Publicada D.O. 26 ene/994 - Nº
23977
Ley Nº 16.466
MEDIO AMBIENTE
DECLARASE DE INTERES GENERAL, LA
PROTECCION DEL MISMO,
CONTRA CUALQUIER TIPO DE DEPREDACION,
DESTRUCCION O CONTAMINACION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de
interés general y nacional la protección del medio ambiente contra
cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así
como la prevención del impacto ambiental negativo o nocivo y, en su
caso, la recomposición del medio ambiente dañado por actividades
humanas.
Artículo 2º.- A los efectos
de la presente ley se considera impacto ambiental negativo o nocivo
toda alteración de las propiedades físicas, químicas o biológicas
del medio ambiente causada por cualquier forma de materia o energía
resultante de las actividades humanas que directa o indirectamente
perjudiquen o dañen:
I.
La salud,
seguridad o calidad de vida de la población.
II.
Las
condiciones estéticas, culturales o sanitarias del medio.
III.
La
configuración, calidad y diversidad de los recursos naturales.
Artículo 3º.- Es deber
fundamental de toda persona, física o jurídica, abstenerse de todo
acto que cause impacto ambiental que se traduzca en depredación,
destrucción o contaminación graves del medio ambiente.
Artículo 4º.- Sin perjuicio
de las sanciones administrativas y penales que señale la ley, quien
provoque depredación, destrucción o contaminación del medio
ambiente en violación de lo establecido por los artículos de la
presente ley, será civilmente responsable de todos los perjuicios
que ocasione, debiendo hacerse cargo, además, si materialmente ello
fuere posible, de las acciones conducentes a su recomposición.
Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación sean
irreversibles, el responsable de los mismos deberá hacerse cargo de
todas las medidas tendientes a su máxima reducción o mitigación,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o
penales que pudieran corresponder.
Artículo 5º.- Sin perjuicio
de los demás cometidos y facultades que le asigna la presente ley u
otras normas legales, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de los estudios de
evaluación de impacto ambiental referidos a todas las actividades,
construcciones u obras descriptos en el artículo siguiente, así
como aquellos otros no mencionados específicamente y que, a juicio
del citado Ministerio, puedan ser susceptibles de provocar un
impacto ambiental de entidad.
Artículo 6º.- Quedan
sometidas a la realización previa de un estudio de impacto
ambiental las siguientes actividades, construcciones u obras,
públicas o privadas:
A)
Carreteras, puentes, vías férreas y aeropuertos.
B)
Puertos,
terminales de transvase de petróleo o productos químicos.
C)
Oleoductos, gasoductos y emisarios de líquidos residuales.
D)
Plantas de
tratamiento, equipos de transporte y disposición final de residuos
tóxicos o peligrosos.
E)
Extracción
de minerales y de combustibles fósiles.
F)
Usinas de
generación de electricidad de más de 10 MW, cualquiera sea su
fuente primaria.
G)
Usinas de
producción y transformación de energía nuclear.
H)
Líneas de
transmisión de energía eléctrica de 150 KW o más.
I)
Obras para
explotación o regulación de recursos hídricos.
J)
Complejos
industriales, agroindustriales y turísticos, o unidades que, por su
naturaleza y magnitud, puedan causar un impacto ambiental
grave.
K)
Proyectos
urbanísticos de más de cien hectáreas o en áreas menores
consideradas de relevante interés ambiental a criterio del Poder
Ejecutivo.
L)
Las que se
proyectaren realizar en la faja de defensa costera definida por el
artículo 153 del Código de
Aguas.
M)
Aquellas
otras actividades, construcciones u obras que, en forma análoga a
las indicadas precedentemente, puedan causar impacto ambiental
negativo o nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
disposición.
N)
El Poder
Ejecutivo reglamentará los criterios mínimos de las actividades,
construcciones u obras, a partir de los cuales se deberán realizar
las evaluaciones de impacto ambiental.
La enunciación precedente es sin perjuicio de lo establecido
por otras normas legales específicas referidas a esta materia, que
seguirán vigentes.
Artículo 7º.- Para iniciar
la ejecución de las actividades, construcciones u obras en las que
estén involucradas cualesquiera de las situaciones descriptas en el
artículo anterior, los interesados deberán obtener la autorización
previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente el que requerirá el asesoramiento del o de los Ministerios
o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o
trabajos. El Ministerio se expedirá dentro del plazo que fije la
reglamentación.
Artículo 8º.- En cualquier
momento durante la realización de una actividad, construcción u
obra de las mencionadas en el artículo 6º, el Poder Ejecutivo podrá
disponer, por resolución fundada, la suspensión de las mismas.
Artículo 9º.- La solicitud
de autorización respectiva deberá ser realizada por el titular del
proyecto a ejecutar, quien será responsable de dar cumplimiento a
las exigencias dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar los
estudios completos del proyecto, junto con los elementos que estime
convenientes para su mejor análisis.
Artículo 10.- Los
requisitos mínimos que deberá contener la solicitud de autorización
serán los siguientes:
A)
La
identificación del o de los propietarios del predio donde se
ejecutará el proyecto, la identificación precisa del o de los
titulares del mismo y de los técnicos responsables en su
elaboración y ejecución.
B)
El
proyecto suscrito por el o los técnicos designados, con la
descripción detallada de su contenido, del espacio físico y entorno
donde el mismo se emplazaría, junto con todos los detalles que
posibiliten su consideración integral.
C)
La
evaluación del impacto ambiental suscrita por el o los técnicos
intervinientes.
D)
Un resumen
del proyecto en términos fácilmente comprensible que contenga las
particularidades esenciales del mismo, así como los efectos que de
su ejecución puedan derivarse.
E)
Aquellos
otros requisitos que pueda determinar la reglamentación.
Artículo 11.- Los
titulares de las actividades, construcciones u obras a ejecutar y
los técnicos y profesionales intervinientes en su ejecución y
dirección, serán solidariamente responsables de los perjuicios
ocasionados por la realización de aquellas que no hubieran obtenido
la autorización prevista en la presente ley, así como por el
apartamiento de las normas contenidas en los antecedentes que hayan
dado mérito su aprobación.
Artículo 12.- El estudio
de evaluación de impacto ambiental requerido por la presente ley,
deberá ser suscrito por los técnicos intervinientes, uno de los
cuales deberá ser técnico profesional universitario con idoneidad
en la materia, que será responsable por los resultados de los
estudio presentados.
No podrán intervenir ni suscribir estos estudios o evaluaciones
de impacto ambiental a que se refiere el literal C) del artículo 10
de la presente ley los funcionarios del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ni aquellos otros
funcionarios públicos que disponga la reglamentación, por
considerar que existe conflicto de intereses.
Artículo 13.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial Medio Ambiente
pondrá de manifiesto en sus oficinas el resumen del proyecto a que
hace referencia el literal D) del artículo 10 de la presente ley,
una vez que considere que el mismo corresponde al proyecto
presentado. A tal fin, efectuará una comunicación mediante
publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación
nacional, a partir de la cual correrá un plazo, que determinará la
reglamentación, para que cualquier interesado pueda acceder a la
vista del mismo y formular las apreciaciones que considere
convenientes.
Artículo 14.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá disponer la realización de una audiencia pública, cuando
considere que el proyecto implica repercusiones graves de orden
cultural, social o ambiental, a cuyos efectos determinará la forma
de su convocatoria, así como demás aspectos inherentes a su
realización, y en la que podrá intervenir cualquier interesado. En
todos los casos, la resolución final corresponderá al Poder
Ejecutivo.
Artículo 15.- Las
informaciones que puedan configurar secreto industrial o comercial
del responsable del proyecto serán mantenidas en reserva por la
Administración.
Artículo 16.- Si el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
considerare que el proyecto provoca un impacto ambiental negativo o
nocivo superior a los mínimos admisibles, deberá negar la
autorización.
Artículo 17.- El Poder
Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio de impacto ambiental y
disponer su realización por los responsables a aquellas industrias,
obras o actividades, construcciones u obras existentes que
produzcan alteraciones o emisiones contaminantes al medio ambiente,
con la finalidad de aplicar en ellas las medidas paliativas de los
efectos nocivos que pudieran ocasionar.
Artículo 18.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta
días siguientes a su promulgación. Dicha reglamentación deberá
incluir especialmente los criterios a aplicar por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos a la
procedencia de los estudios previos de evaluación de impacto
ambiental y los elementos básicos que necesariamente deberán
contener los mismos, su forma de presentación, la tramitación y los
plazos correspondientes.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de enero de 1994.
LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 19 de enero de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
RAUL ITURRIA.
SERGIO ABREU.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JUAN CARLOS RAFFO.
EDUARDO ACHE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
PEDRO SARAVIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.