Publicada D.O. 11 jul/994 - Nº
24086
Ley Nº 16.512
BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY
AGREGANSE AL ARTICULO 499 DE LA LEY
16.226, LOS INCISOS QUE SE
DETERMINAN, REFERENTE A NORMAS PROMOVIDAS POR EL MISMO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Agréganse al artículo 499 de la ley
16.226, de 29 de octubre de 1991, los siguientes incisos:
"Las
extensiones de plazo que resulten de la aplicación de los incisos
precedentes podrán llevarlo a un máximo de cuarenta y cinco años y
se documentará mediante acta, la que se inscribirá, sin cargo
alguno, en el Registro de Hipotecas. En estos casos, el derecho
real de hipoteca caducará a los cuarenta y cinco años, en los casos
que el Banco Hipotecario del Uruguay sea el acreedor.
Las cooperativas de vivienda de usuarios podrán optar entre el
régimen vigente a la fecha de la promulgación de la presente Ley o
el beneficio consagrado en el inciso precedente.
El Banco Hipotecario del Uruguay promoverá la continuidad de los
servicios contratados por los deudores, a través de la adecuación
de convenios con el Banco de Seguros del Estado que contemplen las
disposiciones de esta norma".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 21 de junio de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 30 de junio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.