Ley 16566

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Publicada D.O. 9 set/994 - Nº 24128 Ley Nº 16.566 ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL DISPONESE QUE EL BANCO DE PREVISION SOCIAL, PODRA OTORGAR EL REGIMEN DE REFINANCIACION A LAS INSTITUCIONES PROFESIONALES INTEGRANTES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El Banco de Previsión Social podrá otorgar el régimen de refinanciación que establece la presente Ley a las instituciones profesionales integrantes de la Asociación Uruguaya de Fútbol, contribuyentes al mismo, con obligaciones tributarias devengadas hasta el 30 de setiembre de 1992. Artículo 2º.- La Asociación Uruguaya de Fútbol dentro del plazo de treinta días de la fecha de promulgación de la presente Ley deberá presentar una Declaración Jurada de lo adeudado por cada una de las instituciones profesionales que se acogen al régimen de facilidades de pago establecido en la presente Ley, la que deberá ser suscrita por éstas. La Declaración Jurada estimará la deuda total de cada institución profesional, con exclusión de multas y recargos, calculada en base a la suma de las obligaciones impagas de cada año, convertidas a dólares estadounidenses al tipo cambio comprador interbancario al último día hábil del año respectivo a la que se agregará un recargo anual del 5% (cinco por ciento). La Declaración Jurada tendrá en cuenta los beneficios cubiertos por las instituciones profesionales por conceptos de seguros sociales por enfermedad y no prestados por el Banco de Previsión Social en el período que comprende. Artículo 3º.- El monto resultante de la Declaración Jurada podrá ser pagado hasta en ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, la primera de las cuales deberá abonarse conjuntamente con la presentación de la Declaración Jurada y las demás en el momento del pago de las obligaciones corrientes. Artículo 4º.- Se le asigna a la Asociación Uruguaya de Fútbol la calidad de agente de retención, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Código Tributario, quedando obligada a retener a las instituciones profesionales que la integran, el importe de sus obligaciones con el Banco de Previsión Social, de las sumas que por todo concepto corresponda que la citada Asociación le abone por sí o como intermediaria en pagos a la institución deudora. Artículo 5º.- El contribuyente podrá optar, en forma irrevocable, por uno de los siguientes sistemas de pago: A) El monto resultante en dólares estadounidenses se dividirá en tantas cuotas como lo determine el contribuyente, con los máximos indicados, devengando un interés anual del 5% (cinco por ciento) por los saldos deudores. Las cuotas se convertirán en pesos uruguayos al tipo de cambio comprador interbancario del último día hábil del mes anterior al vencimiento de cada una de ella B) El monto resultante en dólares estadounidenses se convertirá a pesos uruguayos, al tipo de cambio comprador interbancario del día de vigencia de la presente Ley, y se dividirá en tantas cuotas como lo determine el contribuyente, con los máximos indicados. El monto así convertido devengará un interés anual sobre saldos, equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de las tasas medias de interés anual efectivo del mes anterior, del mercado de operaciones corrientes de créditos bancarios en moneda nacional no reajustable, publicadas por el Banco Central del Uruguay para el mes de diciembre de 1993. Dicho interés de financiación será modificado si las tasas publicadas en diciembre de cada año sufrieran variaciones, en más o en menos, que superasen el 20% (veinte por ciento) de las vigentes en el convenio, a esa fecha. Artículo 6º.- La falta de pago de tres cuotas consecutivas de refinanciación o de obligaciones corrientes por el mismo lapso determinará la caducidad de la refinanciación y se hará exigible la totalidad de lo adeudado originariamente, con las multas y recargos correspondientes. Las cuotas abonadas se tomarán como pagos a cuenta de la deuda generada en el período convenido, imputándose los pagos efectuados primero a recargos y multas y posteriormente a la obligación tributaria, cancelándose primero las obligaciones más antiguas. Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se paguen previamente las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago. Artículo 7º.- Los montos estimados por el contribuyente serán objeto de reliquidación por el Banco de Previsión Social, quien tendrá en cuenta para la determinación de las deudas la totalidad de las obligaciones, con la salvedad a que refiere el artículo 2º de la presente Ley. Si se comprobara una diferencia entre los montos de los tributos declarados por el deudor y el determinado por la Administración, que supere el 25% (veinticinco por ciento) de aquel, dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes, deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el deudor. La regularización referida podrá realizarse, a opción del deudor, pagando al contado en la forma dispuesta por el artículo 32 del Código Tributario. Si el contribuyente no regularizara la deuda en el plazo establecido quedarán sin efecto las facilidades otorgadas al amparo de la presente Ley y se procederá al inmediato cobro judicial de lo adeudado originalmente. Si la diferencia comprobada no superara el 25% (veinticinco por ciento) referido se procederá a suscribir un nuevo convenio de pago, incluyéndose la diferencia adeudada en las cuotas pendientes de pago o en igual número de cuotas que la deuda original en caso que la misma se encuentre cancelada al momento de la notificación respectiva. Artículo 8º.- El Banco de Previsión Social suspenderá las acciones judiciales que hubiese iniciado para el cobro de los tributos, multas y recargos contra los contribuyentes que se acojan a la presente Ley, previo pago de costas y costos por el ejecutado, manteniéndose los embargos. El contribuyente podrá optar por incluir los costos en las diez primeras cuotas de las facilidades otorgadas. La suspensión de las acciones judiciales se mantendrá en tanto exista un cumplimiento regular de las cuotas de refinanciación y de las obligaciones corrientes. El contribuyente podrá solicitar el levantamiento de los embargos trabados, ofreciendo garantía suficiente a criterio del Banco de Previsión Social. Durante la suspensión de los procedimientos no correrá el plazo de perención de la instancia. El régimen de refinanciación previsto en la presente Ley no afectará las garantías reales otorgadas en beneficio del Banco de Previsión Social. Artículo 9º.- El Banco de Previsión Social procederá al inmediato cobro, en vía judicial, a las instituciones que no se acojan a la refinanciación de la presente Ley. Artículo 10.- Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma, plazo y condiciones que reglamente el Banco de Previsión Social. Los pagos que hubieran efectuado en cumplimiento del convenio anterior se imputarán, en primer término, a los intereses de financiación, luego a los recargos y multas y, posteriormente, a la obligación tributaria, cancelándose primero las obligaciones más antiguas. Artículo 11.- Con el pago de la primera cuota del convenio y en tanto las instituciones estén al día con las obligaciones corrientes, el Banco de Previsión Social expedirá los recaudos requeridos que acrediten el cumplimiento con los aportes ante el Banco de Previsión Social. Artículo 12.- Serán de cargo de las instituciones profesionales integrantes de la Asociación Uruguaya de Fútbol los eventuales reclamos que efectuaren sus dependientes en relación a las prestaciones no servidas por el Banco de Previsión Social hasta el día 30 de abril de 1994, correspondientes a las coberturas de los subsidios por enfermedad.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de agosto de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 24 de agosto de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. RICARDO REILLY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.