Publicada D.O. 1º jul/994 - Nº
24080
Ley Nº 16.507
INSTITUTOS OFICIALES DE FORMACION
DOCENTES
CREANSE CONSEJOS ASESORES Y
CONSULTIVOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créanse los
Consejos Asesores y Consultivos de los Institutos Oficiales de
Formación Docentes que se integrarán:
A)
En cada
instituto de formación de docentes de la capital con cuatro
representantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo
presidirá, tres representantes de los alumnos y dos representantes
de los egresado
B)
En cada
instituto de formación de docentes del interior con tres
representantes del cuerpo docente, el primero de los cuales lo
presidirá, dos representantes de los alumnos y un representante de
los egresados.
Artículo 2º.- Los
representantes a que alude el artículo anterior serán electos por
los respectivos órdenes con las garantías que establecen los
numerales 2º) y 3º) del artículo
77 de la Constitución de la República, durarán dos años en sus
funciones y para ser reelectos se requerirá que hayan transcurrido
dos años desde la fecha de su cese.
Los actos y procedimientos electorales serán controlados por
dependencias de la Corte Electoral.
Los representantes de los docentes y de los estudiantes cesarán
al dejar los primeros de pertenecer al cuerpo docente del Instituto
respectivo de la Administración Nacional de Educación Pública y los
segundos, cesarán al dejar de poseer la calidad de reglamentados o
al no haber aprobado al menos una asignatura por el lapso de doce
meses.
Artículo 3º.- Sin perjuicio
de las facultades decisorias en todo cuanto concierna a lo
técnico-docente y administración que poseen las direcciones de los
institutos oficiales de formación de docentes, serán atribuciones
de los Consejos Asesores y Consultivos, exclusivamente en relación
al centro docente al que pertenecen:
1º)
Establecer
su régimen de funcionamiento en cuanto a periodicidad de sesiones,
quórum y registro de actividades.
2º)
Asesorar
por propia iniciativa a la Dirección del Instituto sobre:
A)
Necesidades presupuestales del Instituto
B)
Aplicación
de planes y programas de estudio
C)
Regímenes
de horarios, evaluación y pasaje de grado
D)
Bienestar
estudiantil y becas de estudio y perfeccionamiento
E)
Edificación y equipamiento didáctico
F)
Integración de tribunales examinadore
G)
Práctica
docente
H)
Actividades culturales de apoyo a las estrictamente curriculares o
que contribuyan al desarrollo de la educación permanente
I)
Bibliotecas y técnicas de irradiación educacional a
distancia
J)
Toda otra
circunstancia que afecte la regularidad o eficacia del proceso
enseñanza-aprendizaje o el cumplimiento de los objetivos
constitucionales y legales del sistema educacional en el centro
respectivo.
3º)
Proponer a
la Dirección del Instituto, previo diagnóstico, las medidas
técnico-docentes que estimen útiles o necesarias para el
mismo.
4º)
Designar
de entre sus miembros docentes, si lo entendieren necesario, un
observador para los tribunales de concurso.
Artículo 4º.- La Dirección
de cada instituto de formación de docentes podrá formular consultas
concretas al Consejo Asesor y Consultivo respectivo sobre las
materias referidas en el Artículo
3º, en cuyo caso aquel deberá expedirse por escrito; podrá
también asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto.
Artículo 5º.- El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública reglamentará en un plazo de sesenta días a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley:
A)
Las
condiciones de asiduidad y demás formalidades requeridas para que
los estudiantes puedan tener la calidad de electore
B)
Los plazos
y demás formalidades para la presentación de listas, acto del
sufragio, escrutinios y proclamación de resultados.
Artículo 6º.- Las
convocatorias para la realización de elecciones en cada instituto
de formación de docentes las realizará el Consejo Directivo Central
de la Administración Nacional de Educación Pública y se llevarán a
cabo dentro de los treinta días a contar de la fecha en que queden
confeccionados los registros de electores respectivos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
14 de junio de 1994.
WALTER R. SANTORO,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 24 de junio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANTONIO MERCADER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.