Publicada D.O. 16 set/994 - Nº
24133
Ley Nº 16.569
JUNTA LOCAL AUTONOMA DE SAN
CARLOS
DECLARANSE ELECTIVOS LOS CARGOS DE
EDILES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Carácter electivo).- Decláranse
electivos los cargos de Ediles de la Junta Local Autónoma de San
Carlos, departamento de Maldonado.
La elección de sus miembros se hará de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 3º) y 9º) del artículo
77 de la Constitución de la República.
Los límites de su jurisdicción electoral serán los mismos que
están fijados actualmente, 2º, 4º y 6º Secciones Judiciales del
departamento de Maldonado.
Participarán en la elección sólo los ciudadanos inscriptos en
las respectivas jurisdicciones electorales. La Junta Electoral del
departamento de Maldonado formará el padrón electoral
correspondiente, de acuerdo con los criterios que determine la
Corte Electoral y con la aprobación de ésta.
Artículo 2º.- La primera elección de miembros de
la Junta Local Autónoma de San Carlos se hará conjuntamente con la
primera elección nacional que se realice después de promulgada la
presente Ley.
Mientras los miembros así electos no asuman sus cargos
continuará en vigencia el sistema de designación, suplencia y cese
determinado por la Constitución de la República (artículo
287) y por la ley 9.515, de
28 de octubre de 1935.
Artículo 3º. (Competencia).- La Junta Local
Autónoma de San Carlos tendrá las siguientes competencias:
A)
Cumplir y
hacer cumplir las Leye
B)
Cumplir
todos aquellos cometidos que le confieren las Leyes, ejerciendo las
atribuciones que le encomiende el Intendente
C)
Iniciar
entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales
que considere conveniente
D)
Vigilar en
el área descripta en el inciso tercero del artículo 1º de la
presente Ley la percepción de las rentas departamentale
E)
Cobrar,
fiscalizar el cobro y administrar las rentas y aquellos proventos
que el Gobierno Departamental le adjudique dentro de las rentas
departamentales bajo la superintendencia del Intendente
Municipal
F)
Cuidar
todos los bienes propiedad del Municipio que se encuentren dentro
del área de sus respectivas jurisdicciones, proponiendo al
Intendente Municipal la mejor forma para su cumplimiento
G)
Atender
especialmente la higiene y salubridad de la zona, denunciando con
prontitud las ocurrencias de epidemia o epizootias que atenten o
traigan serios riesgos para la vida
H)
Actuar
imponiendo multas o sanciones en el territorio incluido por toda
aquella infracción de naturaleza municipal, en forma determinada de
acuerdo a las disposiciones en vigencia
I)
Emplear
todos aquellos recursos que le asigne el presupuesto y lo que le
entregare el Intendente para los servicios y necesidades
locale
J)
Velar por
las garantías individuales y la instrucción primaria promoviendo la
agricultura y el mejoramiento de la ganadería, así como todo
aquello que propenda al adelanto de la zona, dando cuenta de ello
al Gobierno Departamental
K)
Poner a
consideración del Intendente todas aquellas aspiraciones a ser
incluidas en el presupuesto municipal y sus modificaciones, así
como los planes de trabajo a tenerse en cuenta para la zona
L)
Designar
su Secretario Administrativo por mayoría simple de votos .
Artículo 4º.- Derógase la ley 11.250, de 9 de abril
de 1949, en cuanto se oponga a la presente Ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
23 de agosto de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 5 de setiembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANGEL MARIA GIANOLA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.