de los recursos humanos de la Dirección de Loterías y
Quinielas.
Artículo 47.- Autorízase a
la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado a contratar, a término, por el régimen de
arrendamiento de servicios, a personal que preste tareas en el
Jardín Maternal para los hijos de los funcionarios pertenecientes
al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes no tendrán la calidad
de funcionarios públicos. Los fondos para dichas contrataciones
provendrán de lo recaudado por lo establecido en el numeral 2) del
artículo 207
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 160, de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 48.- Los
funcionarios que cumplan tareas en la unidad ejecutora 011
"Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común" del programa
011 "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asunción",
percibirán, hasta tanto comience a regir la nueva estructura de
cargos y funciones, una compensación mensual sujeta a montepío, por
concepto de tareas especiales. Los funcionarios que perciban dicha
compensación deberán cumplir como mínimo un régimen de cuarenta
horas semanales de labor.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar una
partida anual de $ 430.000, (pesos uruguayos cuatrocientos treinta
mil), a fin de atender las erogaciones generadas por el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 49.- Facúltase al
Poder Ejecutivo para disponer dentro de los ciento ochenta días de
promulgada la presente ley, las modificaciones necesarias a los
efectos de racionalizar la estructura de cargos y contratos de
función pública de la unidad ejecutora 005, "Dirección General
Impositiva".
Tales modificaciones no podrán causar lesión de derechos
debiendo las regularizaciones que se dispongan preservar
estrictamente las reglas de ascenso y la carrera administrativa
cuando correspondiere.
Las dotaciones básicas de cada cargo se corresponderán con las
tablas de sueldos fijadas por el artículo 26 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Los recursos presupuestales previstos para financiar el régimen
del artículo 142 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, que se deja sin efecto, incrementarán a partir del 1º de
enero de 1994 el crédito del rubro 0 de la unidad ejecutora 005 del
Inciso 05 a los fines previstos en el inciso primero.
El referido crédito no excederá a valores constantes del 1º de
enero de 1992 la suma de $ 6:943.000, (pesos uruguayos seis
millones novecientos cuarenta y tres mil) y cubrirá las erogaciones
por todo concepto emergentes de la aplicación del inciso primero de
este artículo.
Las racionalizaciones previstas tendrán vigencia desde el 1º de
enero de 1994.
De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 50.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 170 de la Ley Nº 16.320, de 1º noviembre de
1992, por el siguiente:
"La distribución de lo recaudado, se hará entre todos los
funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas en partes
iguales".
Artículo 51.- Extiéndese,
a los años 1994 y 1995, el beneficio creado por la Ley Nº 16.085, de 18 de
octubre de 1989, el que se distribuirá de la misma forma que
refiere la citada norma, y en las mismas condiciones que se dispuso
para el año 1988.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 52.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá de la totalidad de
los ingresos extrapresupuestales que por cualquier concepto
recauden sus oficinas consulares, así como en Cancillería.
El 50%, (cincuenta por ciento), como mínimo, de dichos recursos
se destinarán al Fondo Permanente de Compensación creado por el
artículo 192
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y el resto a
inversiones y gastos de funcionamiento de la Cancillería.
Déjase sin efecto la limitación dispuesta por el artículo 130 de la Ley
Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 53.- Autorízase
al Ministerio de Relaciones Exteriores a utilizar por única vez, el
monto existente al 31 de diciembre de 1993, del producido
reglamentado por el artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, exclusivamente para instrumentar un programa de
informatización aplicable a dicha Secretaría de Estado.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 54.- Autorízase
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a proceder a la
venta de los productos madereros procedentes del manejo del
patrimonio forestal del Estado, que administra el citado
Ministerio, conforme a las normas vigentes.
Queda, asimismo, facultado a fijar los precios base de venta,
que se reajustarán semestralmente sobre la base de los que rijan en
el mercado interno.
Igualmente, podrá otorgar en régimen de comodato precario la
gestión ecológica de la denominada Isla de las Gaviotas, situada en
aguas del Río de la Plata, frente a la costa de Playa Malvín, a la
persona jurídica sin fines de lucro "Museo Marítimo Malvín".
Prohíbese el acceso a la Isla de las Gaviotas sin la previa
autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente. La Prefectura Nacional Naval velará por el
cumplimiento de este inciso.
Artículo 55.- Facúltase al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a autorizar la
asignación del 20%, (veinte por ciento), de los recursos
extrapresupuestales de libre disposición del Inciso que recauden
todas sus unidades ejecutoras, para otorgar a todos los
funcionarios del Inciso una partida mensual igual por concepto de
alimentación, de acuerdo a la reglamentación que se dicte dentro
del plazo de 60 días de vigencia de la presente ley, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 8º de la
presente ley.
Artículo 56.- Sustitúyense
las denominaciones de los siguientes programas: programa 004,
"Servicios Agronómicos", por "Servicios Agrícolas" y programa 005,
"Servicios Veterinarios", por "Servicios Ganaderos". Los cargos de
Directores Generales de Servicios Agropecuarios y de Servicios
Veterinarios y el Director Técnico de la Dirección Técnica de
Servicios Veterinarios, pasarán a denominarse, respectivamente,
Director General de Servicios Agrícolas, Director General de
Servicios Ganaderos y Director Técnico de Servicios Ganaderos.
A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la unidad ejecutora
020, "Dirección Forestal", del programa 006 "Fomento y Desarrollo
Regional", pasará a integrar el programa 003 "Recursos Naturales
Renovables", y la unidad ejecutora 006, "Dirección de Contralor de
Semovientes", del programa 002 "Contralor y Estadísticas
Agropecuarias", pasará a integrar el programa 005 "Servicios
Ganaderos".
El contralor de existencias y movimientos agrícolas que compete
a la Dirección de Contralor de Semovientes, será realizado por la
Dirección General de Servicios Agrícolas, por intermedio de la
dependencia que determine la reglamentación.
Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y
extrapresupuestales que las disposiciones vigentes prevén respecto
de las unidades ejecutoras referidas en el inciso segundo de este
artículo, se transferirán al programa que pasan a integrar dichas
unidades ejecutoras, las que mantendrán la asignación de cometidos
y atribuciones desconcentradas previstas en las normas vigentes,
salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación asignará los créditos
presupuestales de los programas y unidades ejecutoras del Inciso 07
de acuerdo con lo establecido precedentemente.
Artículo 57.- Las plantas
de faena sujetas a inspección veterinaria oficial, deberán recibir
y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento de medidas
sanitarias, por la autoridad competente. El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca determinará, de acuerdo con las
circunstancias del caso y a propuesta de la Dirección General de
Servicios Ganaderos, los establecimientos apropiados y el destino
final del producto de dicha faena.
Artículo 58.- Declárase
que el ganado caprino debe cumplir con las disposiciones de la Ley
de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa, Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989, a todos sus efectos.
Artículo 59.- Transfiérese
del Proyecto Nº 848, Equipo Laboratorio, al Proyecto Nº 849,
Terminación Edificio Laboratorio Biotecnología, del programa
Servicios Agrícolas, una asignación presupuestal de $ 522.300,
(pesos uruguayos quinientos veintidós mil trescientos),
equivalentes a U$S 150.000, (dólares de los Estados Unidos de
América ciento cincuenta mil).
Artículo 60.- Sustitúyese
el literal C) del artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, por el siguiente:
"C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca que
perciba el Instituto Nacional de Pesca, (INAPE), según el artículo 29 de la Ley
Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969. Esta será fijada
anualmente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
relacionándola con el tonelaje de registro neto de cada embarcación
involucrada, sin exceder las 15 UR, (quince unidades reajustables),
por tonelada de registro neto".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y
MINERIA
Artículo 61.- Declárase de
interés nacional la producción, el desarrollo y la investigación en
las diferentes áreas integrantes de la biotecnología, en los
términos del artículo siguiente.
Artículo 62.- El
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de su unidad
asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará solicitudes
de amparo a la presente ley, de proyectos biotecnológicos y, con el
asesoramiento preceptivo de la Dirección de Ciencia y Tecnología
del Ministerio de Educación y Cultura, podrá proponer la
declaratoria de interés nacional y la concesión de las franquicias
previstas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974
(artículo 43 del Título 3 del Texto Ordenado 1991).
Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de
aplicaciones biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar
riesgos para la salud humana, animal o vegetal, así como para el
medio ambiente.
Artículo 63.- Modifícase
el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 214 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que quedará redactado de
la siguiente forma:
"ARTICULO 290.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería
dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales,
debiendo destinarlos:
a)
en un 55%,
(cincuenta y cinco por ciento), para gastos de funcionamiento e
inversione
b)
en un 30%,
(treinta por ciento), para el pago de incentivos por rendimiento.
Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados y
contratados que revistan en el Ministerio, prestando efectivamente
servicios en el mismo, así como a aquellos funcionarios públicos
que en forma efectiva prestan servicios en comisión en dicho
Ministerio; y no podrá superar por funcionario el 30%, (treinta por
ciento), de sus retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima
por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios que
tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a 6 (seis)
mese
c)
un 15%,
(quince por ciento), para otorgar una compensación mensual por
alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal que
preste efectivamente funciones en el Ministerio".
Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del artículo 8º de la presente ley en cuanto al incentivo
por rendimiento.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 64.- Autorízase
al Ministerio de Turismo a efectuar una reestructura de sus cuadros
funcionales, la que deberá contar con la aprobación previa de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la
Nación.
La nueva estructura podrá financiarse con la totalidad de las
asignaciones presupuestales vigentes en el rubro 0 del programa
001, disponiendo, por resolución fundada del Ministerio de Turismo,
las trasposiciones que sean necesarias, pudiendo habilitarse el
renglón 0.6.1.304.
Los subrubros 01, 02 y 03 podrán ser reforzados en los importes
que se consideren necesarios.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PUBLICAS
Artículo 65.- Autorízase a
la Dirección Nacional de Transporte a cobrar hasta 5 UR, (cinco
unidades reajustables), por los permisos, certificados o
autorizaciones que expida. El destino de dichos fondos será el
Tesoro de Obras Públicas (FIMTOP).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 66.- El Registro
de Automotores no inscribirá transferencias de vehículos gravados
por el Impuesto a los Ejes, creado por el artículo 15 de la Ley
Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, sin que se compruebe
estar al día con el pago del impuesto. El escribano interviniente
en la contratación a registrar, certificará dicha situación.
Artículo 67.- Habilítase
el Puerto de Punta Carretas, que tendrá un carácter exclusivamente
deportivo, en el área ubicada en el departamento de Montevideo,
comprendida en el Plano de Mensura del ingeniero agrimensor Hugo
Lalanne, de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de
la Dirección Nacional de Hidrografía con el Nº 10.048, el cual
tiene un área de: 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda
de la siguiente forma: al Este, siete tramos rectos de 11m.41,
22m.74, 38m.82, 31m.69, 15m.96, 63m.33 y 36m.33, lindando con la
calle de entrada al Puerto y Club de Pesca "La Estacada" y 171m.44,
dentro del álveo del Río de la Plata. Al Norte, tramo de recta de
257m.00, dentro del álveo. Al Oeste, dos tramos rectos de 246m.61 y
248m.17, dentro del álveo. Al Sur, tres tramos rectos de 141m.66,
parte dentro del álveo y el resto en zona terrestre, 50m.56 y
12m.86, dentro de zona terrestre lindando con más áreas sin
padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por la Dirección
Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, salvo en un área terrestre de administración conjunta por
dicha Dirección y la Intendencia Municipal de Montevideo. El área
terrestre así administrada será, en el mismo plano, la situada al
Sur y al Este de la perpendicular al tramo 8-9 trazada desde el
punto 8 hacia el Suroeste hasta el límite de la costa.
Artículo 68.- Decláranse
que no están comprendidos en la disposición del inciso final del
artículo 174
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los inmuebles
del Estado que comprendan tramos de carreteras y vías férreas, los
inmuebles del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 69.- Desaféctase
del uso público la siguiente parcela: predio de 23.370 muy ubicado
en la 1ª Sección Judicial del departamento de Colonia sobre la
barranca de la Costanera con el siguiente deslinde: por el Sur
limitando con el Campus Municipal varios tramos rectos por un total
de 137,80m., por el Este limitando con el borde de la barranca
paralelo a la Rambla Costanera en una longitud de 610m., hasta la
intersección de la prolongación del eje de la calle Zorrilla de San
Martín, por el Norte un tramo recto de 44,50m., hasta la
intersección con la línea de ribera, por el Oeste la línea de
ribera hasta la intersección con el límite del Campus Municipal
según plano H-8846 de la Dirección Nacional de Hidrografía.
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los referidos inmuebles
con destino al proyecto "Puertos de Yates de Colonia" y con
sujeción a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y
Administración Financiera.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y
CULTURA
Artículo 70.- Créase en el
programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico-Científica" el
"Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y
Tecnológica". El objeto será exclusiva- mente contribuir a la
prosecución de proyectos de investigación científica de excelencia,
calificados como prioritarios para el país, y que eventualmente
pudieran carecer de fuente de financiación específica o que ésta
pudiera haber cesado por cualquier razón.
El referido Fondo será administrado por el Consejo Nacional de
Investigaciones Científicas y Técnicas quien otorgará los subsidios
de acuerdo con la evaluación realizada por una Comisión Asesora
Honoraria integrada por investigadores científicos activos. Esta
Comisión estará presidida por el Ministro de Educación y Cultura o
su delegado e integrada además por dos delegados de la Universidad
de la República, un delegado del Instituto de Investigaciones
Biológicas "Clemente Estable", un delegado de la Dirección de
Laboratorios Veterinarios "Doctor Miguel C. Rubino" y un delegado
del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas que
ejercerá la Secretaría de la Comisión. La Comisión Honoraria
fijará, asimismo, las prioridades de financiación y el monto de la
asignación de recursos con cargo al "Fondo Profesor Clemente
Estable" de Investigación Científica y Tecnológica.
El Fondo a que refiere la presente disposición estará dotado de
una asignación presupuestal anual equivalente como mínimo a
U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos
mil).
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de
los noventa días de promulgada la presente ley.
Artículo 71.- Modifícase
el artículo 303 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, fijando en la suma equivalente a U$S 900.000, (dólares de
los Estados Unidos de América novecientos mil), la transferencia en
favor del Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas. La misma
deberá realizarse por duodécimos a lo largo de cada Ejercicio.
Artículo 72.- Los fondos
resultantes de la aplicación del literal B) del artículo 390 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 269 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, serán distribuidos mensualmente y en efectivo entre los
funcionarios que presten efectivamente servicios en la Biblioteca
Nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas depositará mensualmente en
la cuenta correspondiente al "Fondo de Promoción y Desarrollo de la
Biblioteca Nacional" los recursos afectados por el inciso segundo
del artículo 337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 73.- En caso de
procederse a la redistribución de los funcionarios de la Dirección
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales (IMPO), la misma
se realizará sin que ello signifique en ningún caso, lesión de
derechos funcionales, especialmente en materia de remuneración,
compensaciones de carácter permanente y demás beneficios que
percibieran por cualquier concepto. Los componentes variables del
salario (proventos, etc.), se incorporarán al sueldo como
"compensación personal", tomando el mayor ingreso percibido por tal
concepto por cada funcionario, previo a su incorporación al nuevo
organismo. En todos los casos, llevarán los aumentos que se fijen
para el sueldo básico.
Artículo 74.- Fíjase en
45%, (cuarenta y cinco por ciento), de los ingresos por todo
concepto, el monto de la autorización establecida por el artículo 232 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 247 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 75.- El
Ministerio de Educación y Cultura realizará a propuesta del Consejo
Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos, (SODRE), la reestructura escalafonaria de la Orquesta
Sinfónica del Organismo, tomando como referencia la totalidad de
las retribuciones de naturaleza salarial que perciban sus
integrantes, con exclusión de la compensación establecida por el
artículo 260
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. El padrón de la
Orquesta Sinfónica estará integrado exclusivamente por profesores,
archivistas e inspectores directamente vinculados a la misma:
99 en la Orquesta Sinfónica;
5 en Conjunto de Cámara;
1 Inspector;
1 Archivista; y,
1 Ayudante de Archivista.
Aféctase a esta reestructura la partida establecida en el
artículo 301
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 76.- Siempre que
no se alteren las actuales afectaciones de los recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad del Servicio Oficial de
Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje a que
refiere el artículo 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, podrá ser llevado hasta el 10%, (diez por ciento), y el que
se menciona en el artículo 302 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, podrá ser llevada hasta el 7%, (siete por ciento).
Artículo 77.- Facúltase al
Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos, (SODRE), a abonar a todo el personal de su
dependencia, con excepción de los integrantes de los Cuerpos
Estables y de los funcionarios equiparados a los mismos, una
compensación extraordinaria por diferencia escalafonaria.
El pago de esta compensación se realizará con cargo a recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad del Organismo por un
monto al 1º de enero de 1994 de $ 1:000.000, (pesos uruguayos un
millón), incrementados con los recursos previstos en el artículo 385 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
La compensación referida se abonará en tal concepto hasta que
sea integrada a la remuneración de los funcionarios en la
racionalización administrativa y reestructura del Organismo.
Artículo 78.- Inclúyese en
el inciso primero del artículo 100 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre
de 1986, a los funcionarios del Instituto Nacional del Libro,
dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.
Declárase que el cargo de Director del Instituto Nacional del
Libro mantiene el carácter docente establecido por el artículo 167 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 79.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a crear la Fiscalía Letrada Departamental de
Tacuarembó de Segundo Turno, la que actuará con los cometidos que
le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro de
la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de
Tacuarembó.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un cargo de Fiscal Letrado
Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la
Fiscalía Letrada Departamental que se crea por la presente ley.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación determinará los turnos de las Fiscalías Letradas
Departamentales y el criterio de redistribución de expedientes,
todo lo cual será sin perjuicio de la homologación posterior por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 80.- En todo
documento que se presente a inscribir en los registros públicos
dependientes de la Dirección General de Registros, deberá
consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u
otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes
extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Unico
de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando
corresponda.
Artículo 81.- El Registro
Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales
de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique, en
los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de
identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos
idóneos en caso de extranjeros.
Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás
personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y
número de Registro Unico de Contribuyentes, cuando corresponda.
El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos
los datos referidos, salvo orden del Juez interveniente dictada por
resolución fundada de la que se deberá dejar constancia en el
oficio respectivo, en cuyo caso deberán aportarse otros datos
identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión u
oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento oficial de la
persona a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse
además, el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con
la medida cautelar.
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección
Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales
abogados, escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los
nombres y apellidos, número de cédula de identidad de las personas
que les sean requeridos, para presentarlo como medida preparatoria,
en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad e interés
igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará el
procedimiento correspondiente y la tasa a abonarse por cada
solicitud de información.
Artículo 82.- Sustitúyese
el literal A) del artículo 32 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de
1946, por el siguiente:
"A)
Los
embargos de bienes raíces determinados, debiendo indicarse en el
oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número de
padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y
tratándose de propiedad horizontal, número de unidad, plano de
fraccionamiento con indicación del nombre del agrimensor, del
número y de la fecha de inscripción, y del block y de la torre en
su caso".
Artículo 83.- Sustitúyense
los numerales III) y IV) del artículo 153 del título VIII de la Ley
Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción dada por
el artículo 10
de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por los
siguientes:
"III)
Nombres y
apellidos y números de cédula de identidad de los herederos,
legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha del auto
de declaratoria correspondiente.
IV)
Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda,
número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre
del agrimensor y número de inscripción), o plano proyecto de
fraccionamiento, en su caso, superficie, extensión del frente y
número de puerta, si lo tuviere, de los inmuebles
denunciados".
Artículo 84.- Autorízase a
la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado y a la Dirección General de Registros actuando
conjuntamente, a establecer subdivisiones territoriales en cada
departamento, que se denominarán Secciones o Localidades
Catastrales, para lo cual diagramarán un plano con determinación de
dichas secciones y localidades, así como su correspondencia con
parajes existentes actualmente.
En zona rural, toda referencia legal o reglamentaria establecida
para la individualización de bienes inmuebles referida a Secciones
Judiciales, deberá efectuarse en relación a las secciones
catastrales, y en zona urbana y suburbana, toda referencia a
parajes deberá efectuarse, a la localidad catastral.
La Dirección del Catastro Nacional deberá incluir
preceptivamente en las cédulas que expida, la sección o localidad
catastral a la que corresponde el padrón solicitado.
La Dirección General de Registros establecerá la competencia o
jurisdicción territorial de sus distintas oficinas, en base a la
nueva organización catastral.
Artículo 85.- El Registro
Nacional de la Propiedad no inscribirá los instrumentos que se
presenten en sus secciones correspondientes por los que se
reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio
sobre bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre
y cualquier desmembramiento del dominio, así como las promesas de
compraventa sobre los mismos que refieran a solares o fracciones de
padrones en mayor área.
Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado deje constancia por escrito que no es posible el
empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número de padrón,
deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como
en los instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón
anterior.
Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento
o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a
adjudicar a cada solar o fracción, su correspondiente número de
padrón.
Artículo 86.- A los
efectos de las reinscripciones en los Registros Nacional de la
Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará
desde el día siguiente al del vencimiento del plazo original o de
las sucesivas prórrogas que corrieren.
Artículo 87.- El Registro
Público y General de Comercio no inscribirá los actos y contratos
modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales sin
que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro
Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
Artículo 88.- Derógase el
artículo 508
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 89.- Declárase, a
los efectos interpretativos, que el porcentaje afectado por el
artículo 337
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al Ministerio
de Educación y Cultura debe ser transferido en forma íntegra, no
siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Asígnase al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca
Nacional, el 1%, (uno por ciento), de las sumas que el Estado
obtenga por concepto de impuestos a los premios y billetes de
lotería, apuestas de quiniela, tómbola y 5 de oro y de todo otro
que se creare sobre juegos, suertes, rifas o similares que se
autoricen en el futuro.
Artículo 90.- Transfórmase
en el programa 001, unidad ejecutora 001, Administración General,
un cargo de Administrativo VI, escalafón C, grado 01, en un cargo
de Licenciado en Ciencias de la Educación, escalafón A, grado
12.
Artículo 91.- Agrégase al
artículo 392
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el siguiente
literal:
"G)
Creación
de un Banco de Datos Electrónico en materia jurídica de toda la
legislación nacional, cuya información será liberada al usuario en
general".
Artículo 92.- Transfórmase
en la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, dos
cargos de Jefe de Departamento, escalafón A, grado 12; en dos
cargos de Abogado Adjunto del escalafón N, con la misma jerarquía y
dotación de la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.
Artículo 93.- Los
integrantes del Cuerpo de Baile del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), que tengan una actividad
en el Organismo no inferior a veinticinco años, continua o
alternada tendrán derecho a jubilación conforme a lo dispuesto por
el artículo 382 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, percibiendo como asignación de pasividad el promedio mensual
del total de sus remuneraciones en concepto de sueldos y
compensaciones recibidas en el último año de labor.
Artículo 94.- El Tribunal
de Cuentas y sus Delegados, así como la Contaduría General de la
Nación, sólo intervendrán y darán curso en su caso, a las planillas
de gastos de los organismos a que refiere el artículo 66 de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, previa verificación de
que los mismos han imputado al Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje establecido
en la citada norma legal.
En caso que, por incumplimiento de la obligación que establece
dicha norma, el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General de la
Nación no intervengan las planillas de gastos indicadas en el
inciso anterior, dichos gastos no podrán efectuarse.
Las empresas de publicidad que tengan a su cargo campañas
publicitarias de organismos estatales, deberán cumplir la
disposición del artículo 66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de
l964. De no hacerlo, no podrán ser contratados nuevamente por
cualesquiera de dichos organismos.
Artículo 95.- Equipárase
la remuneración de los integrantes del elenco de radioteatro del
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos,
(SODRE), con las de los integrantes del Coro del Organismo.
Artículo 96.- Establécese
que el porcentaje referido en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, destinado a financiar
obras civiles y equipamiento del Estudio Auditorio, incluyendo
anexos de carácter cultural, será hasta el 60%, (sesenta por
ciento).
Artículo 97.- Increméntase
el monto del impuesto "Servicios Registrales" establecido en el
artículo 270
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 en un 20%,
(veinte por ciento), para cada una de las tasas.
El 100%, (cien por ciento), del producido de lo dispuesto en el
inciso anterior, una vez deducido el costo de impresión y
distribución de los timbres y la comisión de los distribuidores,
será transferido a la Secretaría del Ministerio de Educación y
Cultura, y será destinado a incrementar en igual porcentaje, las
retribuciones permanentes sujetas a montepío con excepción de la
prima por antigüedad de los funcionarios de las unidades
ejecutoras: Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno,
Dirección General de Registros, Fiscalías de Corte y Procuraduría
General de la Nación, Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo y Dirección General del Registro de Estado Civil de
las Personas, equiparados a los escalafones II a VI del Poder
Judicial.
La retribución establecida en el artículo 150 para los escalafones II al VI del Poder
Judicial no será considerada para el cálculo de las equiparaciones
de los funcionarios de las unidades mencionadas.
Artículo 98.- Transfórmanse los cargos de Fiscales
Letrados de lo Civil de 17º, 18º, 19º y 20º Turno, en Fiscales
Letrados de lo Penal de 9º, 10º, 11º y 12º Turno.
Artículo 99.- Transfórmanse las actuales Fiscalías
Letradas de lo Civil de 17º, 18º, 19º y 20º Turno, en las Fiscalías
Letradas de lo Penal de 9º, 10º, 11º y 12º Turno, con los cometidos
asignados a sus similares existentes de 1º a 8º Turno.
Artículo 100.- Créase la
Fiscalía Letrada Departamental de Río Branco, la que actuará con
los cometidos que les son asignados a las Fiscalías Letradas
Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado
Departamental de Primera Instancia de la ciudad de Río Branco.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de
Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental
que por el presente artículo se crea.
Artículo 101.- Créase la
Fiscalía Letrada Departamental de Chuy, la que actuará con los
cometidos que les son asignados a las Fiscalías Letradas
Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado
Departamental de Primera Instancia de la ciudad de Chuy.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo de
Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental
que por el presente artículo se crea.
Artículo 102.- Créase en
el Ministerio de Educación y Cultura el programa "Prevención de la
Violencia y Rehabilitación de sus Víctimas", que estará a cargo de
la unidad ejecutora "Instituto de Prevención de la Violencia y
Rehabilitación de sus Víctimas", con la finalidad de asesorar sobre
la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica, procurar el
amparo integral de sus víctimas, así como la recuperación del
victimario.
La referida unidad ejecutora dependerá directamente del
Ministerio de Educación y Cultura, debiendo el Poder Ejecutivo
reglamentar su funcionamiento.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 103.- Otórgase
a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública, con exclusión
de los cargos políticos, de particular confianza, funciones
incluidas en la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992 y a quienes perciban los beneficios establecidos
por el artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, una compensación mensual del 6,95%, (seis con noventa y
cinco por ciento).
Dicha compensación se calculará a valores de 31 de diciembre de
1992 más los aumentos dispuestos para el Inciso 12 a partir del 1º
de mayo de 1993 sobre:
A)
Sueldo
básico.
B)
Compensación máxima al grado.
C)
Artículo 278 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
D)
Decreto
Nº 203, de 12 de mayo de 1992.
Otórgase a los funcionarios presupuestados, contratados y
eventuales del Ministerio de Salud Pública que revistan en los
escalafones A, B, D, E y F, las siguientes compensaciones
mensuales:
Grado
Importe
$
02
307,36
03
274,13
04
253,75
05
227,95
06
188,52
08
163,99
09
150,25
09
131,23
10
100,77
11
61,91
12
72,15
13
64,85
14
60,26
15
37,15
16
53,00
Artículo 104.- De las
vacantes que se suprimen por el artículo 11 de
la presente ley, exclúyense dieciocho cargos que se destinan al
Registro Nacional de Donantes del Ministerio de Salud Pública que
funciona en el Banco Nacional de Organos y Tejidos y se transforman
en los siguientes:
Escalafón
Grado
1
Analista Programador
R 10
3
Programadores
R 6
3
Jefes de Repartición
C 9
12
Jefes de Sección
C 7
Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Banco Nacional de Organos y Tejidos con arreglo a las normas de
provisión de cargos públicos, dándose prioridad absoluta a los
funcionarios que actualmente desarrollen efectivamente dichas
tareas.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos
necesarios.
Artículo 105.- Transfiérese al Banco Nacional de
Organos y Tejidos del Ministerio de Salud Pública una partida, por
única vez, de U$S 30.000, (dólares de los Estados Unidos de América
treinta mil), con destino a la adquisición de los complementos de
los equipos del sistema de computación ya instalado, para permitir
conexión, mediante red "Urupac", de los diecinueve hospitales
departamentales con el registro central con cargo a las economías
del artículo 11 de la presente ley.
Artículo 106.- Refuérzase el renglón 0.3.4.333 en
la cantidad necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de
las cuidadoras de ancianos, internas y externas, del Hospital
Piñeyro del Campo para que perciban el equivalente a lo que cobran
los integrantes del último grado del escalafón de Servicios del
Ministerio de Salud Pública, debiendo desempeñarse las tareas en la
misma cantidad horaria.
Artículo 107.- Incorpóranse los escalafones "C" y
"R" a los escalafones mencionados en el artículo 281 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 108.- Sustitúyese el artículo 286 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 286.- De las economías que se produzcan en los Centros de
Tratamiento Intensivos del sistema CTI del Ministerio de Salud
Pública como consecuencia de la no contratación con terceros del
servicio de CTI, se utilizará el 75%, (setenta y cinco por ciento),
para incrementar las retribuciones del personal del Ministerio de
Salud Pública.
Las economías se determinarán por la diferencia entre el monto de
la contratación y los costos de servicios, incluidas las
amortizaciones".
Artículo 109.- Increméntase en $ 1:500.000, (pesos
uruguayos un millón quinientos mil), anuales el rubro el programa
de Medicina Familiar del Ministerio de Salud Pública, con destino a
honorarios de Médicos de Familia.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 110.- Agrégase
al artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º noviembre de
1992, como tercer inciso, el siguiente:
"Con cargo
a este Fondo se atenderán los viáticos a ser percibidos por la
delegación de los trabajadores ante la Junta Nacional de
Empleo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará esta
disposición".
Artículo 111.- Créase el
Fondo "Fortalecimiento y Desarrollo de la Inspección Nacional del
Trabajo y la Seguridad Social", que se integrará con la totalidad
del producto del impuesto a las entradas a las Salas de Juego y
Casinos que se crea en la presente ley.
El referido Fondo financiará una retribución complementaria
porcentual sobre las retribuciones mensuales sujetas a montepío,
con excepción de la prima por antigüedad, del personal inspectivo
del programa 007.
Podrá destinarse hasta un 10%, (diez por ciento), del producido
del Fondo para atender los gastos por reintegro de locomoción,
alimentación y capacitación técnica de los referidos inspectores de
trabajo.
Artículo 112.- Establécese que, de acuerdo al
reordenamiento de competencias dispuesto para el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el programa 010, "Estudio,
Coordinación, Contralor, Evaluación y Seguimiento de las Políticas
de Comercialización" a aplicar por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de
Comercio", integra el Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 113.- Los
ingresos extrapresupuestales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social se afectarán de la siguiente manera:
a)
un 25%,
(veinticinco por ciento), para gastos de funcionamiento
b)
un 35%,
(treinta y cinco por ciento), para dar cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 442 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990
c)
un 40%,
(cuarenta por ciento), con destino a lo establecido por el artículo 294 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el cual queda incluido
el importe correspondiente a los aportes patronales.
Artículo 114.- Los
funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio percibirán un
complemento por equiparación, equivalente a lo percibido por los
funcionarios del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", por concepto de "Fondo de Participación", en virtud de lo
establecido por el artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991 y artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992 inciso 2_ literal B), que se financiará con ingresos del
giro comercial de la unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional de
Comercio".
Quedan exceptuados dichos funcionarios de percibir lo dispuesto
por los artículos mencionados anteriormente.
Artículo 115.- Exceptúase a los funcionarios del
Instituto Nacional de Alimentación y de la Dirección Nacional de
Comercio de lo dispuesto por el artículo 8º de Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, con relación a los ascensos en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 116.- Agrégase
al artículo 458 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, el siguiente literal:
"F)
El área
natural de los bosques indígenas del Queguay, que comprenden los
existentes en la confluencia de los ríos Queguay Grande y Queguay
Chico, así como su prolongación aguas abajo de dichos ríos, con sus
bañados y esteros ribereños".
Artículo 117.- El
otorgamiento por parte de cualquier organismo público, de
autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que tengan
relación con cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de
costas que modifique su configuración natural, no podrá efectuarse
sin la exhibición previa de la autorización prevista en el
inciso sexto del artículo 153 del Código de Aguas (Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de
1978), en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El organismo público que contraviniere lo dispuesto en este
artículo, será solidariamente responsable de las sanciones que
correspondieran al infractor de las disposiciones del Código de
Aguas, según lo previsto en el artículo 154
del mismo, en la redacción dada por el artículo 192 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 118.- Prorrógase por veinte años
adicionales el plazo de vigencia de la garantía del Estado al
régimen de libre contratación establecido por el artículo 2º del
decreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, respecto de los
arrendamientos a que refiere su artículo 1º.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE
LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 119.- Autorízase a la Suprema Corte de
Justicia a realizar un programa con financiamiento externo,
correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco
Interamericano de Desarrollo, proyecto "Fortalecimiento de Area
Social", UR-0087, por $ 8:705.000, (pesos uruguayos ocho millones
setecientos cinco mil), equivalentes a U$S 2:500.000, (dólares de
los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), de los
cuales $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta
y un mil), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994 de
$ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil
ochocientos cuarenta), equivalentes a U$S 120.000, (dólares de los
Estados Unidos de América ciento veinte mil), financiada con cargo
a Rentas Generales y $ 1:671.360, (pesos uruguayos un millón
seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta), equivalentes a
U$S 480.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cuatrocientos ochenta mil), financiada con cargo a Endeudamiento
Externo.
Artículo 120.- Otórgase
una partida de $ 1:463.000, (pesos uruguayos un millón
cuatrocientos sesenta y tres mil), la que se destinará a nivelar
las retribuciones de los funcionarios.
Artículo 121.- Extiéndese la compensación
especial, no sujeta a montepío, dispuesta por los artículos 112 de la
Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 49 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a todos los Magistrados
de y Fiscales, a quienes el Estado no les proporcione vivienda.
Artículo 122.- El
Ministro de Feria tendrá, en materia administrativa, las facultades
del Presidente de la Corporación.
Artículo 123.- En los
asuntos relativos al contencioso anulatorio, a que refieren el
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, las
Leyes Nos. 9.940,
de 2 de julio de 1940, 10.062, de 15 de octubre de 1941, 12.128, de 13 de agosto
de 1954, y el Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984,
concordantes y modificativas, de competencia de los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, así como en los relativos a la acción de
amparo, establecidos en la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, la
determinación del turno del respectivo Tribunal, se fijará por el
sistema aleatorio y computarizado de distribución.
Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 119 de la Ley
Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 119.- Para ser Secretario de los Tribunales de
Apelaciones se requiere tener veinticinco años de edad y ser
abogado o escribano.
Serán designados por la Suprema Corte de Justicia entre los
Secretarios de los Jueces, los Actuarios de los Juzgados Letrados y
Actuarios Adjuntos de Juzgados Letrados o Actuarios de Juzgados de
Paz a que refiere el artículo 470 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990".
Artículo 125.- Los
Jueces deberán asistir diariamente a sus despachos salvo durante
los períodos de vacaciones y los días feriados.
Artículo 126.- Agrégase
al artículo 209 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, el siguiente inciso:
"Sin
perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes o subrogantes de
dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia
definitiva, en aquellos casos en que, por licencia, ocupen el cargo
por período superior a treinta días y siempre que hayan intervenido
en la audiencia preliminar y, en su caso, en la complementaria de
la causa que se trate".
Artículo 127.- Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a instalar, por resolución fundada y
comunicando al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General, Juzgados de
Paz determinando su categoría en zonas que, por su importancia y
volumen de trabajo, así lo requieran.
Artículo 128.- Los
Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría, serán competentes
para entender en primera instancia en los juicios en materia
laboral cuya cuantía no exceda de $ 8.000, (pesos uruguayos ocho
mil), monto que se actualizará conforme con lo dispuesto por los
artículos 50 de
la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y 321 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera
Instancia con competencia en materia laboral que correspondan por
razón de turno y territorio.
La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de vigencia de
esta competencia en los departamentos o zonas que así lo requieran
de acuerdo al artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 129.- Transfórmanse tres cargos de Juez
de Paz de Ciudad en tres cargos de Juez de Paz Departamental del
Interior o Juez de Paz Departamental del Interior Suplente,
facultándose a la Suprema Corte de Justicia a asignar el destino de
los mismos.
Artículo 130.- Suprímese
al vacar el carácter de particular confianza de los cargos de
Secretario Letrado Administrativo, Director General y Subdirector
General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
Artículo 131.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 530
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el
siguiente:
"Cuando
las necesidades del servicio así lo requieran, la Suprema Corte de
Justicia podrá también designar directamente los titulares de los
cargos de Director, Subdirector e Inspector para los que se exige
título profesional universitario. En estos casos se requerirá la
unanimidad de los integrantes de la misma".
Artículo 132.- Las
retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos
y Subdirector General de los Servicios Administrativos serán
equivalentes a las que perciben, por todo concepto, los Jueces
Letrados de Primera Instancia de la Capital y los Jueces Letrados
de Primera Instancia del Interior, respectiva- mente, si en este
último caso el titular se encuentra en régimen de dedicación total
o exclusiva. Si no fuere así, la remuneración será del 83,33%,
(ochenta y tres con treinta y tres por ciento), de la retribución
de los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior.
Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
inciso anterior.
Artículo 133.- Establécese que la retribución
complementaria por alta especialización a que refiere el artículo 477 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será del 25%,
(veinticinco por ciento), de las retribuciones permanentes sujetas
a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Artículo 134.- Modifícase el porcentaje
establecido en el artículo 392 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, el que será para todos los casos del 15%, (quince por
ciento).
Artículo 135.- Para
acceder a cargos vacantes de Defensores de Oficio, tendrán
preferencia los procuradores del Poder Judicial que posean título
de abogado.
Artículo 136.- Créanse
los siguientes cargos en los programas que se indican:
Programa
Escalafón
Grado
001
"Administración Superior de Justicia y Superintendencia
General"
3 Actuario Adjunto Suplente
3 Chofer
II
VI
12
7
003
"Administración de Justicia a Nivel de Juzgados del Interior"
30 Oficial Alguacil
V
10
004
"Servicios
Conexos y de Apoyo a la Administración de Justicia"
2 Defensor de Oficio Interior
8 Médico Forense (con destino al interior)
2 Médico Forense Suplente (con destino al interior)
5 Médico Psiquiatra (con destino al interior)
2 Químico Farmacéutico (ITF)
2 Asesor Contador (ITF)
5 Inspector Asistente Social (con destino al interior)
II
II
II
II
II
II
II
13
12
12
12
12
11
10
Los presentes cargos deberán ser llenados con personal
perteneciente al Poder Judicial o con personal declarado
excedente.
Artículo 137.- Créanse
un cargo de Director del Centro de Cómputos, escalafón II, grado
15, un cargo de Subdirector del Centro de Cómputos, escalafón II,
grado 14, un cargo de Director de Capacitación en Informática,
escalafón II, grado 13 y un cargo de Técnico en Electrónica,
escalafón IV, grado 10.
Los presentes cargos deberán ser llenados con personal
perteneciente al Poder Judicial o con personal declarado excedente
y, en su defecto, con personas que ya revistan la calidad de
funcionarios públicos.
Artículo 138.- Agrégase
al artículo 135 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre
de 1988, el siguiente inciso:
"Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, la Suprema Corte de
Justicia podrá proveer hasta ciento veinte cargos de Administrativo
VI y hasta cincuenta de Auxiliar III, los que serán designados
entre funcionarios del Poder Judicial o funcionarios públicos que
hayan sido declarados excedentes".
Artículo 139.- Asígnase
una partida anual de $ 17.000, (pesos uruguayos diecisiete mil), a
fin de compensar a los funcionarios que desempeñan tareas de chofer
al servicio directo de los señores Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, la que se distribuirá de acuerdo a la reglamentación que
dicte la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 140.- Increméntase la partida creada por
el inciso tercero del artículo 341 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, en $ 300.000, (pesos uruguayos trescientos mil).
Artículo 141.- Créase
una partida de Inversión por una sola vez de U$S 1:000.000,
(dólares de los Estados Unidos de América un millón), para la
remodelación del Padrón Nº 8.322 ubicado en la 2da. Sección
Judicial del departamento de Montevideo, con frente a la Plaza de
Cagancha y a las calles Héctor Gutiérrez Ruiz y San José.
Artículo 142.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 385
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"Los
funcionarios que ocupen cargos en el Poder Judicial y los incluidos
en los escalafones A y B en el programa 008 'Asesora- miento
Letrado a la Administración Pública' y en el programa 010
'Ministerio Público y Fiscal' del Inciso 11 'Ministerio de
Educación y Cultura' percibirán la extensión horaria a cuarenta
horas semanales y el 60%, (sesenta por ciento), por cumplir sus
tareas en régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre las
retribuciones sujetas a montepío correspondientes a dicho régimen
horario. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los
funcionarios a que refiere el artículo 388 de la presente ley".
Artículo 143.- Sustitúyese el artículo 317 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 317.- Los funcionarios de los escalafones II a VI, con
excepción de los incluidos en el artículo 311 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por
el artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, que durante tres meses consecutivos demuestren tener una
especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que, a tales
efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán, durante
dicho lapso, una compensación a la asiduidad equivalente al 10%,
(diez por ciento), del total de sus remuneraciones permanentes de
naturaleza salarial. Sin perjuicio de otras situaciones que prevea
la reglamentación a dictarse, en ningún caso tendrán derecho
quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo a lo
dispuesto en el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de
1990, o hayan registrado inasistencias, sean éstas justificadas o
no".
Artículo 144.- Todo bien
mueble depositado, por orden de cualquier Tribunal, en el Depósito
Judicial de Bienes Muebles o en depósitos pertenecientes a
organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el
caso que se cumplieran las siguientes condiciones:
A)
Que
estuviere depositado por uno o más años.
B)
Que
estuviere paralizado el expediente por el plazo de más de un
año.
C)
Que se
tratare de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el
tiempo de depósito. A los efectos de acreditar este extremo, el
depositario dará cuenta al Depósito Judicial de Bienes Muebles,
quien recabará sobre el particular las pericias que considere del
caso, de todo lo cual se dará conocimiento al Juez de la
causa.
D)
Los
hallazgos, vencidos los plazos acordados en los artículos 725 y
siguientes del Código Civil.
En todos los casos deberá notificarse con la suficiente
antelación al Tribunal que ordenó el depósito, procediendo al
remate si no mediare oposición antes de treinta días de la fecha
fijada al efecto.
Artículo 145.- Los
rematadores serán designados por los Tribunales respectivos, de
acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia. Esta
designación se hará saber a los depositarios mencionados en el
artículo anterior.
En caso de no poder individualizar el Juzgado o autoridad
competente a cuya disposición se encuentren los bienes depositados,
éstos serán rematados por el Depósito Judicial de Bienes Muebles,
siendo el rematador designado por la Dirección General de los
Servicios Administrativos.
Artículo 146.- El
producido del remate, previa deducción de los gastos de comisión
correspondientes, será depositado en el Banco Hipotecario del
Uruguay a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos
correspondientes o, en el caso del inciso segundo del artículo
anterior, a la orden de la Suprema Corte de Justicia.
El monto de las comisiones debidas al Depósito Judicial de
Bienes Muebles, depositado en la cuenta pertinente del Banco
Hipotecario del Uruguay, será considerado fondo extrapresupuestal
de libre disponibilidad del Poder Judicial.
Artículo 147.- La
Suprema Corte de Justicia establecerá por Acordada los aspectos
operativos que permitan la aplicación de los artículos 144, 145 y 146 de la presente ley.
Artículo 148.- Derógase
el artículo 461 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 149.- Créase, a
valores de 1º de enero de 1993, una tasa de $ 20, (pesos uruguayos
veinte), que se reajustará el 1º de enero de 1994 por la variación
del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser
recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos:
las peticiones de citación a conciliación; la presentación de
escritos de demandas y contestaciones de demandas; la presentación
de escritos de apelaciones y contestaciones de apelaciones; la
presentación de escritos de transacciones para su homologación
judicial; la presentación de escritos de desistimientos; la
presentación de escritos con recursos de casación y contestaciones
de dicho recurso; la presentación de escritos de intimaciones de
pago; escritos de diligencias preparatorias y medidas cautelares; y
el primer escrito de los asuntos de jurisdicción voluntaria. El
monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de
acuerdo al Indice de los Precios al Consumo, a partir del 1º de
enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en
la fecha de promulgación de la presente ley.
Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo
pertinente, las actuaciones establecidas en el artículo 364 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 150.- El
producto de la tasa prevista en el artículo precedente será
destinado por la Suprema Corte de Justicia en la forma que ésta
determine, exclusivamente a incrementar en un porcentaje idéntico
los sueldos de los funcionarios de los escalafones II a VI del
Poder Judicial, desde el 1º de enero de 1994.
No recibirán este aumento los funcionarios mencionados en el
artículo 388
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que se
encuentren en régimen de dedicación exclusiva.
Los Defensores de Oficio que no se encuentren en régimen de
dedicación exclusiva percibirán una retribución equivalente al 75%,
(setenta y cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los
titulares de los mismos cargos comprendidos en dicho régimen. Las
retribuciones de los funcionarios con cargo de Procurador que
posean título de Abogado o Escribano o que tengan veinticinco años
de antigüedad y que se desempeñen en las Defensorías de Oficio,
serán equivalentes al 75%, (setenta y cinco por ciento), de toda
retribución que perciba el Defensor de Oficio tiempo
incompleto.
Estos funcionarios no percibirán los incrementos salariales
establecidos en el inciso primero.
Artículo 151.- Derógase
del inciso primero del artículo 390 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, la excepción relativa a los funcionarios del Poder
Judicial comprendidos en el artículo 385 de la mencionada ley.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 152.- Increméntanse los rubros 2,
"Materiales y Suministros", en $ 80.000, (pesos uruguayos ochenta
mil), 3, "Servicios no personales", en $ 128.000, (pesos uruguayos
ciento veintiocho mil), y 9, "Asignaciones Globales", en $ 12.000,
(pesos uruguayos doce mil), a valores de 1º de enero de 1993.
Artículo 153.- Increméntanse los proyectos de
inversión en $ 240.000, (pesos uruguayos doscientos cuarenta mil),
a valores de 1º de enero de 1993.
Artículo 154.- Transfórmase al vacar un cargo de
Secretario General, escalafón "C", grado 14, en un cargo de
Secretario General, escalafón "A", grado 15.
Créase un cargo de Director de Secretaría, escalafón "C", grado
14.
Artículo 155.- Transfórmanse tres cargos de
Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en tres cargos de Técnico
I - Contador, escalafón "A", grado 11; dos cargos de Ayudante
Técnico, escalafón "B", grado 7, en dos cargos de Técnico I -
Contador, escalafón "A", grado 11; un cargo de Ayudante Técnico,
escalafón "B", grado 7, en un cargo de Técnico I - Abogado,
escalafón "A", grado 11; cuatro cargos de Ayudante Técnico,
escalafón "B", grado 7, en cuatro cargos de Técnico I - Escribano,
escalafón "A", grado 11; dos cargos de Administrativo I, escalafón
"C", grado 8, en dos cargos de Técnico I -Escribano, escalafón "A",
grado 11; un cargo de Administrativo III, escalafón "C", grado 6,
en un cargo de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11, y un
cargo de Bibliotecólogo, escalafón "B", grado 10, en un cargo de
Bibliotecólogo, escalafón "A", grado 10.
Artículo 156.- Transfórmanse diecinueve cargos de
Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en diez cargos de
Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 9 y nueve cargos de Ayudante
Técnico, escalafón "B", grado 10; diecinueve cargos de
Administrativo V, escalafón "C", grado 4, en diecinueve cargos de
Administrativo III, escalafón "C", grado 6; treinta y ocho cargos
de Administrativo III, escalafón "C", grado 6, en treinta y ocho
cargos de Administrativo I, escalafón "C", grado 8; cincuenta y
ocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, en
veintiocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 7 y
treinta cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 8; un
cargo de Intendente escalafón "F", grado 8, en un cargo de
Intendente, escalafón "F", grado 10; dos cargos de Subintendente,
escalafón "F", grado 7, en dos cargos de Subintendente, escalafón
"F", grado 9; un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 6, en
un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 8; seis cargos de
Encargado II, escalafón "F", grado 5, en seis cargos de Encargado
II, escalafón "F", grado 7; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio,
escalafón "F", grado 4, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio,
escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Chofer, escalafón "F",
grado 4, en cuatro cargos de Chofer, escalafón "F", grado 6; cuatro
cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3, en cuatro
cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 5; cuatro
cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 2, en cuatro
cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4, y cuatro
cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 1, en cuatro
cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3.
Artículo 157.- Transfórmanse dieciséis cargos de
Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, contratado, en dieciséis
cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D", grado 5, presupuestado;
un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, contratado,
en un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7,
presupuestado; un cargo de Técnico 1 - Abogado, escalafón "A",
grado 11, contratado, en un cargo de Técnico 1 - Abogado, escalafón
"A", grado 11, presupuestado, y un cargo de Administrativo V,
escalafón "C", grado 4, contratado, en un cargo de Administrativo
V, escalafón "C", grado 4, presupuestado.
Artículo 158.- Auméntase
en un 30%, (treinta por ciento), las remuneraciones de carácter
permanente de los funcionarios del Tribunal de Cuentas de los
escalafones "A", "B", "C", "D", y "F".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 159.- Créase la
siguiente estructura escalafonaria para la Corte Electoral:
Escalafón I
-
Profesional
Universitario
Escalafón II
-
Técnico Profesional
Escalafón III
-
Técnico
Escalafón IV
-
Administrativo
Especializado
Escalafón V
-
Oficios
Escalafón VI
-
Servicios Auxiliares
El escalafón I, "Profesional Universitario", comprende los
cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder
los profesionales que posean título universitario expedido,
reconocido, o revalidado por las autoridades competentes y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro
años.
El escalafón II, "Técnico Profesional", comprende los cargos y
contratos de función pública de quienes hayan obtenido una
especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a
planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años,
como mínimo, de carrera universitaria y en virtud de los cuales
hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.
El escalafón III, "Técnico", comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la
labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester
conocer técnicas especiales. La versación en determinada rama del
conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón IV, "Administrativo Especializado", comprende los
cargos y contratos de función pública que tiene asignadas tareas
relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de
datos y documentos con la planificación, coordinación,
organización, dirección y control de las actividades relacionadas
con los cometidos asignados por la Constitución de la República y
leyes especiales a la Corte Electoral, así como toda otra actividad
no incluida en los demás escalafones.
El escalafón V, "Oficios", comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan
el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren
conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La
idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón VI, "Servicios Auxiliares", comprende los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas de
limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o
expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.
Los cargos políticos y de particular confianza continuarán
comprendidos en los escalafones "P" y "Q" respectivamente, los que
se seguirán rigiendo por las normas que les son aplicables.
Artículo 160.- Establécese la tabla de sueldos
para ocho horas diarias de labor a valores del 1º de enero de 1993,
que regirán para los escalafones: I "Profesional Universitario", II
"Técnico Profesional", III "Técnico", IV "Administrativo
Especializado", V "Oficios", VI "Servicios Auxiliares" de la Corte
Electoral:
Grado
Escala
20
2.385,51
19
2.177,95
18
1.988,45
17
1.810,81
16
1.652,74
15
1.513,38
14
1.391,86
13
1.285,81
12
1.182,20
11
1.092,42
10
1.015,10
9
948,21
8
849,45
7
774,15
6
726,99
5
687,59
4
609,81
3
574,47
2
524,87
1
479,55
A los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor, la
retribución se les adecuará en forma proporcional.
Artículo 161.- Los
grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla
establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:
Escalafón
Grado mínimo
Grado máximo
I
10
20
II
9
19
III
3
18
IV
3
18
V
3
17
VI
1
14
Artículo 162.- La Corte
Electoral dispondrá de un plazo de sesenta días a contar de la
publicación de la presente ley, a fin de realizar las
modificaciones necesarias para la inclusión de los funcionarios en
los nuevos escalafones.
Al disponer dicha inclusión deberán respetarse las reglas del
ascenso cuando correspondiere.
De todo esto se dará cuenta a la Asamblea General y se informará
a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General
de la Nación.
A estos efectos se incrementarán los rubros 0 y 1, en
$ 1:056.899, (pesos uruguayos un millón cincuenta y seis mil
ochocientos noventa y nueve).
Artículo 163.- Fíjase
una retribución adicional sobre las remuneraciones básicas y
complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por
antigüedad, en base a la siguiente escala:
Escalafón
Grado
Cargo
%
A
16
Director de
Departamento
Contador
40
A
15
Subdirector de
Departamento
Contador
40
B
15
Ingeniero en
Computación
40
A
14
Abogado Asesor Jefe
40
C
14
Director de
Departamento
40
C
14
Jefe de Sección OED
I
40
A
13
Asesor I Escribano
40
C
13
Subdirector de
Departamento
Secretario de la ONE
40
C
13
Secretario OED I
40
C
12
Jefe de Sección OED
II
20
C
11
Jefe de Sección OED
III
20
C
11
Secretario OED II
20
C
10
Secretario OED III
20
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 164.- Auméntanse en 40%, (cuarenta por
ciento), las remuneraciones que perciben los funcionarios de la
Corte Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y leyes
especiales, con excepción de los comprendidos en los escalafones
"P" y "Q".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 165.- Increméntase el renglón 0.6.4.307,
"Permanencia a la orden", en $ 1:200.000, (pesos uruguayos un
millón doscientos mil).
Artículo 166.- Prorrógase hasta el 30 de junio de
1994 el plazo establecido en el artículo 499 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de octubre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 363 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, no siendo de aplicación para la Corte Electoral el artículo 12 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y el artículo 11 de la presente ley.
Artículo 167.- Increméntase el crédito para
inversiones en el Ejercicio 1994 en $ 365.444, (pesos uruguayos
trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro),
equivalentes a 10.000 UR, (diez mil unidades reajustables), a
efectos de dotar de local propio a la Junta Electoral de
Tacuarembó.
Artículo 168.- Presupuéstase a los cuarenta
funcionarios contratados por el artículo 368 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el escalafón "C", grado
3.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales necesarios para atender dicha erogación y dará de
baja la partida creada por el citado artículo de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 169.- La
dotación de los Directores de Departamento Técnico y Actuarios del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aumentará
progresivamente hasta equipararse con la dotación del Escribano de
Actuación del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos
años y será igual al 25%, (veinticinco por ciento), de la
diferencia existente entre ambas dotaciones hasta llegarse a la
equiparación, tomándose como punto de partida la fecha de toma de
posesión de los respectivos cargos.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Secretario
del Departamento Jurídico y el porcentaje de progresión será con
respecto al Director del Departamento Jurídico.
La progresión mencionada en los incisos anteriores sólo será
aplicable si los cargos se encuentran en régimen de dedicación
exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 170.- Para los
funcionarios de los cargos mencionados en el artículo anterior que
no optaren por el régimen de dedicación exclusiva, la progresión
será del 62,5%, (sesenta y dos con cinco por ciento), del aumento
que les correspondería en dicho régimen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 171.- Inclúyese
el escalafón "D" en el artículo 390 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 172.- Incorpóranse a la unidad ejecutora
001 en el último grado del escalafón administrativo, los
funcionarios que presten funciones en comisión en el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 173.- Facúltase
al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a disponer las
modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras de
cargos de los escalafones "C", "F", "E" y "D", de acuerdo a las
siguientes normas:
A)
Las
modificaciones de cargos no podrán causar lesión de derechos.
B)
El costo
de la racionalización de la estructura no podrá exceder el 5%,
(cinco por ciento), del rubro 0 del Organismo.
C)
De la
racionalización que se efectúe se dará cuenta a la Asamblea
General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la
Nación.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 174.- Los
funcionarios del escalafón "D" Especializado, que cumplan tareas en
el Servicio de Informática Documental y de Gestión del Tribunal,
percibirán una compensación del 15%, (quince por ciento), sobre sus
remuneraciones de naturaleza salarial.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 175.- La
partida anual establecida en el artículo 517 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de $ 163.293,
(pesos uruguayos ciento sesenta y tres mil doscientos noventa y
tres).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 176.- Auméntase
en un 50%, (cincuenta por ciento), el valor del Timbre "Tribunal de
lo Contencioso Administrativo".
El producido de este aumento se destinará exclusivamente a los
fines establecidos en el artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de
setiembre de 1990.
Artículo 177.- Establécese una partida de
U$S 12.000, (dólares de los Estados Unidos de América doce mil),
para la adquisición de un vehículo para uso de los servicios del
Organismo.
Artículo 178.- Increméntanse los rubros 2,
"Materiales y Suministros", en $ 25.000, (pesos uruguayos
veinticinco mil), y 3, "Servicios no personales", en $ 25.000,
(pesos uruguayos veinticinco mil), y el renglón 3.0.0.824, "ANTEL",
en $ 20.000, (pesos uruguayos veinte mil).
Artículo 179.- Asígnase
una partida de $ 100.000, (pesos uruguayos cien mil), para terminar
las obras y refaccionar la sede del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Artículo 180.- Sustitúyase el artículo 8º de la Ley
Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 8º.- Las peticiones que el titular de un derecho o de un
interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano
administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de 150 días
siguientes al de la presentación, no se dictó resolución expresa
sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación
de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser
impugnada de conformidad a lo prevenido en los artículos 4º y
siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra
la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el
Ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel
derecho".
Artículo 181.- Asígnase
a los Ministros, Secretarios Letrados y Prosecretario Letrado del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las compensaciones,
beneficios y mejoras presupuestales, que por todo concepto, se
otorguen a los cargos del Poder Judicial a aquellos que estuvieren
equiparados constitucional o legalmente.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 182.- Créase, a
valores de 1º de enero de 1993, una tasa de $ 20, (pesos uruguayos
veinte), que se reajustará el 1º de enero de 1994 por la variación
del Indice de los Precios al Consumo, durante el año 1993, a ser
recaudada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que
gravará los siguientes actos: la presentación de escritos de
demanda, contestación, prueba y alegatos, por cada compareciente.
El monto de dicha tasa deberá ser actualizado cuatrimestralmente de
acuerdo al Indice de los Precios al Consumo, a partir del 1º de
enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia en
la fecha de promulgación de la presente ley y su producto será
vertido a Rentas Generales.
Artículo 183.- Estarán
exonerados del pago de la tasa creada en el artículo anterior:
A)
El Estado,
los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, con excepción de aquéllos de carácter comercial o
industrial.
B)
Los que
perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios mínimos, así
como sus demandos (artículo 254 de Constitución de la República). El
Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará la forma de
acreditar el extremo.
C)
Los
escritos presentados con la firma de los letrados dependientes de
la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
D)
Los
escritos presentados con la firma de los letrados integrantes de
los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la
Universidad de la República o Universidades Privadas.
Artículo 184.- Increméntase la retribución de los
funcionarios dependientes del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, con excepción de los pertenecientes al escalafón
"N", en el mismo porcentaje de aumento que resulte de la aplicación
del artículo 150 para los funcionarios de los
escalafones II a VI del Poder Judicial.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION
PUBLICA
Artículo 185.- Asígnase
a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), una
partida especial, por única vez, de $ 141:645.500, (pesos uruguayos
ciento cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y cinco mil
quinientos), para incorporar a los sueldos de su personal, a partir
del 1º de marzo de 1993, las partidas de alimentación y de
contribución por asistencia médica vigentes, al solo efecto de la
liquidación del montepío y del Impuesto a las Retribuciones
Personales.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Una vez efectuada por el Ente la liquidación establecida en el
inciso primero, éste comunicará a la Contaduría General de la
Nación los montos en que deberán disminuirse los créditos
correspondientes al rubro 2, "Materiales y Suministros", de cada
programa del Inciso, a fin de proceder a su adecuación en el
Balance de Ejecución Presupuestal, Ejercicio 1993.
Artículo 186.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar un programa con
financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo
gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto
"Fortalecimiento de Area Social", UR-0087, por $ 27:856.000, (pesos
uruguayos veintisiete millones ochocientos cincuenta y seis mil),
equivalentes a U$S 8:000.000, (dólares de los Estados Unidos de
América ocho millones), de los cuales $ 5:571.200, (pesos uruguayos
cinco millones quinientos setenta y un mil doscientos),
corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994 de
$ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos
mil ochocientos), equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los
Estados Unidos de América cuatrocientos mil), financiada con cargo
a Rentas Generales y $ 5:571.200, (pesos uruguayos cinco millones
quinientos setenta y un mil doscientos), equivalentes a
U$S 1:600.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón
seiscientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 187.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar la adquisición de
material y equipa- miento didáctico con financiación externa por
hasta $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones ciento ochenta y
siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000, (dólares de los Estados
Unidos de América tres millones quinientos mil), en el marco del
convenio celebrado por la República con el Estado de Israel.
La ejecución de dicho programa no podrá superar la suma de
$ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un
mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de
América quinientos mil), en el Ejercicio 1994.
Artículo 188.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), a realizar, con
financiamiento externo del Fondo Financiero para el Desarrollo de
la Cuenca del Plata, el proyecto "Fortalecimiento de la Educación
Inicial, Primaria y Básica Media", por $ 87:050.000, (pesos
uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalentes a
U$S 25:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América
veinticinco millones), de los cuales $ 17:410.000, (pesos uruguayos
diecisiete millones cuatrocientos diez mil), corresponden a la
contrapartida nacional.
En lo que refiere a la contrapartida nacional, la ejecución de
este programa para el Ejercicio 1994 no podrá exceder el
equivalente a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de
América un millón).
Artículo 189.- Increméntase el rubro 0,
"Retribuciones de Servicios Personales", de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), en $ 218:061.000, (pesos
uruguayos doscientos dieciocho millones sesenta y un mil), a
valores del 1º de enero de 1993, a efectos de incorporar a las
retribuciones del personal del Ente las partidas de alimentación y
de contribución por asistencia médica y de recomponer la relación
entre grados de los escalafones docente y no docente vigentes al 1º
de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 190.- Las
asignaciones previstas en los artículos 612 y 613 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y en los artículos 417 y 418 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992, para la realización de los proyectos de
inglés e informática en Educación Primaria, Fortalecimiento de la
Educación Técnica y Mejoramiento de la Calidad en Educación
Primaria, se mantendrán vigentes hasta la aprobación del próximo
Presupuesto Nacional, de acuerdo con lo previsto en el
inciso segundo del artículo 228 de la Constitución.
Artículo 191.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), a contraer un crédito de uso
en las siguientes condiciones:
A)
El objeto
será un inmueble, propiedad actual de un organismo estatal o
paraestatal, con destino a la sede del Consejo de Educación
Secundaria.
B)
Dador,
Banco de la República Oriental del Uruguay.
C)
Plazo,
diez años.
D)
Monto, no
superior a 100.000 UR, (cien mil unidades reajustables), más costos
administrativos, financieros, e intereses que fije el dador,
incluidos en las correspondientes cuotas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios, y en su caso transferirá los que resulten liberados del
pago del arrendamiento de la actual sede del referido Consejo.
Artículo 192.- La
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), podrá aplicar
sus ingresos extrapresupuestales provenientes de los productos o
servicios que los establecimientos del Organismo vendan o
arrienden, al pago de incentivos a funcionarios del Organismo y
becas de ayuda económica a estudiantes que contribuyan a
generarlos. El incentivo no podrá exceder el 40%, (cuarenta por
ciento), de las retribuciones mensuales permanentes sujetas a
montepío.
Artículo 193.- Agrégase,
al artículo 449 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, el siguiente inciso:
"A los
efectos antes indicados será suficiente que las comisiones y
asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo
Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación
Pública".
Artículo 194.- Sustitúyese el artículo 1º del
Decreto-Ley Nº 14.414, de 12 de agosto de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 1º.- Los funcionarios docentes de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), que no deseen acogerse a la
pasividad al cumplir los veinticinco años de actividad, podrán
continuar en ésta por períodos sucesivos de cinco años, siempre que
lo manifiesten en los treinta días subsiguientes a la fecha en que
el funcionario haya cumplido los veinticinco o, en su caso, treinta
o treinta y cinco años de servicio.
El Consejo dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días
corridos, contados a partir de la fecha de la solicitud para
verificar la correcta actuación docente y la capacidad psicofísica
requerida para el cumplimiento de sus tareas. Vencido dicho plazo,
sin resolución denegatoria por las causales antes mencionadas, la
prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno
derecho".
Artículo 195.- Facúltase
a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), a
constituir un fondo con los descuentos que, por inasistencias,
fuera cual fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios,
con destino a incremento del rubro 0.
A tal efecto, la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), comunicará a la Contaduría General de la Nación las
trasposiciones resultantes de la aplicación del inciso anterior,
realizándose la habilitación en el rubro 0, "Retribuciones de
Servicios Personales".
Artículo 196.- Increméntase el rubro 0,
"Retribuciones de Servicios Personales", del Inciso 25
"Administración Nacional de Educación Pública" (ANEP), en la
cantidad necesaria, y a valores del 1º de enero de 1993, a fin de
otorgar un aumento general de sueldos de un 6,6%, (seis con seis
por ciento), a partir del 1º de enero de 1994, a los funcionarios
docentes y no docentes del Organismo, con excepción de los cargos
de los escalafones "P", "Q" y "R".
Artículo 197.- Increméntase el rubro 9,
"Asignaciones Globales", del Inciso 25 "Administración Nacional de
Educación Pública" (ANEP), en $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres
millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a
U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un
millón), a valores de 1º de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el artículo 394 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 198.- Autorízase a la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), a adquirir material y
equipamiento didáctico con financiación externa por hasta
$ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta
mil), equivalente a U$S 25:000.000, (dólares de los Estados Unidos
de América veinticinco millones), en el marco del convenio
celebrado por la República con el Reino de España.
Autorízase a contratar directamente las obras y suministros
necesarios con ajuste a los principios generales de la contratación
administrativa.
Artículo 199.- Sustitúyense los literales "D", "E"
y "F" del artículo 519 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
"D)
Para
reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
gastos corrientes o al rubro 0, "Retribuciones de Servicios
Personales".
E)
Para
reforzar los créditos de los rubros 2, "Materiales y Suministros" y
3, "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10%, (diez
por ciento), de los créditos asignados a inversiones.
F)
No podrán
servir como partidas de refuerzo para otros rubros, las de carácter
estimativo del rubro 8, "Servicios de Deudas y Anticipos", y
subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares", por personal
en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer
trasposiciones de crédito entre renglones pertenecientes al
subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares", con el límite
del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subrubro".
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 200.- Increméntase el rubro 0 de la
Universidad de la República en el equivalente a U$S 18:161.765,
(dólares de los Estados Unidos de América dieciocho millones ciento
sesenta y un mil setecientos sesenta y cinco).
Artículo 201.- Consolídase la partida establecida
en el artículo 424 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, con cargo a Rentas Generales y con el destino previsto en
el artículo 408 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, la que tendrá carácter permanente.
Artículo 202.- Consolídase la partida establecida
en el artículo 425 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, con cargo a Rentas Generales y con destino a los gastos de
funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela",
excluidas las retribuciones personales, la que tendrá carácter
permanente.
Artículo 203.- Consolídase en el presupuesto
universitario global la partida de $ 552.319, (pesos uruguayos
quinientos cincuenta y dos mil trescientos diecinueve), a precios
de 1º de enero de 1993, destinada a atender las retribuciones y
cargas legales correspondientes a los funcionarios de la
Universidad de la República comprendidos en elartículo 14 de la Ley
Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Artículo 204.- Otórgase
una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón
trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a
U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cuatrocientos mil), para financiar el dictado de cursos intensivos
de actualización, especialización y reciclaje de graduados.
Artículo 205.- Otórgase
una partida anual de $ 2:089.200, (pesos uruguayos dos millones
ochenta y nueve mil doscientos), equivalentes a U$S 600.000,
(dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), a
efectos de ser utilizada como contrapartida de convenios de
carácter nacional o internacional.
Artículo 206.- Otórgase
una partida anual de $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos
noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000,
(dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), a efecto
de apoyar las actividades que desarrollen los investigadores que se
han perfeccionado en el exterior.
Artículo 207.- Asígnase
una partida anual, con destino al programa de Bienestar de
Funcionarios de la Universidad de la República.
Para financiar el déficit actual del pago de las cuotas mutuales
de los funcionarios docentes y no docentes $ 6:077.259, (pesos
uruguayos seis millones setenta y siete mil doscientos cincuenta y
nueve), equivalente a U$S 1:745.336, (dólares de los Estados Unidos
de América un millón setecientos cuarenta y cinco mil trescientos
treinta y seis).
Artículo 208.- Otórgase
una partida anual de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón
trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes a
U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cuatrocientos mil), destinada a la mejora de gestión de los
servicios universitarios.
Artículo 209.- Otórgase
una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones
setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a
U$S 800.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos
mil), con destino al proyecto "Construcción, Reparación y
Mantenimiento del Hospital de Clínicas Doctor Manuel Quintela".
autorízase a la Universidad de la República a gestionar un
programa con financiamiento externo para el reciclaje del Hospital
de Clínicas "Doctor Manuel Quintela".
Artículo 210.- Otórgase
una partida anual de $ 2:785.600, (pesos uruguayos dos millones
setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes a
U$S 800.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos
mil), a efecto de atender el funcionamiento del Hospital de
Clínicas "Doctor Manuel Quintela".
Artículo 211.- Las
partidas asignadas a la Universidad de la República por el artículo 615 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, incluidas en el
Inciso 24 "Diversos Créditos", serán transferidas, por la
Contaduría General de la Nación, al Inciso 26 "Universidad de la
República".
Artículo 212.- El Fondo
Permanente que se asigne al Inciso 26, Universidad de la República,
será equivalente a tres duodécimos
de la suma total asignada en el respectivo Presupuesto para
Inversiones y Gastos de Funcionamiento, con la excepción de la
correspondiente a retribuciones de servicios personales, cargas
legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes o
servicios efectuados por organismos estatales y paraestatales.
Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada año, de
acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo 213.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar a los beneficios establecidos por
el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias,
Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por
las donaciones que realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la
República debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia
firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán
canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Universidad
de la República por certificados de crédito.
Artículo 214.- Destínase
la suma equivalente a U$S 300.000, (dólares de los Estados Unidos
de América trescientos mil), con destino a la creación de una
Escuela Técnica de producción lechera en Bañados de Medina,
departamento de Cerro Largo, dependiente de la Universidad de la
República.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 215.- Otórgase
a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con
excepción de los titulares de los cargos políticos y de particular
confianza y personal docente, una compensación mensual de $ 248,48,
(pesos uruguayos doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho
centésimos), y un incremento del 13,38%, (trece con treinta y ocho
por ciento), sobre sus retribuciones de carácter permanente sujetas
a montepío, con excepción de la prima por antigüedad y la
compensación establecida en el presente artículo.
Artículo 216.- Otórgase
a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME), con
excepción de los cargos políticos y de particular confianza, una
compensación mensual del 6,6%, (seis con seis por ciento), a partir
del 1º de enero de 1994, y del 3,19%, (tres con diecinueve por
ciento), a partir del 1º de julio de 1994, las que se calcularán
sobre el total de retribuciones sujetas a montepío, con excepción
de la prima por antigüedad.
Artículo 217.- La escala
de reintegros establecida en el artículo 230 de la Ley
Nº l5.903, de 10 de noviembre de l987, queda determinada de la
siguiente forma:
a)
menores
pre-escolares: 10 UR
b)
menores
escolares: 11 UR
c)
menores
liceales: 12 UR
d)
menores
discapacitados leves: 19 UR
e)
menores
discapacitados profundos: 20 UR
Artículo 218.- Declárase, por vía interpretativa,
que los establecimientos privados que atienden menores a cargo del
Instituto Nacional del Menor (INAME), no están comprendidos en el
artículo 346
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente
disposición.
Artículo 219.- Otórganse
las siguientes partidas especiales con la finalidad de comenzar la
implementación de dos locales adecuados, uno para enfermos
psiquiátricos y otro para menores infractores que exigen medidas de
seguridad especiales.
Año 1994
U$S 500.000
Año 1995
U$S 500.000
Artículo 220.- Aplícase
a los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME) lo
dispuesto en el artículo 8º de la presente
ley.
Artículo 221.- Increméntanse en un 50% (cincuenta
por ciento), las tasas creadas por los artículos 393 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y 532 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El producto del incremento se destinará a aumentar las
retribuciones personales de los funcionarios del Instituto Nacional
del Menor (INAME).
Esta disposición entrará en vigencia en la fecha de promulgación
de esta ley.
Artículo 222.- Increméntanse en la suma de
$ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y
dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados
Unidos de América un millón), las asignaciones para gastos de
funcionamiento del Instituto Nacional del Menor.
Dicho organismo comunicará a la Contaduría General de la Nación,
la apertura en los rubros correspondientes.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 223.- Los
trabajadores de la firma "Campomar y Soulas S.A." que hubieren sido
despedidos en aplicación del decreto de fecha 4 de julio de 1973,
tendrán derecho a computar como trabajado, a los solos efectos
jubilatorios, el lapso comprendido entre la fecha de su despido y
la de su efectiva reincorporación a la actividad, o de la
configuración de la causal jubilatoria, en su caso.
Las circunstancias de hecho previstas en el inciso anterior
serán justificadas en forma fehaciente ante el Banco de Previsión
Social, dentro del plazo de 180 días a partir de la promulgación de
la presente ley.
Artículo 224.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a celebrar con su personal convenios colectivos que incluyan
aspectos salariales previo acuerdo con la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Artículo 225.- Los
funcionarios presupuestados o contratados que se encuentren
prestando servicios en comisión en el Banco de Previsión Social
podrán, cualquiera sea su oficina de origen, optar por incorporarse
al mismo sin más limitaciones que las que seguidamente se
establecen:
A)
La opción
deberá formularse dentro de los 60 días de la vigencia de la
presente ley.
B)
Podrán
optar aquellos funcionarios que cuenten, a la fecha antes indicada,
con más de seis meses de antigüedad en el Ejercicio de tales
funciones.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes
del Capítulo
III, de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, previa
conformidad expresa del jerarca de la oficina de origen, con
informe favorable de la Contaduría General de la Nación y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil o de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, en su caso.
Artículo 226.- El
Administrador General de la Asesoría Tributaria y Recaudación del
Banco de Previsión Social o quien haga sus veces, podrá delegar sus
atribuciones en el jerarca superior de las sucursales de dicha
Asesoría, por resolución fundada y bajo su responsabilidad, dando
cuenta al Directorio.
Artículo 227.- Sustitúyese el apartado segundo del
artículo 8º de
la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992, por el siguiente:
"Los
abogados contratados percibirán por su gestión profesional los
honorarios que resulten de la aplicación del Arancel del Colegio de
Abogados del Uruguay".
Artículo 228.- Los
contribuyentes del Banco de Previsión Social promitentes
compradores o poseedores de vehículos de carga o transporte, cuya
adquisición sea anterior al 1º de enero de 1989, podrán inscribir
la compraventa ante los Registros correspondientes previa
presentación del certificado habilitante que a estos solos efectos
expedirá el Banco de Previsión Social siempre que se hagan cargo de
las obligaciones tributarias generadas desde la fecha antes
referida y regularicen su situación contributiva.
Artículo 229.- Autorízase al Banco de Previsión
Social a transponer del rubro 3, "Arrendamiento de Servicios", a
los rubros 0 y 1, los montos necesarios para realizar hasta ciento
cuarenta contratos de función pública en las categorías de
Digitadores, Especialistas en Telemática y personal administrativo
y de servicio del departamento de San José.
El presente artículo será de aplicación a aquellas personas que,
con anterioridad al 30 de setiembre de 1993, se venían desempeñando
en las funciones mencionadas, y cuya relación con el organismo era
de contrato de arrendamiento de servicios.
SECCION VI
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 230.- Fíjase en
el equivalente a U$S 60.000, (dólares de los Estados Unidos de
América sesenta mil), la partida anual destinada a funcionamiento e
inversiones de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
creada por la Ley
Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.
Artículo 231.- Incorpórase a la nómina del
artículo 618
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, la siguiente
institución sin fines de lucro, con el monto que se indica:
"Museo
Marítimo Malvín" $ 12.000, (pesos uruguayos doce mil).
Artículo 232.- Increméntase en $ 40.000, (pesos
uruguayos cuarenta mil), la partida anual establecida en el
artículo 435
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, con destino a la
Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares.
Artículo 233.- Fíjase en
$ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil), la partida establecida
en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, con destino a la Asociación Pro Recuperación del
Inválido.
Increméntase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil), la
partida anual destinada a la Asociación Nacional para el Niño
Lisiado (Escuela Franklin Delano Roosevelt) y en $ 25.000, (pesos
uruguayos veinticinco mil), la partida anual destinada a la Escuela
Nº 200 de Discapacitados.
Artículo 234.- Increméntase en el Inciso 21
"Subsidios y Subvenciones", programa 002 "Subsidios", renglón
7.3.5.001, la partida, con destino al Movimiento de la Juventud
Agraria en $ 30.000, (pesos uruguayos treinta mil), establecida por
el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 235.- Asígnase
una partida anual para los años 1993 y 1994 de $ 17:400.000, (pesos
uruguayos diecisiete millones cuatrocientos mil), equivalentes a
U$S 5:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América cinco
millones), que se financiará con recursos del Fondo de Inversiones
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución
directa de obras de mantenimiento y adecuación de infraestructura
física departamental que esté a cargo de las Intendencias
Municipales del interior del país o como contrapartida local de
obras financiadas con recursos provenientes de organismos
internacionales de crédito.
Las Intendencias Municipales del interior no podrán aplicar, en
ningún caso, estos fondos al pago de sueldos y jornales.
Dichos montos se aplicarán proporcionalmente al coeficiente de
distribución en función de superficie y población establecido en el
artículo 2º de
la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 1972.
La asignación de estas partidas no excluye la participación de
todas las Intendencias Municipales en la concesión de recursos
provenientes de organismos internacionales de crédito.
Artículo 236.- Asígnase
a la Asociación de Ayuda y Servicio la suma de $ 135.000, (pesos
uruguayos ciento treinta y cinco mil), la que será vertida
directamente al Banco de Previsión Social por concepto de adeudos
los que estarán exentos de multas y recargos.
Otórgase, asimismo, una partida anual de $ 70.000, (pesos
uruguayos setenta mil), para la referida Asociación, destinada a
solventar sus cometidos específicos. Dicha partida será liberada
mensualmente, previa certificación de estar al día en sus aportes
al Banco de Previsión Social.
Artículo 237.- Otórgase,
por única vez, una partida de U$S 100.000, (dólares de los Estados
Unidos de América cien mil), a la Caja de Auxilio de Vendedores de
Diarios y Revistas, destinada a la compra de un montacargas con su
estructura especial y equipamiento de su sanatorio propio.
La referida institución deberá recabar del Ministerio de Salud
Pública la aprobación preliminar de las compras a efectuar y
posteriormente, presentará los recaudos necesarios en el Ministerio
de Economía y Finanzas.
SECCION VII
RECURSOS
Artículo 238.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el
artículo 462
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio,
Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para
la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y
equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con
personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el
campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán
demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años
ininterrumpidos a la fecha de la presente ley.
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará para cada año
civil la lista de las instituciones que pueden beneficiarse con
esta norma y autorizará contribuciones hasta un máximo de 5.000 UR,
(cinco mil unidades reajustables), por institución.
La empresa contribuyente podrá sugerir la institución que desea
beneficiar.
El contribuyente entregará su donación al Ministerio de Economía
y Finanzas debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará
la institución elegida. La donación deberá ser puesta a disposición
de la institución dentro de los treinta días siguientes.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada la
presente ley reglamentará la forma en que le serán canjeados al
contribuyente los recibos otorgados por el Ministerio de Economía y
Finanzas, por certificados de crédito.
Artículo 239.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal:
"R)
"R)
Donaciones a instituciones culturales para promover actividades
artísticas nacionales. Los gastos en que se incurra para patrocinar
actividades artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los
límites".
Artículo 240.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a agregar al artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal:
"I)
A los
bienes inmuebles destinados durante el año fiscal, a promover o
realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación de
ninguna naturaleza, se les computará por el 50%, (cincuenta por
ciento), de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no
imponible correspondiente".
Artículo 241.- Agrégase
al artículo 24 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal:
"E)
Los
dividendos o utilidades no comprendidos en el literal D) del
artículo 2º".
Artículo 242.- Sin
perjuicio de la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 5º del Título 10 del Texto Ordenado 1991,
para determinar las operaciones que quedan comprendidas en el
concepto de exportación de servicios, se entienden por tales los
fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en
tránsito en el territorio nacional.
Artículo 243.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
"En los
casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que
dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran
directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados
a las operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido
en la adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las
condiciones de este inciso, el correspondiente a vehículos
utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos
que en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean
necesarios para la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar
a la Dirección General Impositiva, en cada caso, el precio de
compra, marca, tipo, modelo de vehículo y finalidad de su
uso".
Artículo 244.- Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
"ARTICULO 14. (Tasas).- Fíjanse las siguientes tasas:
A)
Básica del
22%, (veintidós por ciento).
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación
correspondiente a siete puntos de la tasa básica.
B)
Mínima del
12%, (doce por ciento)".
Artículo 245.- Sustitúyese el Título 12 del Texto Ordenado 1991, por el
siguiente:
TITULO 12
IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA
EXTRANJERA
ARTICULO 1º.- Grávase la compra de moneda extranjera que realicen
las personas de Derecho Público estatales, las cuales serán los
contribuyentes del impuesto.
ARTICULO 2º.- El hecho generador se considerará acaecido con el
primero de estos hechos que tenga lugar dentro del territorio
nacional:
A)
Celebración del contrato de compra.
B)
Recepción
de la moneda comprada.
C)
Pago del
precio.
ARTICULO 3º.- La tasa del impuesto será de hasta el 2%, (dos por
ciento), y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales en función de la
clase de operación o de las partes intervinientes en las
operaciones gravadas, quedando derogadas para este impuesto las
exoneraciones genéricas existentes".
Artículo 246.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
"Las
personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas,
solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de
los saldos a fin de cada mes de las deudas con- traídas en el país
con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios, a
condición de que dichos saldos sean computables para el pago de
dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para
el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el
acreedor".
Artículo 247.- Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
"ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan
para dicho impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de
los que sirvan de asiento a explotaciones industriales o
comerciales, se computará por el mayor entre el valor real y el
determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación
del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, vigente al
cierre del Ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado al
ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de
enero de 1988, se computarán por el 50%, (cincuenta por ciento), de
su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta
el 25%, (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica
con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A)
El
promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las
deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a
los Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean
computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto,
será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales
extremos expedida por el acreedor.
B)
Las deudas
contraídas con organismos internacionales de crédito que integre el
Uruguay.
C)
Las deudas
contraídas con proveedores de bienes y servicios de todo tipo,
salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios de
importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a
la actividad del deudor. Las deudas a que refiere este literal,
cuyo acreedor sea una persona de Derecho Público, no serán
deducibles.
Las deudas
por tributos y prestaciones coactivas a personas públicas no
estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del
Ejercicio.
Las
limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables
a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios.
Cuando existan activos en el exterior y activos exentos se
computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que
exceda el valor de dichos activos.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9º y 10".
Artículo 248.- Considéranse como activo exento a
los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, los
bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluidas
sus mejoras.
El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del artículo 10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991,
será del 40%, (cuarenta por ciento).
Estas disposiciones regirán para los Ejercicios finalizados
entre el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1995.
Artículo 249.- Considéranse activos exentos a los
efectos del Impuesto al Patrimonio de los Ejercicios finalizados
hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e
inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo
industrial, incorporados entre el 1º de agosto de 1993 y el 31 de
diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos
del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio
neto gravado.
Artículo 250.- Agréganse
al artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el artículo 457 de la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, los
incisos siguientes:
"En este
último caso, el impuesto se considerará mensual tomándose un
duodécimo de su importe anual para cada mes que restare del
Ejercicio.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aplicar
esta disposición a los adeudos pendientes de Ejercicios
anteriores".
Artículo 251.- Sustitúyese, con vigencia al 1º de
enero de 1993, el artículo 6º del Título 19 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
"ARTICULO 6º. (Tasas).- Los hechos gravados por este impuesto
tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2%,
(dos por ciento); b) adquirente 2%, (dos por ciento), y c) los
demás contribuyentes el 4%, (cuatro por ciento), excepto los
herederos y legatarios en línea recta ascendente o descendente con
el causante, para los cuales será el 3%, (tres por ciento)".
Artículo 252.- Lo
dispuesto por el artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos
de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.
Artículo 253.- Interprétase que en lo que refiere
a las actividades que le son propias y que no tengan naturaleza
productiva o comercial, las Sociedades de Fomento Rural y la
Comisión Nacional de Fomento Rural están incluidas en las
instituciones declaradas exoneradas de tributos por el artículo 134 de la Ley
Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (artículo 69 de la Constitución).
Artículo 254.- Suprímese
la facultad del Poder Ejecutivo de exonerar rentas del Impuesto a
las Rentas de la Industria y el Comercio al amparo del Decreto-Ley Nº 15.637, de
28 de setiembre de 1984.
Artículo 255.- Créase un
impuesto equivalente al 5%, (cinco por ciento), del valor de 1 UR,
(una unidad reajustable), que gravará el ingreso de todas las
personas a los Casinos o Salas de Juego.
La reglamentación determinará la forma de percepción y de
control del tributo nacional que grava el acceso a los locales
mencionados.
SECCION VIII
NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO
FINANCIERO
Artículo 256.- Sustitúyese el artículo 1º de la Ley
Nº 16.298, de 18 de agosto de 1992, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- En las enajenaciones previstas en el numeral 8) del
artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del
artículo 664
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá
de los certificados expedidos por el Banco de Previsión Social a
que refieren esas normas, cuando dichas operaciones se lleven a
cabo por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de
junio de 1931 y concordantes, o por ejecución forzada judicial o
extrajudicial y en las adjudicaciones al Banco Hipotecario del
Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los artículos 667 y
668 de la referida ley".
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 257.- Agréganse
a las facultades conferidas por los artículos 110 de la
Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 25 de la Ley
Nº 12.815, de 20 de diciembre de 1960, las siguientes
facultades:
Colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, en
bancos del Estado o en aquellos en que el Estado tenga
participación.
El órgano directriz podrá resolver, por seis votos conformes, la
realización de otras inversiones financieras que ofrezcan
convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en
cada caso el 5%, (cinco por ciento), del total de las
inversiones.
Realizar inversiones que se adecuen a la política nacional de
desarrollo o fueren de interés nacional y aseguren convenientes
niveles de rentabilidad y actualización de las reservas; aquéllas
no podrán superar en cada caso el 10%, (diez por ciento), del total
de inversiones y disponibilidades del Instituto.
Cuando el órgano directriz considere conveniente requerir el
asesoramiento previo de la Dirección General del Catastro Nacional
y Administración de Inmuebles del Estado, regirá la exención
prevista por la respectiva Ley Orgánica.
Préstamos personales a sus afiliados con finalidad social
siempre que se aseguren convenientemente los servicios de
amortización de interés y la actualización del capital mutuado.
Artículo 258.- La
cuantía de las sanciones por infracciones al régimen de
aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, una
vez que se hubieren cancelado los aportes, será actualizada de
acuerdo con el procedimiento previsto por el Decreto-Ley Nº 14.500, de
8 de marzo de 1976.
Artículo 259.- Cuando
los beneficiarios de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
no cumplieran con las obligaciones a su cargo, o con los deberes
formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos en el goce
de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.
Artículo 260.- El aporte
jubilatorio de montepío notarial que devengue la actividad de los
afiliados referidos en los literales B) y C) del artículo 20 de la Ley
Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, corresponderá por mitades
entre patrono y empleado y se calculará sobre las remuneraciones
fijadas administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las
reales percibidas si fueren superiores.
El patrono será agente de retención del aporte del empleado. En
caso de que la parte empleadora esté constituida por más de un
escribano, los mismos responderán solidariamente por las
obligaciones para con la Caja.
En el caso de reconocimiento de servicios anteriores a la
vigencia de la presente ley, la aportación correspondiente deberá
hacerse sobre los sueldos fictos vigentes al momento de la
resolución respectiva, con más el interés previsto por el Decreto-Ley Nº 14.500, de
8 de marzo de 1976 desde la fecha de comienzo de la actividad.
Artículo 261.- Cuando
los afiliados comprendidos en el literal A) del artículo 20 de la Ley
Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, no alcancen a satisfacer
en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la
aplicación de la tasa fijada por el artículo 18 de la
referida ley y sus modificativas, sobre el monto anual de la
jubilación mínima por la causal común, deberán completar la
aportación hasta la suma concurrente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, el
Directorio podrá reducir dicha suma estableciendo proporciones
diferentes de aportación mínima, o fraccionar su pago, atendiendo a
la antigüedad en la afiliación, la situación económico-financiera
del Instituto y el nivel de la actividad profesional.
Artículo 262.- La Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones estará dirigida por un
Directorio honorario compuesto de siete miembros, que se integrará
de la siguiente manera:
-
Un miembro
afiliado escribano en actividad designado por el Poder
Ejecutivo.
-
Un miembro
escribano integrante del Poder Judicial, designado por la Suprema
Corte de Justicia.
-
Un miembro
afiliado jubilado, electo por los jubilados.
-
Un miembro
afiliado empleado en actividad, electo por los empleados
activos.
-
Tres
miembros afiliados escribanos en actividad, electos por los
escribanos activos.
Artículo 263.- Sustitúyese el artículo 695 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 695.- Autorízase al Banco Central del Uruguay a vender
estas monedas a un precio que considere el valor del oro que
contienen según el mercado vendedor de cada jornada, más el costo
de acuñación y gastos de administración, más un 20%, (veinte por
ciento), de la suma resultante, cuyo destino se determina en la
presente ley".
Artículo 264.- En caso
de concurso, quiebra o liquidación, si hubiere concurrencia de dos
o más créditos laborales reconocidos por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, se aplicará al cobro de los créditos
referidos el criterio de prorrata establecido por el artículo 2.372 del Código Civil, aun para aquellas
situaciones en que habiendo ejecuciones pendientes el dinero no
hubiere sido todavía distribuido.
Artículo 265.- Agrégase
al artículo 4º
del Decreto-Ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980, el siguiente
literal:
"k)
Con autorización del Poder Ejecutivo,
participar fuera de fronteras en las diversas etapas de la
generación, transformación, trasmisión, distribución y
comercialización de la energía eléctrica, directamente o asociada
con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Se considerarán comprendidas en esa competencia, todas las
actividades, negocios y contrataciones que se estime necesario
realizar para la consecución de sus cometidos, con autorización del
Poder Ejecutivo".
Artículo 266.- Sustitúyese la frase final del
literal j) del artículo 4º del decreto-ley Nº 15.031, de 4 de julio
de 1980, en la redacción dada por el artículo 27 de la Ley
Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por la siguiente:
"A tales
fines podrá asociarse en forma accidental o permanente con otras
entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus
tareas".
Artículo 267.- Extiéndese a las Intendencias
Municipales desde la fecha de promulgación de esta ley, lo
dispuesto en el artículo 239 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, para la ejecución de obras públicas a su cargo.
Artículo 268.- Interprétase que la Cooperativa de
Trabajadores Hábiles e Inhábiles de capacitación y desarrollo
laboral del discapacitado intelectual por sistema cooperativo,
(COTHAIN), está incluida en las instituciones declaradas exoneradas
de tributos por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960, (artículo 69 de la Constitución).
Artículo 269.- Autorízase a los organismos
públicos comprendidos en el Presupuesto Nacional a utilizar la
Línea Rotatoria de Crédito Condicional con cargo a la Facilidad
para la Preparación de Proyectos, establecida en el Convenio
FPP/006-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo para
financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de
proyectos o programas de inversión u operaciones sectoriales a
desarrollar por los referidos organismos, que se encuentran a
consideración del mencionado Banco y faciliten la aprobación del
préstamo correspondiente y su ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura de
los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento
externo en el Plano de Inversiones de los Incisos, una vez
autorizada cada operación individual con cargo a dicha línea. De
tales habilitaciones se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 270.- El
organismo coordinador de las actividades que se requieren para el
manejo de la Línea de Crédito a que refiere el Convenio mencionado
en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, que aprobará el uso de los recursos a escala nacional,
recibirá los recursos y los transferirá a los organismos ejecutores
responsables de los proyectos y designará funcionarios que la
representen en el cumplimiento de dichas responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto remitirá la información
pertinente al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que
autorice la cancelación del endeudamiento correspondiente.
Artículo 271.- Incorpórase en el giro de todos los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados el prestar servicios
de asesoramiento y asistencia técnica, en las áreas de su
respectiva especialidad, tanto en el territorio de la República
como en el exterior. A tales fines podrán asociarse en forma
accidental o permanente con otras entidades públicas o privadas
nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar con
ellas la complementación de sus tareas.
Artículo 272.- Los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y
comercial del Estado podrán previa autorización del Poder
Ejecutivo, con informe del Banco Central del Uruguay, emitir
obligaciones o debentures para financiar proyectos de inversión, de
acuerdo con lo previsto en los artículos 434 a 440 de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, en lo pertinente.
Artículo 273.- Sustitúyese el artículo 66 del Código Tributario por el
siguiente:
"ARTICULO 66. (Estimación de Oficio).- Las actuaciones
administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán
dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos
en la ley como generadores de la obligación.
Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos
hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y
cuantía de la obligación, mediante una o más de las presunciones a
que se refiere este artículo, basadas en hechos y circunstancias
debidamente comprobados que normalmente estén vinculados o tengan
conexión con el hecho generador y que sólo dejarán de aplicarse si
mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto y
directo de la obligación tributaria.
Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta
y directa los hechos previstos por la ley como generadores del
tributo, en los casos de inexistencia total o parcial o de no
exhibición de los registros contables o documentación de
operaciones del obligado según las previsiones legales o
reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios
y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la
contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se
considerarán inexistentes los registros contables o la
documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.
La determinación administrativa sobre base presunta podrá
fundarse en:
A)
Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración para el
contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter
general para grupos de empresas o actividades análogas, que se
aplicarán sobre el total de compras o de ventas, sueldos y
jornales, consumo de energía u otros insumos representativos que se
relacionen con la actividad desarrollada. La Administración, si lo
considera necesario, podrá recurrir a otros índices elaborados por
los organismos estatales o paraestatales competentes.
B)
Cuando se
comprueben una o más operaciones no documentadas, total o
parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas
incrementando las operaciones documentadas o registradas por el
contribuyente, en el porcentaje que surja de comparar las
primeramente mencionadas con el promedio diario de las documentadas
o registradas, en el mes anterior al de la comprobación. El
porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en el que se
comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades
zafrales o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que
resulte de efectuar la misma comparación con las operaciones del
mismo mes calendario en que se comprobó la omisión, correspondiente
al ejercicio inmediato anterior, actualizadas por la variación del
Indice de Precios al por Mayor registrada en el período.
C)
Notorias
diferencias físicas o de valuación comprobadas con relación al
inventario registrado o declarado que se considerarán respecto del
ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta
gravada en los impuestos que gravan la circulación de bienes o
prestación de servicios y activo computable en los impuestos que
gravan al patrimonio.
Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes
que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor
total del inventario registrado o declarado, podrán generalizarse
porcentualmente a la totalidad del mismo a los efectos de la
aplicación del parágrafo anterior.
D)
Cuando se
realicen controles de las operaciones, la determinación presunta de
las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación,
podrá determinarse promediando el monto de las operaciones
controladas en no menos de cinco días de un mismo mes,
multiplicados por el total de días hábiles comerciales, que
representarán las operaciones presuntas del sujeto pasivo bajo
control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en
cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al
menos deben ser alternados, el promedio se considerará
suficientemente representativo y podrá aplicarse a los demás meses
no controlados del mismo ejercicio fiscal.
E)
Cualquier
otro hecho o circunstancia debidamente comprobado que normalmente
estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho
generador.
En todos
los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada la
aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.
En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la
responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan
corresponder respecto de la deuda realmente generada.
Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas
entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en
contrario fundándose en índices generales elaborados para su
actividad por organizaciones especializadas de Derecho Privado sin
fines de lucro".
Artículo 274.- Exclúyense las instituciones
comprendidas en el artículo 69 de la Constitución de la República de lo
dispuesto por el artículo 346 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Artículo 275.- Acuérdase
un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto del
Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las
adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de
dicha obra.
Artículo 276.- La
Contaduría General de la Nación habilitará los créditos del caso,
para la ejecución de las normas presupuestales previstas en la
presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 2
de enero de 1994.
GONZALO AGUIRRE,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo. 11 de enero de 1994.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos
138 y 145 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
RAUL ITURRIA.
JOSE MARIA GAMIO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JUAN CARLOS RAFFO.
EDUARDO ACHE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
PEDRO SARAVIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
JULIO C. BALIÑO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.