Publicada D.O. 3 oct/994 - Nº
24144
Ley Nº 16.585
PREVENCION Y CONTROL DE ACCIDENTES
DE TRANSITO
SE CREA LA COMISION NACIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Créase una
Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
que será honoraria y que estará integrada por un delegado titular y
un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e
instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
que la presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del
Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal
de Montevideo, Congreso Nacional de Intendentes, Bancos de Seguros
del Estado, Cámara de Transporte del Uruguay y Federación Obrera
del Transporte.
El Poder Ejecutivo, asimismo, designará un delegado titular y su
correspondiente alterno entre los candidatos propuestos por el
Centro Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay y
el Centro ProtecciónChoferes de Montevideo.
En caso de que cualquier votación de la precitada Comisión
Nacional resultare empatada, su Presidente tendrá doble voto.
Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como
organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la Ley
determine.
Artículo 2º.- La Comisión
Nacional que se crea por la presente Ley tendrá como finalidad
preservar la salud y seguridad públicas en las vías de tránsito de
todo el territorio nacional.
Artículo 3º.- Compete a la
Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de
Tránsito:
A)
La
vigilancia en la correcta aplicación de las disposiciones de la
presente Ley.
B)
Lograr
mayor seguridad y mejorar el ordenamiento del tránsito.
C)
Estudiar,
proyectar y promover programas de acción aconsejando al Poder
Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentabilidad en
el tránsito.
D)
Educar y
capacitar para el correcto uso de la vía pública.
E)
Supervisar
y coordinar programas educativos con organismos oficiales y
privados (educativos, sanitarios, profesionales, científicos,
sindicales, empresariales, sociales, de investigación, u otros), a
fin de obtener mayor eficacia.
Dichas organizaciones deberán condicionar sus acciones a las
pautas establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y
Control de Accidentes de Tránsito.
F)
La
creación y administración de un sistema nacional único de
relevamiento de información e investigación de causas de accidentes
de tránsito y demás aspectos referidos a éstos, su forma de
procesamiento y su utilización, propiciando el intercambio con los
organismos nacionales e internacionales especializados en el tema y
adiestramiento de los respectivos cuerpos técnicos.
G)
Evitar la
contaminación del medio ambiente.
H)
La
administración de los fondos adjudicados o que se le adjudicaren en
el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento.
Artículo 4º.- La referida
Comisión estará facultada para requerir de los organismos públicos,
así como de los privados, la información y la colaboración
necesarias para el correcto cumplimiento de los cometidos que le
asigna la presente ley.
Artículo 5º.- La Comisión
Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito tendrá
autonomía técnica para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 6º.- Los
integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito serán designados por el Poder Ejecutivo a
propuesta de los organismos correspondientes, pudiendo ser
sustituidos por la misma vía.
Artículo 7º.- Constituyen
recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito las asignaciones que le fije la Ley de
Presupuesto Nacional y sus modificativas, los frutos civiles y
naturales de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba
por testamento o donación, los préstamos que obtenga y el producto
de los impuestos, tasas y contribuciones que la Ley le
confiera.
Artículo 8º.- Sancionada la
presente Ley y dentro del plazo de noventa días, el Poder Ejecutivo
dotará el organismo de los recursos humanos y materiales necesarios
para su puesta en funcionamiento y reglamentará la Ley, a propuesta
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el asesoramiento
de la citada Comisión.
TITULO II
DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
Artículo 9º.- La Comisión
Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
reglamentará el aprendizaje que impartan los centros de enseñanza
de conducción de vehículos automotores, así como también las
características de los equipos y vehículos destinados a este
fin.
Artículo 10.- La Comisión
Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
determinará las condiciones requeridas para ejercer la docencia de
dichos centros.
Artículo 11.- Las
Intendencias Municipales llevarán un registro de los centros de
enseñanza de conducción de vehículos automotores radicados en su
departamento y controlarán el cumplimiento de las normas que los
regulan adoptando las sanciones del caso, comunicándolas a la
Comisión.
TITULO III
DE LA EDUCACION EN EL TRANSITO
Artículo 12.- El
Ministerio de Educación y Cultura, a través de los organismos
competentes, propiciará la incorporación a los programas de
educación primaria, a todos los niveles, temas destinados a lograr
que el niño asuma un rol protagónico seguro en el tránsito.
Artículo 13.- Propiciará,
asimismo, la inclusión en los programas de educación secundaria,
técnico-profesional y de la Universidad de la República temas
referidos a seguridad en el tránsito, vinculándolos con los
contenidos curriculares.
Artículo 14.- El
Ministerio de Educación y Cultura requerirá, a los fines
precedentes, la colaboración y la asistencia de la Comisión
Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito.
TITULO IV
DE LAS HABILITACIONES PARA
CONDUCIR
Artículo 15.- La Comisión
Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito con el
asesoramiento del Ministerio de Salud Pública establecerá normas de
calificación de aptitud psicofísica para el otorgamiento de las
habilitaciones para conducir, en sus diferentes categorías, las que
serán únicas y aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 16.- La Comisión
Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
establecerá las normas de calificación para la evaluación de la
idoneidad de los aspirantes a conductores, cualquiera sea el medio,
para el otorgamiento de las habilitaciones para las diferentes
categorías, las que serán únicas y aplicables en todo el territorio
nacional.
Artículo 17.- Las
habilitaciones para conducir serán otorgadas por las Intendencias
Municipales en las ciudades capitales y en aquellas localidades que
tuvieren los elementos técnicos exigidos para la obtención de las
mismas, las que tendrán validez nacional.
TITULO V
DE LOS REGISTROS
Artículo 18.- Créase el
Registro Nacional Unico de Conductores, Vehículos, Infracciones e
Infractores, el que estará a cargo del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
Artículo 19.- De acuerdo a
sus cometidos específicos y en lo pertinente, quedan obligadas a
remitir información las Intendencias Municipales y las dependencias
de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
Artículo 20.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las
Intendencias Municipales y demás organismos públicos las formas y
los plazos para el suministro de la información necesaria para el
funcionamiento del Registro Nacional Unico de Conductores,
Vehículos, Infracciones e Infractores.
Artículo 21.- Los datos de
dicho Registro deberán ser suministrados a requerimiento del Juez
competente, de la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito y de los demás organismos oficiales
vinculados a la prevención de accidentes.
TITULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 22.- La Comisión
Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
propondrá a las autoridades competentes un sistema común de
sanciones a los infractores de las disposiciones referentes al
tránsito, el que se aplicará en todo el territorio nacional por los
órganos y autoridades competentes dentro del ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.
Sin perjuicio de lo establecido, cada órgano o autoridad
nacional o municipal podrá dictar, dentro del ámbito de su
jurisdicción, sanciones complementarias en función de las
característica de cada caso.
Artículo 23.- Dicho
sistema considerarán, sin perjuicio de lo dispuesto por el Título VII de la presente Ley:
A)
Sanciones
superiores, cuando se trate de conductor profesional.
B)
Como
agravante, el exceso de velocidad según se supere la velocidad
máxima autorizada.
C)
Como
infracción severamente sancionada, la conducción con falta de
habilitación.
D)
Como
agravante, la reiteración dentro del término de doce meses de
faltas indicadas precedentemente, lo que determinará la duplicación
de la última sanción aplicada.
E)
Que la
severidad de la sanción sea proporcional al riesgo generado por la
falta.
F)
Que las
sanciones pecuniarias sean establecidas en unidades
reajustables.
G)
Severamente sancionable la situación de animales sueltos en la vía
pública.
TITULO VII
DE LA PRUEBA DE ALCOHOL EN LA
SANGRE
Artículo 24.- Se
considerará que se encuentra inhabilitado para conducir vehículos
de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la
concentración de alcohol en la sangre al momento de conducir el
vehículo sea superior a ocho decigramos de alcohol por litro de
sangre o su equivalente en términos de espirometría.
Artículo 25.- A partir de
la vigencia de la presente Ley los funcionarios del Ministerio del
Interior, especialmente habilitados después de ser debidamente
capacitados, podrán investigar en cualquier persona que conduzca un
vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio
nacional la eventual presencia y concentración de alcohol u otras
drogas en su organismo a través de procedimientos de
espirometría.
Al conductor que fuere hallado conduciendo en transgresión de
los límites indicados en el artículo 24 se le retendrá la libreta
de conductor y se le aplicará, en caso de tratarse de una primera
infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir
entre seis meses y un año y, en caso de reincidencia, se extenderá
dicha sanción hasta el término de dos años. En caso de nueva
reincidencia, podrá cancelarse la libreta de conductor.
Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos se
le retendrá la libreta de conductor y se le advertirá:
A)
Que la
negativa supone presunción de culpabilidad.
B)
Que la
autoridad competente podrá aplicar oportunamente una sanción que
implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y un año
de constituida la primera infracción y, en el supuesto caso de
reincidencia, la misma podrá extenderse hasta un máximo de dos
años.
La inspección a que refiere este artículo sólo podrá efectuarse
en las áreas y dentro de los horarios en que el Ministerio de Salud
Pública garantice poder realizar el análisis a que refiere el
artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 26.- El conductor
de un vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros, que
sea sometido a los exámenes precedentemente establecidos, incurrirá
en transgresión si de los mismos surge la presencia de alcohol en
la sangre en cualquier proporción, por mínima que ella fuere.
Artículo 27.- Cuando
ocurran accidentes de tránsito con víctimas -accidentados o
fallecidos- se someterá a los conductores de los vehículos
involucrados a los exámenes que permitan determinar el grado de
eventual embriaguez alcohólica de los mismos.
A tales efectos, podrá recurrirse, de ser posible, a la prueba
de espirometría y en su defecto a la sangre y orina.
Artículo 28.- Cuando un
conductor deba someterse, de conformidad con la disposición
anterior, a un análisis de sangre para determinar la concentración
de alcohol en su organismo, la correspondiente extracción sólo
podrá realizarse por médico, enfermero u otro técnico habilitado y
en condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por
el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 29.- A solicitud
del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los exámenes
aludidos en la disposiciones precedentes, el funcionario actuante
deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, hora
y lugar en que se realiza la prueba y sus resultados claramente
consignados.
Artículo 30.- La persona
que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina, en los
términos establecidos precedentemente, podrá solicitar
inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de
Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos
efectúe otros exámenes que permitan revisar los resultados de
aquellos.
Artículo 31.- Los
resultados de las pruebas efectuadas en los términos indicados en
las disposiciones precedentes, constituirán pruebas idóneas en
juicios de carácter civil o penal.
En los casos en que la persona afectada por la ejecución de los
exámenes a que refiere el presente Título considere que se han
violado sus derechos y garantías, podrá ocurrir ante la sede
jurisdiccional competente para que resuelva si el procedimiento
utilizado ha sido o no ajustado a derecho.
TITULO VIII
DE LAS UNIDADES DE RESCATE
Artículo 32.- El
Ministerio de Salud Pública reglamentará todo lo referido al
procedimiento de realización de pruebas o análisis previstos por
los artículos precedentes.
Artículo 33.- El
Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública, organizará y tendrá a su cargo el servicio de unidades de
rescate de los accidentados en el tránsito.
TITULO IX
DE LA SEGURIDAD GENERAL
Artículo 34.- Las
Intendencias Municipales están obligadas dentro del ámbito de su
competencia, a fiscalizar el estricto cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 15.011, de 13 de mayo de 1980.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
7 de setiembre de 1994
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 22 de Setiembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
ANGEL MARIA GIANOLA.
SERGIO ABREU.
GUSTAVO LICANDRO.
DANIEL HUGO MARTINS.
PABLO LANDONI.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GONZALO CIBILS.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.