Publicada D.O. 24 jun/994 - Nº
24075
Ley Nº 16.497
FIRMAS EXTRANJERAS
CONSIDERANSE REPRESENTANTES DE LAS
MISMAS, A LAS PERSONAS
FISICAS O JURIDICAS DOMICILIADAS EN EL PAIS,
EN FORMA HABITUAL Y AUTONOMA
-
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se consideran
representantes de firmas extranjeras a las personas físicas o
jurídicas domiciliadas en el país que, en forma habitual y
autónoma, presten servicios consistentes en preparar, promover,
facilitar o perfeccionar la transferencia de bienes o servicios que
ofrezcan las firmas extranjeras percibiendo una comisión o
porcentaje a cargo del comitente.
Artículo 2º.- Los
representantes de firmas extranjeras deberán estar inscriptos en el
Registro Nacional de Representantes de Firmas Extranjeras que
llevará el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 3º.- Para
inscribirse en el Registro Nacional de Representantes de firmas
Extranjeras se requiere:
1)
Tener
matrícula vigente de comerciante.
2)
Estar
debidamente inscriptos ante el Banco de Previsión Social y la
Dirección General Impositiva.
3)
Acreditar
honradez y costumbres morales en la misma forma que para los
procuradores establece el numeral 4°) del artículo 151 de la ley
15.750, de 24 de junio de 1985.
4)
No haber
sido declarado fallido o concursado, salvo el caso de
rehabilitación y obtención de carta de pago.
Artículo 4º.- Aquellos que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encontraren
en las condiciones del artículo 1° podrán obtener su matriculación
justificando mediante certificado notarial los extremos exigidos
por la Ley.
Cualquier representante de firmas extranjeras o las asociaciones
civiles debidamente mandadas por los mismos podrán oponerse en vía
administrativa a la matriculación de todo aquel que no cumpla con
los requisitos referidos en el artículo 3° de la presente Ley así como someter a la
autoridad registral que no se ha cumplido con alguno de los
extremos legales o reglamentarios, como también solicitar la
cancelación de su inscripción.
Artículo 5º.- También la
actividad de representantes de firmas extranjeras podrá realizarse
a través de sociedades comerciales.
En tales casos los representantes legales de la sociedad deberán
llenar las condiciones a que refieren los numerales 3) y 4) del
artículo 3°.
Artículo 6º.- Cuando las
compras o contrataciones de servicios en el exterior sean cursadas
por medio de representantes de firmas extranjeras, sólo podrán
hacerse a través de los debidamente matriculados.
Artículo 7º.- En cada
negocio en que intervenga un representante de firma extranjera se
establecerá el nombre del representante de que se trate y su número
de registro.
Artículo 8º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de noventa
días a contar de la fecha de su entrada en vigencia.
La inscripción de quienes a dicha fecha se hallen ejerciendo
como representantes de firmas extranjeras deberá hacerse efectiva
dentro del plazo que determine la reglamentación, el que no podrá
exceder de noventa días a contar de la fecha del Decreto
respectivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
1° de junio de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urisote,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 15 de junio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AGUIRRE RAMIREZ.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.