Publicada D.O. 21 nov/994 - Nº
24177
Ley Nº 16.603
APRUEBANSE LAS MODIFICACIONES
DISPUESTAS
AL TEXTO DEL CODIGO CIVIL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Apruébase, con
las modificaciones dispuestas en los artículos 2º y 3º de la
presente ley, el texto del Código Civil
elaborado por la Comisión Nacional designada por la Ley Nº 15.821, de 14 de agosto de 1986, y que
consta en anexo elevado por el Poder Ejecutivo así como las
reformas por el introducidas, declarándose el mismo "Texto
Oficial".
Artículo 2º.- Sustitúyense
los artículos 209,
210,
230,
285,
395,
416,
441,
442,
442.1,
842,
871,
889,
900,
1108,
1956,
1968,
1969,
2003,
2006,
2008,
2018,
2391.1, proyectados de conformidad con lo establecido
en el artículo 1º de la presente ley, por los siguientes:
"ARTICULO 209.- Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se
regulará por lo dispuesto en el artículo 174".
"ARTICULO 210.- No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges,
los hijos serán considerados siempre hijos legítimos".
"ARTICULO 230.- La legitimación puede tener lugar aún en favor de
hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o
naturales y en tal caso les aprovecha".
"ARTICULO 285.- Los padres podrán perder la patria potestad a
instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los
casos siguientes:
1º)
Si fueren
condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito
común.
2º)
Si por dos
veces fueren condenados por sustitución, o ocultación, atribución
de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o
en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348.1
inciso primero, sin perjuicio de lo dispuesto en el número
anterior.
3º)
Si fueren
condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del
Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º
del artículo 284.
4º)
Si fueren
condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices
de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos.
5º)
Los que
fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior,
excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de
menores.
6º)
Si por sus
costumbre depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos
tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la
salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aún cuando esos
hechos no cayeren bajo la ley penal.
7º)
Si se
comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho
abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de
tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les
deben.
El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba,
atendida la situación de los padres y muy especialmente las
conveniencias del menor.
Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez
podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que
hubieran sido privados por la causal expresada en el presente
numeral 7º).
Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto
a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última
parte del artículo 284".
"ARTICULO 395.- No podrá el tutor, sin previo decreto judicial,
enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos
ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles
preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda
las 500 unidades reajustables ni podrá el Juez autorizar esos
actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y
oyendo antes al Ministerio Público.
La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que refiere
este artículo, deberá recaer, en cada caso, sobre fincas y objetos
especialmente designados".
"ARTICULO 416.- Durante su cargo, el tutor está obligado a
presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada
trienio, un estado de la situación en que se encuentra el
patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del
Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado
en un período menor.
El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá
pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de
la administración y hacer las observaciones que le sugiere su celo
por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la
Sección II,
Capítulo III de este Título.
La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor
será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier
agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de
cuentas".
"ARTICULO 441.- El marido es el curador legítimo de su mujer
declarada incapaz y ésta lo es de su marido.
El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la
sociedad conyugal. (Artículos 1979 y 1984)".
"ARTICULO 442.- Los hijos mayores de edad son curadores de su padre
o madre, viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos
o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la
curaduría.
Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o
naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no
tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curaduría. El
Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo".
"ARTICULO 442.1.- El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse
del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así
como regular los modos de su ejercicio".
"ARTICULO 842.- Son indignos y como tales no pueden adquirir por
testamentos: (artículo 1012).
1º)
El
condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo
contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y
contra los descendientes del mismo.
2º)
El
heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
difunto no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando
ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella. Si los homicidas
fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o
cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar.
3º)
El que
voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito
capital.
4º)
El
pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y
hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o
hacerle recogerle en un establecimiento público.
5º)
El que
para heredar estorbo, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera
testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al
difunto para testar.
Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden
también a los legatarios".
"ARTICULO 871.- Los alimentos que el difunto debía por ley a
ciertas personas y que en razón de la indigencia de éstas eran
exigibles antes de abrirse la sucesión gravan, por una cuantía que
se determinará en unidades reajustables, la masa hereditaria;
excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno
o más participes en la sucesión".
"ARTICULO 889.- Para fijar la porción legitimaria se atenderá al
valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador,
previas las deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y
sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento.
(Artículos 893 y 1043).
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo
testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes. (Artículos 1100, 1613 y
1639)".
"ARTICULO 900.- Son además justas causas de desheredación de los
hijos y descendientes:
1º)
Haber
maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o
ascendiente que le deshereda.
2º)
Haberle
negado los alimentos, sin motivo legítimo.
3º)
Haber sido
declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años
de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad".
"ARTICULO 1108.- La colación se hace no de las mismas cosas
donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían
al tiempo de la donación.
El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, causal o
culpable, serán a caro o riesgo del donatario".
"ARTICULO 1956.- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges
poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio
se hiciera dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro
indiviso a dicho cónyuge y a la sociedad en proporción a las
respectivas cuotas".
"ARTICULO 1968.- La sociedad debe el precio, en unidades
reajustables, de cualquier cosa del marido o de la mujer que se
haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por
otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge
cuya era la cosa vendida".
"ARTICULO 1969.- Se debe compensar a la sociedad siempre que se
tome de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u
obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o
parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de
servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y, en
general, siempre que alguno de los cónyuges saca provecho personal
de los bienes de la sociedad.
Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y
perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.
El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este
artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de
obtener el provecho o causar el daño".
"ARTICULO 2003.- El inventario comprenderá numéricamente y se
traerán a colación, determinadas en unidades reajustables, las
cantidades que, habiendo sido satisfechos por la sociedad, sean
rebajadas del capital de la mujer y del marido.
También se traerá a colación, en unidades reajustables, el
importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse
ilegales o fraudulentos con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que
proceda la colación real".
"ARTICULO
2006.- Se liquidarán y pagarán los capitales de los cónyuges y las
deudas, cargas y obligaciones de la sociedad.
Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en
este artículo, se observará lo determinado sobre los créditos
privilegiados y graduación de acreedores".
"ARTICULO 2008.- Hechas las reducciones determinadas en los
artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de
gananciales.
Las pérdidas o deteriores ocurridos en las especies o cuerpos
ciertos, pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá
sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del
otro cónyuge, en cuyo caso deberá este resarcirlas.
Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los
conservará cada cónyuge, en el estado en que se hallaren.
Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá
el precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser
aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en
unidades reajustables de enajenación. (Artículo 1947).
A falta de convenio de los interesados los créditos de los
capitales propios deberán pagarse siempre en dinero, las
restituciones que deban hacerse en dinero si éste no existe, se
harán en el término de seis meses, vencidos los cuales empezarán a
deberse los intereses de ley.
"ARTICULO 2018. (Disposición especial).- Declárase derogada desde
la vigencia de la Ley
Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946, la Sección VII del
presente Capítulo II del Título VII, Parte Segunda del Libro
IV.
Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha
ley y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas
siempre que no hubiera recaído sentencia ejecutoriada en
contrario".
"ARTICULO 2391.1.- Las modificaciones incorporadas al texto del
Código se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes
respectivas. Los artículos 1108 inciso primero, 871,
889
inciso segundo, 1968,
1969
inciso tercero, 2003 y
2008
inciso cuarto en la redacción dada por la presente Ley, se
aplicarán a las sucesiones que se abran y a las sociedades
conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de
ésta.
Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el
artículo 1112, siempre que la enajenación del
donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha".
Artículo 3º.- Deróganse los
artículos 237 y 2007 del
Código Civil.
Artículo 4º.- Cométese al
Ministerio de Educación y Cultura la publicación de la edición
oficial del Código
Civil, con el informe de la Comisión Nacional que lo elaborara,
así como las publicaciones ajenas al texto que contenía la edición
oficial hoy corregida, la que se efectuará con cargo al Tesoro
Nacional.
Artículo 5º.- Este Código
entrará en vigencia a los doce meses de su promulgación.
Artículo 6º.- El Poder
Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional designada por la
Ley Nº 15.821, de
14 de agosto de 1986, podrá efectuar la corrección de los errores y
omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente
ley, dando cuenta a la Asamblea General.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
11 de octubre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 19 de octubre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANTONIO MERCADER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.