Ley 16497

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Publicada D.O. 24 jun/994 - Nº 24075 Ley Nº 16.497 FIRMAS EXTRANJERAS CONSIDERANSE REPRESENTANTES DE LAS MISMAS, A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DOMICILIADAS EN EL PAIS, EN FORMA HABITUAL Y AUTONOMA - El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Se consideran representantes de firmas extranjeras a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país que, en forma habitual y autónoma, presten servicios consistentes en preparar, promover, facilitar o perfeccionar la transferencia de bienes o servicios que ofrezcan las firmas extranjeras percibiendo una comisión o porcentaje a cargo del comitente. Artículo 2º.- Los representantes de firmas extranjeras deberán estar inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Firmas Extranjeras que llevará el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 3º.- Para inscribirse en el Registro Nacional de Representantes de firmas Extranjeras se requiere: 1) Tener matrícula vigente de comerciante. 2) Estar debidamente inscriptos ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva. 3) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para los procuradores establece el numeral 4°) del artículo 151 de la ley 15.750, de 24 de junio de 1985. 4) No haber sido declarado fallido o concursado, salvo el caso de rehabilitación y obtención de carta de pago. Artículo 4º.- Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encontraren en las condiciones del artículo 1° podrán obtener su matriculación justificando mediante certificado notarial los extremos exigidos por la Ley. Cualquier representante de firmas extranjeras o las asociaciones civiles debidamente mandadas por los mismos podrán oponerse en vía administrativa a la matriculación de todo aquel que no cumpla con los requisitos referidos en el artículo 3° de la presente Ley así como someter a la autoridad registral que no se ha cumplido con alguno de los extremos legales o reglamentarios, como también solicitar la cancelación de su inscripción. Artículo 5º.- También la actividad de representantes de firmas extranjeras podrá realizarse a través de sociedades comerciales. En tales casos los representantes legales de la sociedad deberán llenar las condiciones a que refieren los numerales 3) y 4) del artículo 3°. Artículo 6º.- Cuando las compras o contrataciones de servicios en el exterior sean cursadas por medio de representantes de firmas extranjeras, sólo podrán hacerse a través de los debidamente matriculados. Artículo 7º.- En cada negocio en que intervenga un representante de firma extranjera se establecerá el nombre del representante de que se trate y su número de registro. Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del plazo de noventa días a contar de la fecha de su entrada en vigencia. La inscripción de quienes a dicha fecha se hallen ejerciendo como representantes de firmas extranjeras deberá hacerse efectiva dentro del plazo que determine la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días a contar de la fecha del Decreto respectivo.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1° de junio de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urisote, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Montevideo, 15 de junio de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. AGUIRRE RAMIREZ. IGNACIO de POSADAS MONTERO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.