Publicada D.O. 26 abr/994 - Nº
24033
Ley Nº 16.471
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
FACULTASE A OTROGAR UN AUMENTO EN
LAS REMUNERACIONES DE LOS
FUNCIONARIOS DE LOS ESCALAFONES II AL VI DEL PODER JUDICIAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Facúltase a la
Suprema Corte de Justicia a otorgar, a partir del 1º de enero de
1994, a los funcionarios del Poder Judicial de los escalafones II
al VI un aumento del 6% (seis por ciento) sobre las remuneraciones
que perciben con cargo a los créditos presupuestales, proventos y
leyes especiales vigentes al 31 de diciembre de 1993, excluido el
adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgados por
el artículo 1º del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983, y
modificativos (artículo 3º del Decreto 18/984, de 12 de enero de
1984) y la contribución para el pago de las cuotas mensuales de
salud creada por el artículo 14 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987.
Artículo 2º.- Facúltase a la
Suprema Corte de Justicia a otorgar, a partir del 1º de enero de
1994, a los funcionarios del Poder Judicial de los escalafones I y
Q un aumento del 3% (tres por ciento) sobre las bases establecidas
en el artículo anterior.
Las erogaciones resultantes de lo dispuesto en este artículo y
en el precedente serán atendidas con cargo a los fondos a que
refiere el artículo 96 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de
1990, y sus modificativas.
Artículo 3º.- El tribunal de
la causa controlará el pago del tributo creado por los artículos 87 y
siguientes de la ley 16.134, de 24 de setiembre de 1990, y sus
modificativas.
A tales efectos, presentada la demanda o la reconvención en su
caso, fijará la cuantía del asunto. Tal determinación no obstará a
la revisión de la misma, de oficio o a petición de parte, en
cualquier etapa del proceso, si surgieren elementos que llevaran a
modificar la estimación del valor de la causa.
Artículo 4º.- La
determinación de la cuantía por el tribunal podrá ser impugnada con
los recursos de revocación y jerárquico ante la Suprema Corte de
Justicia, de conformidad con el Capítulo IV de la
Sección XVII de la Constitución de la República.
La interposición de los recursos administrativos
correspondientes no tendrá efecto suspensivo. Si no se repusiere el
tributo en un plazo de cinco días perentorios desde la notificación
de la Resolución que fija la cuantía del asunto, la demanda,
reconvención o contestación, en su caso, se tendrán por no
presentadas.
Artículo 5º.- Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo precedente el tribunal, en
cualquier etapa del proceso, podrá controlar el correcto pago del
tributo.
Deberá, asimismo, al dictar sentencia definitiva o
interlocutoria o providencia que clausure el proceso, en primera o
ulteriores instancias, realizar el mismo control.
A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores el
tribunal ordenará a la Oficina Actuaria que realice la liquidación
de lo adeudado en un plazo de tres días hábiles. Cumplida la
liquidación, si surgiere adeudo, determinará su monto y mandará
intimar a la parte que corresponda el pago de la suma debida en un
plazo de diez días hábiles.
Esta Resolución también será recurrible de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 4º.
Artículo 6º.- Declárase que
el no pago del tributo por una de las partes o alguno de los
terceros intervinientes en el proceso, luego de que haya
transcurrido el plazo de la intimación, será considerado presunción
en su contra a los efectos de calificar su conducta procesal.
Transcurridos treinta días a partir del vencimiento de la
intimación y en el caso de que no se hubieren abonado los tributos,
la Sede dispondrá de oficio y sin más trámite la traba del embargo
sobre bienes del deudor, en el orden previsto en el artículo 380 del Código General del Proceso y de
conformidad con los antecedentes que surjan del expediente. Deberá
asimismo el tribunal comunicar a la Suprema Corte de Justicia el
embargo trabado, remitiéndole el correspondiente testimonio
judicial para que, por intermedio de sus oficinas especializadas se
encargue de obtener el cobro efectivo de lo adeudado, que se regirá
en lo pertinente por el decreto ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código
Tributario).
Artículo 7º.- Los
procedimientos de contralor establecidos en los artículos
anteriores son sin perjuicio de la obligación expresa establecida
por el artículo 94 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de
1990, en el sentido de que el tributo deberá ser abonado en forma
previa a la presentación de los escritos y a la comparecencia a las
audiencias, siendo de cuenta de la respectiva Oficina Actuaria el
contralor del cumplimiento de la obligación.
Artículo 8º.- Las
disposiciones establecidas en la presente Ley son de aplicación
inmediata y rigen inclusive para los procesos que se encuentren en
trámite al momento de su entrada en vigencia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de abril de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 19 de abril de 1994.
Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo 144, de
la Constitución de la República, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
LACALLE HERRERA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
ANTONIO MERCADER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.