Publicada D.O. 3 oct/994 - Nº
24144
Ley Nº 16.584
COMISIONES RECEPTORAS DE VOTOS
ESTABLECESE QUE LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS DESIGNADOS PARA INTEGRARLAS EN CASO
DE EJERCER, TENDRAN ASUETO AL DIA SIGUIENTE DE LA ELECCION Y CINCO
DIAS DE LICENCIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 39
de la Ley de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada
por el artículo
1° de la ley 16.017, de 20 de enero de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO
39.- Los funcionarios públicos que sean designados para integrar
Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones,
tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de
licencia.
Los funcionarios públicos designados como suplentes, que se
presenten a la hora establecida en el artículo 55,
tendrán derecho a dos días de licencia si no suplen a los
titulares.
Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras de
Votos para las que fueron designados o lo hagan pasada la hora
prevista en el artículo 55 sin justificar debidamente su omisión,
serán sancionados con una multa equivalente al importe de un mes de
sueldo, que será retenido de sus haberes.
Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte
Electoral, la que instrumentará las medidas necesarias para la
aplicación de las sanciones.
La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el
derecho al uso de la licencia establecida en el inciso
primero".
Artículo 2º.- Los organismos
públicos están obligados a proporcionar los vehículos que la Corte
Electoral o las Juntas Electorales les requieran para el
cumplimiento de sus cometidos el día de la elección.
Los funcionarios públicos conductores de los mencionados
vehículos tendrán derecho por el desempeño de su tarea a una
licencia de cuatro días.
El combustible necesario será proporcionado por la Corte
Electoral.
Artículo 3º.- Sustitúyense
el artículo 4°
de la ley 16.083, de 18 de octubre de 1989, por el
siguiente:
"ARTICULO
4°.- El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá
treinta días antes de la elección.
Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes
deberán acompañar una nómina de los candidatos que integran las
listas de circunscripción departamental, con indicación de las
series y números de las respectivas credenciales cívicas.
Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de
Intendencia Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los
titulares y suplentes correspondientes a los otros órganos que se
proveen por medio de la elección.
Para las listas que intervienen en circunscripción nacional, la
misma comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las
autoridades nacionales de las agrupaciones partidarias que las
patrocinan".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 96 de
la ley 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por
el artículo 1°
de la ley 14.041, de 22 de octubre de 1971, por el
siguiente:
"ARTICULO
96.- A las diecinueve y treinta horas terminará la recepción de
sufragios. No obstante, si al llegar a esa hora se comprobara por
la Comisión que aún hay electores, siempre que pertenezcan al
circuito, que no podrán sufragar por falta de tiempo, se prorrogará
el término al solo efecto de que voten dichos ciudadanos sin que la
prórroga pueda exceder de una hora.
Las Comisiones Receptoras de Votos a que refiere el artículo 78 se
regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dicha
disposición.
Esta norma regirá en el acto eleccionario del próximo 27 de
noviembre".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 7 de setiembre de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 22 de setiembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
PABLO LANDONI.
ANGEL MARIA GIANOLA.
SERGIO ABREU.
GUSTAVO LICANDRO.
DANIEL HUGO MARTINS.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
GONZALO CIBILS.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.