Publicada D.O. 8 jun/994 - Nº
24063
Ley Nº 16.484
BONOS DEL TESORO
AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO A
EMITIR Y MANTENER UN DETERMINADO MONTO DE CIRCULANTE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total de Bonos
del Tesoro de hasta 1.600:000.000 (mil seiscientos millones de
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras
monedas.
La emisión de Bonos del Tesoro que se efectúe por sobre los U$S
1.200:000.000 (mil doscientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América) implicará una baja automática por un monto
equivalente en el tope de Letras de Tesorería a que refiere el
artículo siguiente.
Artículo 2º.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a emitir y mantener un circulante total en Letras
de Tesorería de hasta la suma de U$S 1.100:000.000 (mil cien
millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su valor
equivalente en otras monedas, excluyendo de dicho tope las Letras
de Tesorería en moneda nacional que sean emitidas por la Tesorería
General de la Nación para cancelar pasivos con el Banco Central del
Uruguay existentes a la fecha.
Artículo 3º.- Los topes a
que refieren los artículos anteriores se aumentarán anualmente de
manera automática en el mismo porcentaje de crecimiento anual que
el Producto Bruto Interno a precios constantes, según informe del
Banco Central del Uruguay y a partir del primer día del mes
siguiente al de su publicación por parte del citado Banco.
En los años que el Producto Bruto Interno sufra variación
negativa, se mantendrá el último tope vigente; pero las variaciones
positivas futuras sólo incrementarán los topes en la medida que el
crecimiento haya compensado las variaciones negativas
anteriores.
El régimen previsto en este artículo tendrá vigencia a partir de
1994, de acuerdo a la variación producida en el Producto Bruto
Interno de 1993.
En el caso que el Banco Central del Uruguay revise las cifras
del Producto Bruto Interno los topes establecidos sufrirán
idénticas modificaciones según el mecanismo precedente.
Artículo 4º.- Quedan
excluidas de la presente ley las emisiones a que se refieren el
artículo 2º de
la Ley 16.225, de 25 de octubre de 1991, y el artículo 1º del
Decreto 708/991, de 26 de diciembre de 1991.
Artículo 5º.- Deróganse las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de la Cámara de Senadores, en
Montevideo, a 3 de mayo de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de mayo de 1994.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República, y de conformidad con lo establecido por su artículo
144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUSTAVO LICANDRO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.