Publicada D.O. 25 may/994 - Nº
24053
Ley Nº 16.476
BUZO AFICIONADOS Y
PROFESIONALES
AGREGANSE A DIVERSOS ARTICULOS DE
LAS LEYES 13.319 Y DECRETO-LEY 14.416,
RESPECTIVAMENTE, LITERALES RELACIONADOS CON LOS MISMOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase al
artículo 37 de
la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el siguiente
literal;
"ñ)
Expedición
de tarjetas y libretas de Buzo"
Artículo 2º.- Agréganse al
artículo 369
del decreto-ley 14.416, de 26 de agosto de 1975, en la
redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley 15.009, de 9 de mayo de
1980, los siguientes ítems y montos:
"Tarjetas
y renovaciones de Buzo aficionado en todas sus categoría
1 UR
(Una Unidad Reajustable)
Libreta de
Buzo profesional en todas sus categoría
10 UR
(Diez Unidades Reajustables)
Renovación
de libreta de Buzo profesional en todas sus categorías
3 UR
(Tres Unidades Reajustables)"
Artículo 3º.- La presente
Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder
Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de mayo de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 10 de mayo de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
DANIEL HUGO MARTINS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.