Publicada D.O. 29 set/994 - Nº
24142
Ley Nº 16.575
REGISTRO DE ADMINISTRADORES DE
EDIFICIOS
CREASE EL MISMO, QUE FUNCIONARA EN
LA ORBITA DEL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase en la
órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el Registro de
Administradores de Edificios, de conformidad con el artículo 18 del Título
II de la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.
La inscripción en el registro que se crea será requisito
indispensable a los efectos de los derechos y facultades atribuidos
a los administradores por la referida Ley.
Artículo 2º.- Fíjase en el
equivalente a 1 UR (una unidad reajustable) la tasa anual de
inscripción en el Registro de Administradores de Edificios.
Artículo 3º.- Declárase, por
vía interpretativa, que los administradores de edificios a que hace
referencia la ley
10.751, de 25 de junio de 1946, inscripto en el Registro de
Administradores de Edificios no son sujetos pasivos del impuesto
determinado por el artículo 74 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de
1990.
Artículo 4º.- Los fondos
provenientes de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente Ley y
de las multas y recargos generados por aplicación del mismo, así
como de todo otro provento derivado de su cumplimiento será de
libre disponibilidad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
en los términos que al respecto determina la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de setiembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 19 de setiembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUSTAVO LICANDRO.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.