Publicada D.O. 22 jun/994 - Nº
24073
Ley Nº 16.494
JUNTA LOCAL DE BELLA UNION
DECLARASE AUTONOMA, Y SE FIJAN SUS
COMPETENCIAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Autonomía).- Declárase autónoma la
Junta Local de Bella Unión, la que tendrá facultades de gestión
ampliada.
Artículo 2º. (Territorio).- Ejercerá su competencia
dentro de los límites de la 7ª Sección Judicial del departamento de
Artigas.
Artículo 3º. (Competencia).- Su competencia será la
siguiente:
A)
Cumplir y
hacer cumplir las leye
B)
Cumplir
todos aquellos cometidos que le confieren las leyes, ejerciendo las
atribuciones que le encomiende el Intendente
C)
Iniciar
entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales
que considere conveniente
D)
Vigilar en
el área descripta en el artículo
2º de la presente Ley la percepción de las rentas
departamentale
E)
Cobrar,
fiscalizar el cobro y administrar las rentas y aquellos proventos
que el Gobierno Departamental le adjudique dentro de las rentas
departamentales bajo la superintendencia del Intendente
Municipal
F)
Cuidar
todos los bienes propiedad del Municipio que se encuentran dentro
del área mencionada en el artículo
2º proponiendo al Intendente Municipal la mejor forma para su
cumplimiento
G)
Atender
especialmente la higiene y la salubridad de la zona, denunciando
con prontitud las ocurrencias de epidemias o epizootias que atenten
o traigan serios riesgos para la vida
H)
Actuar
imponiendo multas o sanciones en el territorio incluido por toda
aquella infracción de naturaleza municipal en forma determinada, de
acuerdo a las disposiciones en vigencia
I)
Emplear
todos aquellos recursos que le asigne el Presupuesto y lo que le
entregare el Intendente para los servicios y necesidades
locale
J)
Velar por
las garantías individuales y la instrucción primaria, promoviendo
la agricultura y el mejoramiento de la ganadería, así como todo
aquello que propenda al adelanto de la zona, dando cuenta de ello
al Gobierno Departamental
K)
Poner a
consideración del Intendente todas aquellas aspiraciones a ser
incluidas en el Presupuesto Municipal y sus modificaciones, así
como los planes de trabajo a tenerse en cuenta para la zona
L)
Designar
su Secretario Administrativo por mayoría simple de votos.
Artículo 4º.- (Carácter
electivo).
1. La Junta Local de Bella Unión será electiva.
2. La elección de sus miembros se hará de conformidad con el
artículo77 numerales 3º y 9º de la Constitución.
Participarán en la elección sólo los ciudadanos de la 7ª Sección
Judicial del departamento de Artigas. La Junta Electoral de ese
departamento formará el padrón electoral correspondiente, de
acuerdo con los criterios que determine la Corte Electoral y con la
aprobación de ésta.
Artículo 5º.- (Transitorio).
1. La primera elección de miembros de la Junta Local de Bella
Unión se hará conjuntamente con la primera elección nacional que se
realice después de promulgada la presente Ley.
2. Mientras los miembros así electos no asuman sus cargos,
continuará en vigencia el sistema de designación, suplencia y cese
determinado por la Constitución (artículo
287) y por la ley 9.515, de 28 de octubre de 1935.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 1° de junio de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 14 de junio de 1994.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo
144, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AGUIRRE RAMIREZ.
ANGEL MARIA GIANOLA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.