Ley 16494

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Publicada D.O. 22 jun/994 - Nº 24073 Ley Nº 16.494 JUNTA LOCAL DE BELLA UNION DECLARASE AUTONOMA, Y SE FIJAN SUS COMPETENCIAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Autonomía).- Declárase autónoma la Junta Local de Bella Unión, la que tendrá facultades de gestión ampliada. Artículo 2º. (Territorio).- Ejercerá su competencia dentro de los límites de la 7ª Sección Judicial del departamento de Artigas. Artículo 3º. (Competencia).- Su competencia será la siguiente: A) Cumplir y hacer cumplir las leye B) Cumplir todos aquellos cometidos que le confieren las leyes, ejerciendo las atribuciones que le encomiende el Intendente C) Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que considere conveniente D) Vigilar en el área descripta en el artículo 2º de la presente Ley la percepción de las rentas departamentale E) Cobrar, fiscalizar el cobro y administrar las rentas y aquellos proventos que el Gobierno Departamental le adjudique dentro de las rentas departamentales bajo la superintendencia del Intendente Municipal F) Cuidar todos los bienes propiedad del Municipio que se encuentran dentro del área mencionada en el artículo 2º proponiendo al Intendente Municipal la mejor forma para su cumplimiento G) Atender especialmente la higiene y la salubridad de la zona, denunciando con prontitud las ocurrencias de epidemias o epizootias que atenten o traigan serios riesgos para la vida H) Actuar imponiendo multas o sanciones en el territorio incluido por toda aquella infracción de naturaleza municipal en forma determinada, de acuerdo a las disposiciones en vigencia I) Emplear todos aquellos recursos que le asigne el Presupuesto y lo que le entregare el Intendente para los servicios y necesidades locale J) Velar por las garantías individuales y la instrucción primaria, promoviendo la agricultura y el mejoramiento de la ganadería, así como todo aquello que propenda al adelanto de la zona, dando cuenta de ello al Gobierno Departamental K) Poner a consideración del Intendente todas aquellas aspiraciones a ser incluidas en el Presupuesto Municipal y sus modificaciones, así como los planes de trabajo a tenerse en cuenta para la zona L) Designar su Secretario Administrativo por mayoría simple de votos. Artículo 4º.- (Carácter electivo). 1. La Junta Local de Bella Unión será electiva. 2. La elección de sus miembros se hará de conformidad con el artículo77 numerales 3º y 9º de la Constitución. Participarán en la elección sólo los ciudadanos de la 7ª Sección Judicial del departamento de Artigas. La Junta Electoral de ese departamento formará el padrón electoral correspondiente, de acuerdo con los criterios que determine la Corte Electoral y con la aprobación de ésta. Artículo 5º.- (Transitorio). 1. La primera elección de miembros de la Junta Local de Bella Unión se hará conjuntamente con la primera elección nacional que se realice después de promulgada la presente Ley. 2. Mientras los miembros así electos no asuman sus cargos, continuará en vigencia el sistema de designación, suplencia y cese determinado por la Constitución (artículo 287) y por la ley  9.515, de 28 de octubre de 1935.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 1° de junio de 1994. MARIO CANTON, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 14 de junio de 1994. Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. AGUIRRE RAMIREZ. ANGEL MARIA GIANOLA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.