Publicada D.O. 19 ene/994 - Nº
23972
Ley Nº 16.464
JUBILACIONES Y PENSIONES
DECLARASE QUE EL PRODUCIDO DEL
IMPUESTO QUE LAS GRAVA, QUEDA
AFECTADO A LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS PARA EL USUFRUCTO
DE LOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Declárase por vía interpretativa que el
artículo 81 de
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada
por el artículo
1° de la ley 16.237, de 2 de enero de 1992, implica que a
partir del 1° de febrero de 1992 la totalidad del producido del
impuesto que grava a las jubilaciones y a las pensiones servidas
por el Banco de Previsión Social (artículo 25 del decreto
ley 15.294, de 23 de junio de 1982) queda exclusivamente
afectado a la construcción de viviendas para el usufructo de
jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad
sean inferiores a dos salarios mínimos nacionales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
4 de enero de 1994
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 12 de enero de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.