Publicada D.O. 26 ene/994 - Nº
23977
Ley Nº 16.465
LICENCIA DE LEGISLADORES
SUSTITUYESE EL ARTICULO 1º DE LA
LEY 10.618, REFERENTE AL REGIMEN PARA QUE
SEAN SUSTITUIDOS LOS SENADORES Y DIPUTADOS, DURANTE SUS
LICENCIAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Sustitúyese el artículo 1º de la
Ley Nº 10.618, de
24 de mayo de 1945, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- De conformidad con el inciso segundo del
artículo 116 de la Constitución, cada Cámara convocará
al suplente que corresponda toda vez que autorice la ausencia del
titular por licencia o impedimento temporal, basado en motivos
personales.
La licencia podrá ser autorizada por alguna de las siguientes
causales:
A)
Enfermedad.
B)
Misión
Oficial.
C)
Ausencia
del país en virtud de obligaciones notorias, cuyo cumplimiento sea
de interés público, inherentes a su investidura académica o
representación política.
Las ausencias por impedimento basadas en motivos personales
deberán ser autorizadas por Resolución de la Cámara respectiva y no
podrán exceder los treinta días en el año.
Podrán, asimismo, ser autorizadas licencias solicitadas sin
expresión de causa, en cuyo caso las mismas se otorgarán sin goce
de remuneración y no excederán de treinta días en el año.
Las licencias cesan automáticamente con el reintegro del
titular.
En caso de licencias que comprendan total o parcialmente el
receso de la Asamblea General, sólo se convocará a los suplentes
cuando cada una de las Cámaras, la Asamblea General o las
Comisiones de los respectivos Cuerpos Legislativos, fueran
convocadas a sesiones extraordinarias".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 21 de diciembre de 1993.
LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 14 de enero de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
RAUL ITURRIA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.