Ley 16603

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Publicada D.O. 21 nov/994 - Nº 24177 Ley Nº 16.603 APRUEBANSE LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS AL TEXTO DEL CODIGO CIVIL El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Apruébase, con las modificaciones dispuestas en los artículos 2º y 3º de la presente ley, el texto del Código Civil elaborado por la Comisión Nacional designada por la Ley Nº 15.821, de 14 de agosto de 1986, y que consta en anexo elevado por el Poder Ejecutivo así como las reformas por el introducidas, declarándose el mismo "Texto Oficial". Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos 209, 210, 230, 285, 395, 416, 441, 442, 442.1, 842, 871, 889, 900, 1108, 1956, 1968, 1969, 2003, 2006, 2008, 2018, 2391.1, proyectados de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente ley, por los siguientes: "ARTICULO 209.- Anulado el matrimonio, la situación de los hijos se regulará por lo dispuesto en el artículo 174". "ARTICULO 210.- No obstante la mala fe por parte de ambos cónyuges, los hijos serán considerados siempre hijos legítimos". "ARTICULO 230.- La legitimación puede tener lugar aún en favor de hijos fallecidos, que han dejado descendientes legítimos o naturales y en tal caso les aprovecha". "ARTICULO 285.- Los padres podrán perder la patria potestad a instancia de parte, previa sentencia del Juez competente, en los casos siguientes: 1º) Si fueren condenados a penitenciaría como autores o cómplices de un delito común. 2º) Si por dos veces fueren condenados por sustitución, o ocultación, atribución de falsa filiación o paternidad, exposición o abandono de niños; o en el caso de mendicidad establecido por el artículo 348.1 inciso primero, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior. 3º) Si fueren condenados por cualquiera de los delitos del artículo 274 del Código Penal, con excepción del caso previsto en el numeral 1º del artículo 284. 4º) Si fueren condenados por dos veces a pena de prisión como autores o cómplices de delitos a que hubieren concurrido con sus hijos. 5º) Los que fuera de los casos expresados en este artículo y el anterior, excitaren o favorecieren en cualquier forma la corrupción de menores. 6º) Si por sus costumbre depravadas o escandalosas, ebriedad habitual, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de sus hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la ley penal. 7º) Si se comprobare en forma irrefragable que durante un año han hecho abandono culpable de los deberes inherentes a su condición de tales, no prestando a sus hijos los cuidados y atenciones que les deben.   El Ministerio Público y el Juez competente apreciarán la prueba, atendida la situación de los padres y muy especialmente las conveniencias del menor.   Sólo por causas excepcionales acreditadas debidamente el Juez podrá conceder a los padres la readquisición de los derechos de que hubieran sido privados por la causal expresada en el presente numeral 7º).   Es aplicable a los casos de este artículo lo dispuesto en cuanto a los derechos y obligaciones de los padres y demás, en la última parte del artículo 284". "ARTICULO 395.- No podrá el tutor, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del menor ni constituir sobre ellos ningún derecho real ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o los que tengan un valor de afección o cuyo valor exceda las 500 unidades reajustables ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad y oyendo antes al Ministerio Público.   La autorización para enajenar o gravar los bienes, a que refiere este artículo, deberá recaer, en cada caso, sobre fincas y objetos especialmente designados". "ARTICULO 416.- Durante su cargo, el tutor está obligado a presentar al Juez, dentro de los treinta días últimos de cada trienio, un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá disponer que dicho estado sea presentado en un período menor.   El Ministerio Público, a quien ese estado debe comunicarse, podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros de la administración y hacer las observaciones que le sugiere su celo por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en la Sección II, Capítulo III de este Título.   La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tutor será en cuanto haya lugar y sin perjuicio de repararse cualquier agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas". "ARTICULO 441.- El marido es el curador legítimo de su mujer declarada incapaz y ésta lo es de su marido.   El cónyuge curador tendrá la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. (Artículos 1979 y 1984)". "ARTICULO 442.- Los hijos mayores de edad son curadores de su padre o madre, viudos o divorciados, declarados incapaces. Si hubiere dos o más hijos, el Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría.   Los padres son de derecho curadores de sus hijos legítimos o naturales reconocidos, solteros, viudos o divorciados, que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curaduría. El Juez determinará cuál de ellos ejercerá el cargo". "ARTICULO 442.1.- El Tribunal por motivos fundados podrá apartarse del orden de la curatela legítima, o aun prescindir de ella, así como regular los modos de su ejercicio". "ARTICULO 842.- Son indignos y como tales no pueden adquirir por testamentos: (artículo 1012). 1º) El condenado en juicio por homicidio intencional o tentativa del mismo contra la persona de cuya herencia se trata, contra el cónyuge y contra los descendientes del mismo. 2º) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto no la denuncia dentro de sesenta días a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre ella. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes o hermanos del heredero o cónyuge cesará en éste la obligación de denunciar. 3º) El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito capital. 4º) El pariente que, sabiendo ser heredero presuntivo del difunto y hallándose éste demente y abandonado, no cuida de recogerle o hacerle recogerle en un establecimiento público. 5º) El que para heredar estorbo, por fuerza o fraude, que el difunto hiciera testamento o revocara el ya hecho o sustrajo éste o forzó al difunto para testar.   Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios". "ARTICULO 871.- Los alimentos que el difunto debía por ley a ciertas personas y que en razón de la indigencia de éstas eran exigibles antes de abrirse la sucesión gravan, por una cuantía que se determinará en unidades reajustables, la masa hereditaria; excepto el caso en que el testador haya impuesto ese gravamen a uno o más participes en la sucesión". "ARTICULO 889.- Para fijar la porción legitimaria se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, previas las deducciones indicadas en el Título VI de este Libro y sin comprender las deudas y cargas impuestas en el testamento. (Artículos 893 y 1043).   Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará imaginariamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1108 y siguientes. (Artículos 1100, 1613 y 1639)". "ARTICULO 900.- Son además justas causas de desheredación de los hijos y descendientes: 1º) Haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que le deshereda. 2º) Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo. 3º) Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, culpable de un delito y condenado como tal a la pena de cinco años de penitenciaría o a otra pena de mayor gravedad". "ARTICULO 1108.- La colación se hace no de las mismas cosas donadas, sino del justiprecio en unidades reajustables que tenían al tiempo de la donación.   El aumento o deterioro posterior y aun su pérdida total, causal o culpable, serán a caro o riesgo del donatario". "ARTICULO 1956.- La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otra persona pro indiviso y de que durante el matrimonio se hiciera dueño por cualquier título oneroso, pertenecerá pro indiviso a dicho cónyuge y a la sociedad en proporción a las respectivas cuotas". "ARTICULO 1968.- La sociedad debe el precio, en unidades reajustables, de cualquier cosa del marido o de la mujer que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en subrogarla por otra propiedad (artículo 1958) o en un negocio personal del cónyuge cuya era la cosa vendida". "ARTICULO 1969.- Se debe compensar a la sociedad siempre que se tome de los gananciales alguna suma, sea para pagar deudas u obligaciones personales de uno de los cónyuges, como el precio o parte del precio de cosas que le pertenezcan o la redención de servidumbres, sea para la cobranza de sus bienes propios; y, en general, siempre que alguno de los cónyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad.   Cada cónyuge deberá asimismo compensar a la sociedad los daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave.   El provecho personal y los daños y perjuicios a que refiere este artículo se calcularán en unidades reajustables al tiempo de obtener el provecho o causar el daño". "ARTICULO 2003.- El inventario comprenderá numéricamente y se traerán a colación, determinadas en unidades reajustables, las cantidades que, habiendo sido satisfechos por la sociedad, sean rebajadas del capital de la mujer y del marido.   También se traerá a colación, en unidades reajustables, el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentos con arreglo al artículo 1974. Exceptúanse los casos en que proceda la colación real". "ARTICULO 2006.- Se liquidarán y pagarán los capitales de los cónyuges y las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad.   Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo, se observará lo determinado sobre los créditos privilegiados y graduación de acreedores". "ARTICULO 2008.- Hechas las reducciones determinadas en los artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.   Las pérdidas o deteriores ocurridos en las especies o cuerpos ciertos, pertenecientes a cualquiera de los cónyuges, deberá sufrirlas el dueño, salvo que procedan de dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá este resarcirlas.   Los bienes propios existentes, muebles o inmuebles, los conservará cada cónyuge, en el estado en que se hallaren.   Si durante el matrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá el precio en unidades reajustables que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se estimaron, se entregará el precio en unidades reajustables de enajenación. (Artículo 1947).   A falta de convenio de los interesados los créditos de los capitales propios deberán pagarse siempre en dinero, las restituciones que deban hacerse en dinero si éste no existe, se harán en el término de seis meses, vencidos los cuales empezarán a deberse los intereses de ley. "ARTICULO 2018. (Disposición especial).- Declárase derogada desde la vigencia de la Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946, la Sección VII del presente Capítulo II del Título VII, Parte Segunda del Libro IV.   Las renuncias de gananciales efectuadas con posterioridad a dicha ley y hasta la vigencia de la presente disposición, son válidas siempre que no hubiera recaído sentencia ejecutoriada en contrario". "ARTICULO 2391.1.- Las modificaciones incorporadas al texto del Código se regirán, en cuanto a su vigencia, por las leyes respectivas. Los artículos 1108 inciso primero, 871, 889 inciso segundo, 1968, 1969 inciso tercero, 2003 y 2008 inciso cuarto en la redacción dada por la presente Ley, se aplicarán a las sucesiones que se abran y a las sociedades conyugales que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de ésta.   Se exceptúan los casos en los que resulte de aplicación el artículo 1112, siempre que la enajenación del donatario haya tenido lugar con anterioridad a esa fecha". Artículo 3º.- Deróganse los artículos 237 y 2007 del Código Civil. Artículo 4º.- Cométese al Ministerio de Educación y Cultura la publicación de la edición oficial del Código Civil, con el informe de la Comisión Nacional que lo elaborara, así como las publicaciones ajenas al texto que contenía la edición oficial hoy corregida, la que se efectuará con cargo al Tesoro Nacional. Artículo 5º.- Este Código entrará en vigencia a los doce meses de su promulgación. Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión Nacional designada por la Ley Nº 15.821, de 14 de agosto de 1986, podrá efectuar la corrección de los errores y omisiones numéricos o formales que se comprueben en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Juan Harán Urioste, Secretario.  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 19 de octubre de 1994. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. ANTONIO MERCADER. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.