Publicada D.O. 9 set/994 - Nº
24128
Ley Nº 16.566
ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL
DISPONESE QUE EL BANCO DE PREVISION
SOCIAL, PODRA OTORGAR EL REGIMEN
DE REFINANCIACION A LAS INSTITUCIONES PROFESIONALES
INTEGRANTES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Banco de Previsión Social podrá
otorgar el régimen de refinanciación que establece la presente Ley
a las instituciones profesionales integrantes de la Asociación
Uruguaya de Fútbol, contribuyentes al mismo, con obligaciones
tributarias devengadas hasta el 30 de setiembre de 1992.
Artículo 2º.- La Asociación Uruguaya de Fútbol
dentro del plazo de treinta días de la fecha de promulgación de la
presente Ley deberá presentar una Declaración Jurada de lo adeudado
por cada una de las instituciones profesionales que se acogen al
régimen de facilidades de pago establecido en la presente Ley, la
que deberá ser suscrita por éstas.
La Declaración Jurada estimará la deuda total de cada
institución profesional, con exclusión de multas y recargos,
calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de cada
año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo cambio comprador
interbancario al último día hábil del año respectivo a la que se
agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento).
La Declaración Jurada tendrá en cuenta los beneficios cubiertos
por las instituciones profesionales por conceptos de seguros
sociales por enfermedad y no prestados por el Banco de Previsión
Social en el período que comprende.
Artículo 3º.- El monto resultante de la
Declaración Jurada podrá ser pagado hasta en ciento veinte cuotas
mensuales y consecutivas, la primera de las cuales deberá abonarse
conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada y las
demás en el momento del pago de las obligaciones corrientes.
Artículo 4º.- Se le asigna a la Asociación
Uruguaya de Fútbol la calidad de agente de retención, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo
23 del Código Tributario, quedando obligada a retener a las
instituciones profesionales que la integran, el importe de sus
obligaciones con el Banco de Previsión Social, de las sumas que por
todo concepto corresponda que la citada Asociación le abone por sí
o como intermediaria en pagos a la institución deudora.
Artículo 5º.- El contribuyente podrá optar, en
forma irrevocable, por uno de los siguientes sistemas de pago:
A)
El monto
resultante en dólares estadounidenses se dividirá en tantas cuotas
como lo determine el contribuyente, con los máximos indicados,
devengando un interés anual del 5% (cinco por ciento) por los
saldos deudores. Las cuotas se convertirán en pesos uruguayos al
tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del mes
anterior al vencimiento de cada una de ella
B)
El monto
resultante en dólares estadounidenses se convertirá a pesos
uruguayos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de
vigencia de la presente Ley, y se dividirá en tantas cuotas como lo
determine el contribuyente, con los máximos indicados. El monto así
convertido devengará un interés anual sobre saldos, equivalente al
50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés anual
efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de
créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas
por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1993.
Dicho interés de financiación será modificado si las tasas
publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en más o
en menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes
en el convenio, a esa fecha.
Artículo 6º.- La falta de pago de tres cuotas
consecutivas de refinanciación o de obligaciones corrientes por el
mismo lapso determinará la caducidad de la refinanciación y se hará
exigible la totalidad de lo adeudado originariamente, con las
multas y recargos correspondientes.
Las cuotas abonadas se tomarán como pagos a cuenta de la deuda
generada en el período convenido, imputándose los pagos efectuados
primero a recargos y multas y posteriormente a la obligación
tributaria, cancelándose primero las obligaciones más antiguas.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido,
siempre que se paguen previamente las cuotas vencidas a la fecha de
rehabilitación acrecidas con las multas y recargos originados por
el atraso en el pago.
Artículo 7º.- Los montos estimados por el
contribuyente serán objeto de reliquidación por el Banco de
Previsión Social, quien tendrá en cuenta para la determinación de
las deudas la totalidad de las obligaciones, con la salvedad a que
refiere el artículo 2º de la
presente Ley.
Si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos
declarados por el deudor y el determinado por la Administración,
que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquel, dicha
diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser
regularizada dentro de los treinta días de notificado el
deudor.
La regularización referida podrá realizarse, a opción del
deudor, pagando al contado en la forma dispuesta por el artículo
32 del Código Tributario.
Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo
establecido quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo
de la presente Ley y se procederá al inmediato cobro judicial de lo
adeudado originalmente.
Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por
ciento) referido se procederá a suscribir un nuevo convenio de
pago, incluyéndose la diferencia adeudada en las cuotas pendientes
de pago o en igual número de cuotas que la deuda original en caso
que la misma se encuentre cancelada al momento de la notificación
respectiva.
Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social
suspenderá las acciones judiciales que hubiese iniciado para el
cobro de los tributos, multas y recargos contra los contribuyentes
que se acojan a la presente Ley, previo pago de costas y costos por
el ejecutado, manteniéndose los embargos. El contribuyente podrá
optar por incluir los costos en las diez primeras cuotas de las
facilidades otorgadas. La suspensión de las acciones judiciales se
mantendrá en tanto exista un cumplimiento regular de las cuotas de
refinanciación y de las obligaciones corrientes. El contribuyente
podrá solicitar el levantamiento de los embargos trabados,
ofreciendo garantía suficiente a criterio del Banco de Previsión
Social.
Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo
de perención de la instancia.
El régimen de refinanciación previsto en la presente Ley no
afectará las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de
Previsión Social.
Artículo 9º.- El Banco de Previsión Social
procederá al inmediato cobro, en vía judicial, a las instituciones
que no se acojan a la refinanciación de la presente Ley.
Artículo 10.- Quienes tengan convenios celebrados,
en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al
presente régimen en la forma, plazo y condiciones que reglamente el
Banco de Previsión Social.
Los pagos que hubieran efectuado en cumplimiento del convenio
anterior se imputarán, en primer término, a los intereses de
financiación, luego a los recargos y multas y, posteriormente, a la
obligación tributaria, cancelándose primero las obligaciones más
antiguas.
Artículo 11.- Con el pago de la primera cuota del
convenio y en tanto las instituciones estén al día con las
obligaciones corrientes, el Banco de Previsión Social expedirá los
recaudos requeridos que acrediten el cumplimiento con los aportes
ante el Banco de Previsión Social.
Artículo 12.- Serán de cargo de las instituciones
profesionales integrantes de la Asociación Uruguaya de Fútbol los
eventuales reclamos que efectuaren sus dependientes en relación a
las prestaciones no servidas por el Banco de Previsión Social hasta
el día 30 de abril de 1994, correspondientes a las coberturas de
los subsidios por enfermedad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
16 de agosto de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 24 de agosto de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.