Publicada D.O. 4 ago/994 - Nº
24103
Ley Nº 16.524
BECAS
CREASE UN FONDO DE SOLIDARIDAD, PARA
FINANCIAR EL SISTEMA PARA ESTUDIANTES
DE LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA Y DEL NIVEL TERCIARIO
DEL CONSEJO DE EDUCACION TECNICO-PROFESIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase un
Fondo de Solidaridad que tendrá como destino financiar un sistema
de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del
nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional
(Administración Nacional de Educación Pública).
Artículo 2º.- El Fondo será
organizado y administrado por una Comisión Honoraria integrada con
seis miembros que serán designados, uno por el Ministerio de
Educación y Cultura, que la presidirá, cuyo voto decidirá en caso
de empate, uno por la Universidad de la República, uno por el
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública, a propuesta del Consejo de Educación
Técnico-Profesional, uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, uno por la Caja Notarial de
Jubilaciones y Pensiones y uno por el Banco de la República
Oriental del Uruguay.
Dicha Comisión establecerá:
A)
Las
directivas generales a las que se ajustarán la Universidad de la
República y el Consejo de Educación Técnico- Profesional para
asignar las referidas becas, conforme a lo dispuesto por los
artículos 6º y 7º de la presente ley.
B)
Los
mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.
C)
La forma
de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de
aportar y la de beneficiarios de las becas.
Asimismo
deberá determinar anualmente el porcentaje de lo aportado que le
corresponderá administrar a cada ente de enseñanza.
Artículo 3º.- El Fondo se
integrará con aportes anuales efectuados por todos los egresados en
actividad que posean título profesional expedido o revalidado por
la Universidad de la República o por el nivel terciario del Consejo
de Educación Técnico-Profesional, una vez cumplidos los diez años
de expedición o reválida del mismo.
El aporte anual será como mínimo el equivalente a un Salario
Mínimo Nacional y como máximo a cuatro Salarios Mínimos
Nacionales determinado de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la
Comisión Honoraria creada por el artículo anterior.
Los profesionales universitarios deberán efectuar su aporte ante
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
o ante la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en su caso.
Dicho aporte será debido en forma solidaria con el respectivo
aportes jubilatorio y deberá hacerse efectivo en forma simultánea
al mismo en un solo pago anual o en cuotas.
Los egresados del nivel terciario del Consejo de Educación
Técnico-Profesional pagarán su aporte al contado en forma anual o
en cuotas, ante cualquier dependencia del Banco de la República
Oriental del Uruguay, el que a tales efectos habilitará una cuenta
especial.
Anualmente se exigirá a todo profesional, tanto en organismos
públicos como en empresas privadas, que acredite estar al día con
dichos aportes mediante constancia que expedirán la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones. Para el caso de los egresados
de los cursos de nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-
Profesional bastará la presentación del recibo de pago otorgado por
el Banco de la República Oriental del Uruguay. En caso de no
hacerlo, no podrán realizar trámites oficiales ni percibir sueldos
o remuneraciones de especies alguna.
Artículo 4º.- Quedarán
exceptuadas de la obligatoriedad del aporte aquellos profesionales
con más de diez años de antigüedad desde la expedición del título
respectivo que acrediten, mediante declaración jurada ante la
Comisión Administradora del Fondo, no percibir ningún tipo de
ingresos derivados de su condición de profesionales universitarios
o de egresados de los cursos de nivel terciario del Consejo de
Educación Técnico-Profesional.
Artículo 5º.- El Fondo
financiará las becas con parte del capital y la renta.
Anualmente, la comisión podrá asignar hasta un 70% (setenta por
ciento) del monto disponible. Sólo en casos de excepción y razones
fundadas podrá financiar becas con el 30% (treinta por ciento)
restante.
El capital y la renta del Fondo serán depositados en Bancos
oficiales.
Artículo 6º.- Las becas
tendrán un monto máximo de dos Salarios Mínimos Nacionales por mes,
durante el tiempo que dure, según el programa oficial, cada período
lectivo y sus correspondientes evaluaciones.
Artículo 7º.- La Comisión
sólo concederá becas a los estudiantes que carezcan de recursos
económicos suficientes.
Para la concesión de las becas se tomarán en cuenta los
siguientes criterios:
a)
Situación
socio-económica
b)
Procedencia geográfica
c)
Rendimiento y aptitudes.
La reglamentación, dictada a propuesta del ente de enseñanza
respectivo, determinará los niveles mínimos de cumplimiento del
programa de cursos o exámenes de cada año lectivo, que serán
indispensables para poder usufructuar la beca en el siguiente año,
salvo circunstancias de fuerza mayor, debidamente acreditadas.
La Comisión podrá establecer prioridades temáticas a los efectos
del otorgamiento de las becas.
Artículo 8º.- La Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco de la República
Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido al 1% (uno
por ciento) por conceptos de gastos de administración.
La Comisión Administradora del Fondo utilizará y administrará
hasta un 1% (uno por ciento) de los aportes recibidos para sus
gastos de funcionamiento, realizando su actividad en el ámbito del
Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 9º.- La Universidad
de la República y la Administración Nacional de Educación Pública
enviarán a la Comisión Administradora del Fondo, dentro de los
primeros treinta días de cada año, la nómina completa de quienes
hayan obtenido títulos profesionales comprendidos en la presente
ley durante el año inmediato anterior y la fecha exacta en que se
produjo su expedición.
La Universidad de la República proporcionará a la Comisión,
asimismo, la información registrada en el Servicio Central de
Bienestar Universitario, a efectos de establecer la coordinación
necesaria para el debido cumplimiento de la presente ley.
Artículo 10.- (Transitorio). Dentro de los tres
meses inmediatos a la fecha de vigencia de la presente ley las
autoridades de la Universidad de la República y de la
Administración Nacional de Educación Pública enviarán a la Comisión
Administradora del Fondo, que deberá ser nombrada en un plazo de
treinta días, la nómina completa de los profesionales egresados así
como la fecha de expedición de los títulos respectivos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de
noventa días.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 6 de julio de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 25 de julio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANTORO.
ANTONIO MERCADER.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.