Publicada D.O. 29 set/994 - Nº
24142
Ley Nº 16.574
RESIDENCIAS MEDICAS
HOSPITALARIAS
SE ESTABLECEN NORMAS PARA SU
FUNCIONAMIENTO Y SE FIJAN COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 1º del
decreto-ley 15.372, de 4 de abril de 1983, por el
siguiente:
"ARTICULO
1º.- El régimen de Residencias Médicas Hospitalarias es el sistema
de capacitación progresiva que vincula funcionalmente al recién
egresado con un centro asistencial o docente, debidamente
acreditados, de carácter público o privado, en el que actúa en
forma intensiva bajo la orientación y supervisión del personal
superior estable de dicho centro".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 3º del
decreto-ley 15.372, de 4 abril de 1983, por el siguiente:
"ARTICULO
3º.- Créase la Comisión Técnica de Residencias Médicas
Hospitalarias la que estará integrada por tres representantes
médicos del Ministerio de Salud Pública y tres representantes
médicos de la Universidad de la República; la que actuará en la
órbita del Ministerio de Salud Pública y de la Facultad de
Medicina.
Sus integrantes deberán tener como mínimo cinco años de ejercicio
de la profesión.
La presidencia será rotativa en forma anual entre un
representante del Ministerio de Salud Pública y un representantes
de la Facultad de Medicina.
Para el caso en el cual se registrase empate en las votaciones de
la Comisión, el Presidente en ejercicio de la misma tendrá doble
voto".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 4 del
decreto-ley 15.372, de 4 de abril de 1983, por el
siguiente:
"ARTICULO
4º.- Es competencia de la Comisión Técnica de Residencias Médicas
Hospitalarias:
A)
La
supervisión general del régimen de Residencias Médicas
Hospitalaria
B)
Decidir en
los aspectos éticos y disciplinarios relativos a la actuación del
residente
C)
Proponer
la reelección anual de los residente
D)
Autorizar
a los residente la realización de aquellas actividades que a su
juicio no interfieran con la Residencia Médica
E)
Designar
Comisiones Asesoras Delegadas con potestades de asesoramiento para
cada una de las especialidades en que se capaciten los residentes,
disponiendo la cantidad de sus miembro
F)
Establecer
convenios con aquellas instituciones de asistencia médica públicas
o privadas que decidan vincularse al régimen de Residencias Médicas
y que a juicio de la Comisión sean debidamente acreditadas para
cumplir los objetivos propuestos.
Sin
perjuicio de los dispuesto como competencias de la Comisión, se
faculta a la misma a resolver las diferentes situaciones referidas
al régimen de Residencias Médicas Hospitalarias que afecten su
normal funcionamiento y desarrollo".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 7º del
decreto-ley 15.372, de 4 de abril de 1983, por el
siguiente:
"ARTICULO
7º.- Los cargos de Residencias Médicas Hospitalarias serán
provistos por concurso de oposición, de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes y a la reglamentación que para el caso se dicte,
entre aquellos egresados de la Facultad de Medicina que no tengan
más de tres años de titulados a la fecha de la inscripción para el
concurso. Se entiende por titulación la fecha de expedición del
título por la Universidad de la República".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 8º del
decreto-ley 15.372, de 4 de abril de 1983, por el
siguiente:
"ARTICULO
8º.- La Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por un plazo
mínimo de tres años, sujeto el primero a las resultancias de los
concursos de oposición y los sucesivos a la reelección anual a
propuesta de la Comisión Técnica de Residencias Médicas
Hospitalarias. El residente, en consecuencia, estará sujeto para la
continuación en el desempeño de su cargo a la propuesta de
reelección anual por parte de la Comisión Técnica mencionada, la
que tendrá en consideración los informes de los Jefes de Servicio y
los Jefes Residentes.
Cada Residencia Médica Hospitalaria se extenderá por el plazo que
determine la Comisión Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias,
sujeto el primero a las resultancias de los concursos de oposición
y los restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión
Técnica de Residencias Médicas Hospitalarias, órgano que solicitará
los informes pertinentes.
Durante el último año de la Residencia el médico residente deberá
efectuar una pasantía mínima de seis meses en el interior del país,
salvo situaciones excepcionales contempladas y decididas por la
Comisión Técnica".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 9º del decreto-ley 15.372, de 4 de abril de
1983, por el siguiente:
"El
Ministerio de Salud Pública ofrecerá un número no menor de cien
cargos para nuevos residentes por año para desempeño en sus propias
dependencias. Las restantes entidades, estatales, paraestatales,
públicas o privadas, informarán al Ministerio de Salud Pública, a
efectos de su llamado, el número de cargos disponibles
anualmente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de setiembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 19 de setiembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
PABLO LANDONI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.