Publicada D.O. 6 set/994 - Nº
24125
Ley Nº 16.567
PARTIDOS, GRUPOS Y SECTORES
POLITICOS
ESTABLECESE QUE EL ESTADO
CONTRIBUIRA A LOS GASTOS A EFECTUAR CON MOTIVO DE SU
PARTICIPACION EN LAS ELECCIONES NACIONALES A REALIZARSE EL 27 DE
NOVIEMBRE DE 1994
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Estado contribuirá a los gastos a
efectuar por los partidos, grupos y sectores políticos, con motivo
de su participación en las elecciones nacionales a realizarse el 27
de noviembre de 1994.
Dicha contribución será el equivalente en pesos uruguayos al
valor que tenga el 50% (cincuenta por ciento) de una unidad
reajustable en las respectivas fechas de pago de esta contribución,
por cada voto válido emitido en favor de las listas de candidatos a
la Presidencia de la República.
Artículo 2º.- La suma total que corresponda a cada
candidato a la Presidencia de la República será distribuida en la
forma y porcentajes siguientes:
A)
El 30%
(treinta por ciento) será entregado al candidato a la Presidencia
de la República
B)
El 30%
(treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de
candidatos a Senadores, incluidas en hojas de votación que tengan
el mismo candidato a la Presidencia de la República, y el importe
correspondiente será entregado al primer titular de cada una de
ellas. El reparto se hará en forma proporcional a los votos
obtenidos por dichas lista
C)
El 30%
(treinta por ciento) será repartido entre todas las listas de
candidatos a la Cámara de Representantes incluidas en hojas de
votación que tengan el mismo candidato a la Presidencia de la
República y el importe correspondiente será entregado al primer
titular de cada una de ellas. El reparto se hará en forma
proporcional a los votos obtenidos por dichas lista
D)
El 10%
(diez por ciento) será repartido entre los candidatos a Intendentes
Municipales, en forma proporcional a los votos obtenidos por sus
candidaturas.
Artículo 3º.- La contribución del Estado dispuesta
en el artículo 1º, será depositada en el Banco de la República
Oriental del Uruguay en una cuenta especial.
El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las
cantidades correspondientes, a las personas indicadas en el
artículo 2º, mediando la información de la Corte Electoral sobre
los resultados de las elecciones.
Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de
las sumas mencionadas, mediante carta poder con la firma
certificada notarialmente.
Artículo 4º.- La entrega del 85% (ochenta y cinco
por ciento) de las cantidades correspondientes se efectuará dentro
de los treinta días siguientes a la realización del escrutinio
primario.
El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro
de los treinta días siguientes a la proclamación, por la Corte
Electoral, de los resultados definitivos del acto eleccionario.
Artículo 5º.- Las personas indicadas en el
artículo 2º podrán ceder total
o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que
les correspondan, en favor de instituciones o empresas públicas o
privadas.
Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los
cesionarios al Banco de la República Oriental del Uruguay en la
forma en que éste determine.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, a partir de los diez días siguientes a la
promulgación de la presente Ley, el Banco de la República Oriental
del Uruguay podrá adelantar a los candidatos mencionados en el
artículo 2º, hasta un 50%
(cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán
recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º
de la presente Ley.
El Banco de la República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta,
para la determinación del monto de aquel porcentaje entre otros
factores, el número de votos obtenidos en las elecciones del 26 de
noviembre de 1989 por dichos candidatos, o los partidos, grupos y
sectores políticos que integraban.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero no devengarán
intereses.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, comunicará a la
Corte Electoral, a sus efectos, el detalle y monto de los anticipos
que efectúe.
El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando los elementos
de juicio de que disponga no sean suficientes a su juicio, para
establecer el cálculo presuntivo a que se refiere el inciso
primero.
Artículo 7º.- Las sumas anticipadas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo anterior, serán descontadas del monto
total de la contribución a percibir por las personas que las hayan
recibido.
Artículo 8º.- En caso de que lo percibido por las
personas indicadas en el artículo
2º, por concepto de la contribución establecida en la presente
Ley, no fuera suficiente para cubrir los importes adelantados por
el Banco de la República Oriental del Uruguay, éste podrá ejercer,
para cobrar el saldo, las actuaciones que por derecho
correspondan.
Artículo 9º.- Los gastos previstos serán
financiados con cargo a los establecido en el numeral 3) del
artículo 464
de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 16 de agosto de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de agosto de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANGEL MARIA GIANOLA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.