Ley 16476

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Publicada D.O. 25 may/994 - Nº 24053 Ley Nº 16.476 BUZO AFICIONADOS Y PROFESIONALES AGREGANSE A DIVERSOS ARTICULOS DE LAS LEYES 13.319 Y DECRETO-LEY 14.416, RESPECTIVAMENTE, LITERALES RELACIONADOS CON LOS MISMOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Agrégase al artículo 37 de la ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el siguiente literal; "ñ) Expedición de tarjetas y libretas de Buzo" Artículo 2º.- Agréganse al artículo 369 del decreto-ley 14.416, de 26 de agosto de 1975, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley 15.009, de 9 de mayo de 1980, los siguientes ítems y montos: "Tarjetas y renovaciones de Buzo aficionado en todas sus categoría 1 UR (Una Unidad Reajustable) Libreta de Buzo profesional en todas sus categoría 10 UR (Diez Unidades Reajustables) Renovación de libreta de Buzo profesional en todas sus categorías 3 UR (Tres Unidades Reajustables)" Artículo 3º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de mayo de 1994. MARIO CANTON, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Montevideo, 10 de mayo de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. DANIEL HUGO MARTINS. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.