Ley 16569

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Publicada D.O. 16 set/994 - Nº 24133 Ley Nº 16.569 JUNTA LOCAL AUTONOMA DE SAN CARLOS DECLARANSE ELECTIVOS LOS CARGOS DE EDILES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Carácter electivo).- Decláranse electivos los cargos de Ediles de la Junta Local Autónoma de San Carlos, departamento de Maldonado. La elección de sus miembros se hará de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º) y 9º) del artículo 77 de la Constitución de la República. Los límites de su jurisdicción electoral serán los mismos que están fijados actualmente, 2º, 4º y 6º Secciones Judiciales del departamento de Maldonado. Participarán en la elección sólo los ciudadanos inscriptos en las respectivas jurisdicciones electorales. La Junta Electoral del departamento de Maldonado formará el padrón electoral correspondiente, de acuerdo con los criterios que determine la Corte Electoral y con la aprobación de ésta. Artículo 2º.- La primera elección de miembros de la Junta Local Autónoma de San Carlos se hará conjuntamente con la primera elección nacional que se realice después de promulgada la presente Ley. Mientras los miembros así electos no asuman sus cargos continuará en vigencia el sistema de designación, suplencia y cese determinado por la Constitución de la República (artículo 287) y por la ley 9.515, de 28 de octubre de 1935. Artículo 3º. (Competencia).- La Junta Local Autónoma de San Carlos tendrá las siguientes competencias: A) Cumplir y hacer cumplir las Leye B) Cumplir todos aquellos cometidos que le confieren las Leyes, ejerciendo las atribuciones que le encomiende el Intendente C) Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que considere conveniente D) Vigilar en el área descripta en el inciso tercero del artículo 1º de la presente Ley la percepción de las rentas departamentale E) Cobrar, fiscalizar el cobro y administrar las rentas y aquellos proventos que el Gobierno Departamental le adjudique dentro de las rentas departamentales bajo la superintendencia del Intendente Municipal F) Cuidar todos los bienes propiedad del Municipio que se encuentren dentro del área de sus respectivas jurisdicciones, proponiendo al Intendente Municipal la mejor forma para su cumplimiento G) Atender especialmente la higiene y salubridad de la zona, denunciando con prontitud las ocurrencias de epidemia o epizootias que atenten o traigan serios riesgos para la vida H) Actuar imponiendo multas o sanciones en el territorio incluido por toda aquella infracción de naturaleza municipal, en forma determinada de acuerdo a las disposiciones en vigencia I) Emplear todos aquellos recursos que le asigne el presupuesto y lo que le entregare el Intendente para los servicios y necesidades locale J) Velar por las garantías individuales y la instrucción primaria promoviendo la agricultura y el mejoramiento de la ganadería, así como todo aquello que propenda al adelanto de la zona, dando cuenta de ello al Gobierno Departamental K) Poner a consideración del Intendente todas aquellas aspiraciones a ser incluidas en el presupuesto municipal y sus modificaciones, así como los planes de trabajo a tenerse en cuenta para la zona L) Designar su Secretario Administrativo por mayoría simple de votos . Artículo 4º.- Derógase la ley 11.250, de 9 de abril de 1949, en cuanto se oponga a la presente Ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de agosto de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 5 de setiembre de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ANGEL MARIA GIANOLA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.