Publicada D.O. 31 oct/994 - Nº
24163
Ley Nº 16.614
ESCUELA DE TECNOLOGIA MEDICA DE LA
FACULTAD DE MEDICINA
DECLARASE QUE PARA EL EJERCICIO DE
LA PROFESION DE TECNOLOGO MEDICO, DEBERAN TENER TITULO HABILITANTE
Y CERTIFICACION DEL REGISTRO ACORDADA POR
EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase que
para el ejercicio de la profesión de tecnólogos médicos en las
diversas técnicas existentes o que surjan con aprobación de la
Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá
contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso
respectivo de la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de
Medicina y certificación del registro acordada por el Ministerio de
Salud Pública.
Artículo 2º.- Cuando los
títulos respectivos hayan sido otorgados en el extranjero, la
Universidad de la República - Facultad de Medicina podrá
revalidarlos en aplicación de Convenios vigentes.
En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente
y librará comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual
forma se procederá con todos los idóneos que estuviesen
comprendidos en las disposiciones del artículo 5º de la presente
Ley.
Artículo 3º.- Solamente las
personas habilitadas, de acuerdo con las normas de la presente Ley,
podrán ejercer la profesión en las instituciones de asistencia
públicas o privadas.
Artículo 4º.- Incurrirán en
el delito previsto en el artículo 167 del
Código Penal:
A)
Quienes
careciendo de título habilitante ejercieren actos reservados a la
profesión de estos técnico
B)
Quienes en
posesión del título de referencia realizaren, sin la autorización
del profesional médico correspondiente, actos de diagnóstico o
tratamiento que requieran indicación médica previa, de acuerdo a
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 5º. (Transitorio).-
Las personas que se encontraren ocupando cargos de técnico sin ser
egresadas del correspondiente instituto de formación de la
Universidad de la República o no hubieren revalidado sus títulos o
certificados otorgados en el extranjero deberán regularizar su
situación a partir de la fecha de promulgada la presente Ley.
A tal fin, las autoridades competentes establecerán las
condiciones y los plazos, con la amplitud que permitan contemplar
las diversas situaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 5 de octubre de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 20 de octubre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
SERGIO ABREU.
ANTONIO MERCADER.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.