Publicada D.O. 2 set/994 - Nº
24123
Ley Nº 16.565
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
BANCARIAS
QUEDANSE OBLIGATORIAMENTE
COMPRENDIDOS EN SU REGIMEN, LOS BANCOS PUBLICOS,
PRIVADOS Y EMPRESAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Quedan obligatoriamente comprendidos
en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias los
Bancos públicos y privados y todas las demás empresas de
intermediación financiera autorizadas por el Poder Ejecutivo
(decreto-ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus modificativas y
concordantes), el Banco de Seguros del Estado, las compañías de
seguros, la Bolsa de Comercio, las entidades gremiales de patronos,
trabajadores, jubilados y pensionistas de la actividad financiera
con personalidad jurídica y la empresas que sean propiedad de
entidades afiliadas al Instituto y que desarrollen actividades que
integran la unidad técnico-económica de las mismas.
Artículo 2º.- El régimen legal de la Caja de
jubilaciones y Pensiones Bancarias comprende a:
A)
Todos los
trabajadores de las empresas, instituciones y entidades afiliadas,
así como los de la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias que sean remunerados por su actividad personal en régimen
de subordinació
B)
Los
directores y administradores rentados de las empresas,
instituciones y entidades afiliadas. Aquellos que tuvieren
servicios anteriores amparados por otros institutos de seguridad
social o fueren jubilados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias u otros organismos podrán optar por la afiliación que
prefieran dentro de un plazo de noventa días a contar desde la
vigencia de esta Ley o desde su ingreso si éste se produjera con
posterioridad.
Artículo 3º.- Las personas que ingresen al régimen
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias con posterioridad
a la vigencia de esta Ley deberán permanecer en actividad continua
o discontinua durante cinco años para tener derecho a que se les
acumulen servicios anteriores amparados por otros organismos de
seguridad social. No será exigible esta permanencia en caso de
jubilación especial por incapacidad o para generar pensión.
Artículo 4º.- El personal que a la fecha de
vigencia de esta Ley se desempeñe en alguna de las empresas,
instituciones o entidades que por aplicación del artículo 1º de la
misma se incorporan al régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias:
A)
Podrá usar
del derecho de acumulación a que refiere el artículo 3º precedente,
una vez completados los tres años de actividad continua o
discontinua posterior a la vigencia de esta ley. Esta permanencia
no será exigible para quienes sean jubilados de la Caja con
anterioridad a dicha vigencia, ni en los casos de jubilación
especial por incapacidad o para generar pensión; así como para
quienes hayan aportado no menos de diez años continuos o
discontinuos a la Caja de Jubilaciones Bancarias con anterioridad a
la vigencia de esta Ley y tengan al momento de su retiro sesenta
años de edad
B)
Podrá
optar por única vez y dentro del plazo de noventa días a partir de
la vigencia de esta ley por continuar percibiendo la jubilación que
le hubiese otorgado la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias,
en cuyo caso no se acumularán los nuevos servicios a aquellos que
generaron la pasividad;
En la opción contraria esa pasividad será suspendida y en su
oportunidad podrán incorporarse las nuevas prestaciones conforme a
las disposiciones aplicables según el régimen de la causal
jubilatoria original
C)
Conservará
la protección que actualmente reciba por los sistemas de cobertura
de asistencia médica, materno-infantil, desempleo y asignaciones
familiares, manteniéndose a esos efectos los regímenes de
administración, aportación y atribución de beneficios que le son
aplicables.
Artículo 5º.- Facúltase al Consejo Honorario de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias a fijar por unanimidad
de sus miembros las tasas de contribución patronal y personal al
Instituto, de acuerdo a la situación económico-financiera del mismo
y en cuanto no excedan los máximos legales vigentes.
Las empresas, instituciones y entidades incorporadas al régimen
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias en virtud de la
presente Ley, sus trabajadores, directores y administradores
rentados, continuarán abonando a ésta durante los dos años de su
nueva afiliación las tasas de aportación patronal y personal que
actualmente les gravan para servir las prestaciones a su cargo
previstas en el artículo 31 del llamado Acto Institucional N°9, de 23
de octubre de 1979. Vencido dicho plazo abonarán las mismas tasas
que rijan con carácter general.
Artículo 6º.- La Caja podrá organizar, establecer
y administrar con independencia patrimonial regímenes
complementarios del sistema general, así como prestar servicios
vinculados con su actividad.
El Consejo Honorario dictará la correspondiente reglamentación y
fijará los montos a percibir por concepto de comisiones y de
administración.
Artículo 7º.- Los importes máximos iniciales de
las asignaciones de jubilación que se otorguen con arreglo al
llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, se
establecerán con carácter general por el Consejo Honorario por
cinco votos conformes en ocasión de proceder a los ajustes de
pasividades dispuestos por el artículo
67 de la Constitución de la República.
En tales oportunidades y por la misma mayoría el Consejo
Honorario podrá aumentar o disminuir los topes referidos, que en
ningún caso podrán ser superiores a los que resulten de la
aplicación de las escalas respectivas previstas en el artículo 17 del
decreto-ley 10.331, de 29 de enero de 1943 (en el texto dado
por la ley
11.452, de 30 de junio de 1950 y modificativas).
En caso de no lograrse la mayoría especial requerida se
mantendrá el monto de los topes vigentes con anterioridad.
Artículo 8º.- Los afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias que cesen o hayan cesado en la
actividad sin causal jubilatoria podrán optar por mantener
afiliación voluntaria a la misma abonando el monto de los aportes
patronales y personales sobre la base de una asignación ficta
fijada por la Caja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se
considerará como salario a todos los efectos del régimen general de
pasividades.
Esta opción deberá formularse por única vez dentro de los
noventa días del cese o de los ciento ochenta días de la vigencia
de esta Ley para los que ya hubieren cesado o sus causahabientes,
quienes en tal caso abonarán los aportes por el lapso transcurrido
hasta el fallecimiento del titular.
Se admitirá la opción solamente para quienes a la fecha de
egreso de la actividad amparada por la Caja cuenten o hubieren
contado con no menos de treinta años de servicios acumulados en el
Organismo, de los cuales un mínimo de quince deberán ser afiliación
efectiva y contemporánea al Instituto.
Artículo 9º.- El período de afiliación voluntaria
se asimilará a la situación de actividad, incluso para generar
jubilación o pensión.
La pasividad se servirá a partir de la fecha en que el afiliado,
reuniendo las condiciones exigidas para la configuración de causal
y manifestando su voluntad de jubilarse, haya cancelado totalmente
sus obligaciones con el Instituto.
Los que hubieren cesado con anterioridad a la presente Ley y
optaren en plazo por el régimen del artículo anterior tendrán
derecho a jubilación especial solamente en caso de que la
incapacidad determinante haya sobrevenido durante el lapso de
afiliación voluntaria.
La falta de opción en plazo por el mecanismo previsto en el
artículo 8º o el no pago de las aportaciones determinará que el
sueldo básico jubilatorio se calcule sin actualización alguna entre
la fecha en que finalice la actividad o dejen de efectuarse las
contribuciones y la fecha de configuración de la causal, el
traspaso total o parcial de los servicios acumulados en el
Instituto determinará el cese automático de la afiliación
voluntaria.
Los aportes que se devenguen con motivo de la opción que
realicen quienes hubieren cesado con anterioridad a la vigencia de
la presente Ley deberán abonarse ajustados mediante la aplicación
de los mecanismos de actualización previstos en el decreto-ley 14.500, de 8
de marzo de 1976, y sus modificativas.
La aplicación de las normas establecidas en el presente artículo
y en el precedente será reglamentada por el Consejo Honorario,
incluyendo la forma de pago de las contribuciones, a las que serán
aplicables las disposiciones establecidas en el decreto-ley 14.306, de 29
de noviembre de 1974, sus modificativas y concordantes.
Artículo 10.- El Consejo Honorario reglamentará la
elección de los representantes que corresponden a las empresas e
instituciones privadas en el Organo Administrador del Instituto,
estableciendo un procedimiento que pondere en forma equilibrada el
patrimonio y la cantidad total de personal afiliado.
Con sesenta días de anticipación a cada acto eleccionario el
Consejo Honorario determinará el número de votos que corresponda a
cada empresa o institución afiliada.
Artículo 11.- Las empresas, instituciones y
entidades afiliadas deberán facilitar a los miembros de su personal
que se desempeñen como Consejeros en el Organo Administrador de la
Caja el cumplimiento de las tareas derivadas del ejercicio de
dichos cargos.
Artículo 12.- Deróganse todas las disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 3 de agosto de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 21 de agosto de
1994.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
LACALLE HERRERA.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.