Publicada D.O. 31 oct/994 - Nº
24163
Ley Nº 16.616
SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
CREASE Y SE INTEGRARA CON LOS
ORGANISMOS QUE SE DETERMINAN FIJANDOSE SUS COMETIDOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL
(SEN)
Artículo 1º.- Créase el
Sistema Estadístico Nacional que se integrará con el Instituto
Nacional de Estadística, las Oficinas de Estadística de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de
los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y de los Gobiernos
Departamentales.
Artículo 2º.- Tendrá como
cometido disciplinar la planificación, elaboración y difusión de
las estadísticas que realicen los organismos públicos que lo
integran, con la finalidad de que las mismas se ajusten a criterios
de integración, coordinación, racionalidad y veracidad.
Para alcanzar los fines establecidos y cumplir las obligaciones
que se le imponen, son materia de su competencia, además de las que
resulten explícita o implícitamente del derecho vigente:
A)
Realizar
la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas
para un mejor conocimiento de la realidad nacional.
B)
Orientar
la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios
establecidos en la presente Ley.
C)
Capacitar
al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en
materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una
mejor comprensión de la información que suministre.
D)
Fomentar
el desarrollo de la estadística y su aplicación como instrumento de
investigación.
Artículo 3º.- Los organismos
que integran el Sistema Estadístico Nacional deben servir con
objetividad los fines de su creación con sometimiento pleno al
derecho y deben actuar de acuerdo con los siguientes principios
generales: secreto estadístico, pertinencia, transparencia,
rigurosidad, autonomía, técnica, comparabilidad, eficiencia,
centralización normativa, descentralización operativa, legalidad
objetiva y motivación de la decisión.
El secreto estadístico obliga a tratar los datos individuales
proporcionados por la fuente de información con la más absoluta
confidencialidad, de forma tal de no revelar la identificación de
dichas fuentes.
La pertinencia es el vínculo que debe existir entre los datos
solicitados a la fuente de información y los objetivos de la
actividad estadística para la cual dichos datos son recabados.
La transparencia es el derecho de las fuentes de información de
conocer los objetivos de la actividad estadística para la cual se
solicitan los datos, y si los mismos estarán amparados por el
secreto estadístico.
La rigurosidad consiste en la aplicación sistemática de los
principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados por la
técnica y la ciencia estadística.
La autonomía técnica consiste en el desarrollo de las
actividades estadísticas con independencia y objetividad, basándose
exclusivamente en los principios estadísticos.
La comparabilidad a nivel internacional, es el adaptar en lo
pertinente las definiciones, clasificaciones y procedimientos
recomendados por los organismos internacionales especializados en
estadística y las prácticas más extendidas en la materia.
La eficiencia es la relación entre el valor de los resultados de
la actividad estadística y el costo generado para obtenerlos,
teniendo en cuenta el uso adecuado de los recursos disponibles.
La centralización normativa consiste en la adopción, por parte
de todas las oficinas de estadística, de las normas sobre
conceptos, definiciones, clasificadores y metodologías propuestas
por el organismo rector.
La descentralización operativa consiste en asignar la producción
estadística a las respectivas oficinas de estadística, según su
competencia por áreas temáticas.
La legalidad objetiva implica ajustar la actividad estadística
al orden normativo vigente.
La motivación de la decisión consiste en la obligación de
fundamentar las decisiones que se adopten en el área
estadística.
CAPITULO II
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA, LAS UNIDADES COORDINADORAS
SECTORIALES Y LAS OFICINAS PRODUCTORAS
Artículo 4º.- El Instituto
Nacional de Estadística es el órgano rector del Sistema Estadístico
Nacional y conforme al principio de centralización normativa y en
ejercicio de su autonomía técnica en las materias de su
competencia, establecerá las normas sobre conceptos, definiciones,
clasificaciones y metodologías estadísticas, a las que deben
ajustarse las oficinas de estadística que constituyen el Sistema
Estadístico Nacional, todo lo cual con sometimiento pleno al orden
constitucional y legal.
La producción estadística será asignada conforme al principio de
descentralización operativa a las distintas oficinas de estadística
según las áreas temáticas correspondientes.
Artículo 5º.- El Instituto
Nacional de Estadística dependerá jerárquicamente de la Comisión de
Planeamiento y Presupuesto (literal O) de las Disposiciones
Transitorias y Especiales de la Constitución de la
República) sin perjuicio de la autonomía técnica que se le
otorga por la presente Ley.
Artículo 6º.- Las Oficinas
que integran el Sistema Estadístico Nacional revestirán el carácter
de Unidades Coordinadoras Sectoriales o de Oficinas Productoras,
según lo determine el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 7º.- Son cometidos
principales del Instituto Nacional de Estadística:
A)
Coordinar
y supervisar el Sistema Estadístico Nacional con atribuciones de
asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo.
B)
Establecer
las normas técnicas que deberán aplicarse en cuanto a conceptos,
definiciones, clasificaciones y metodologías por parte de las
oficinas de estadística del Sistema Estadístico Nacional.
C)
Formular
el Plan Estadístico Nacional.
D)
Elaborar,
publicar y difundir las estadísticas de su competencia.
E)
Otorgar el
carácter de estadística oficial a las estadísticas producidas por
los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.
F)
Brindar
cursos de capacitación al personal de las Oficinas de
Estadística.
G)
Fomentar
la investigación estadística.
H)
Instalar
en el interior del país las Oficinas Regionales de Estadística que
considere necesarias.
I)
Celebrar
convenios para efectuar investigaciones, realizar trabajos y
prestar servicios de carácter estadístico.
Artículo 8º.- Son cometidos
principales de las Unidades Coordinadoras Sectoriales:
A)
Elaborar
el Plan Estadístico Sectorial con la colaboración de las
respectivas Oficinas Productoras y proponerlo al Instituto Nacional
de Estadística para su consideración en el marco del Plan
Estadístico Nacional.
B)
Coordinar
y supervisar la ejecución del Plan Estadístico Sectorial, con
atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su
desarrollo de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el
Instituto Nacional de Estadística.
C)
Ejecutar
las actividades estadísticas que correspondan a su sector o
encomendar su ejecución a otra Oficina Productora del mismo.
Artículo 9º.- Son cometidos
principales de las Oficinas Productoras de Estadística:
A)
Colaborar
con las Unidades Coordinadoras Sectoriales en la elaboración del
Plan Estadístico Sectorial.
B)
Ejecutar
las actividades estadísticas que le sean asignadas por la
respectiva Unidad Coordinadora Sectorial para el cumplimiento del
Plan Estadístico Nacional.
CAPITULO III
PLAN ESTADISTICO NACIONAL
Artículo 10.- El Plan
Estadístico Nacional es el resultado sistematizado de las
actividades de las Oficinas de Estadística que integran el Sistema
Estadístico Nacional, en períodos no inferiores a tres años y
organizadas en programas anuales.
Será formulado por el Instituto Nacional de Estadística en base
a los Planes Estadísticos Sectoriales con la colaboración de las
Oficinas Productoras y será elevado al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
Artículo 11.- Las Oficinas
de Estadística integrantes del Sistema Estadístico Nacional quedan
facultadas para efectuar actividades estadísticas complementarias a
las del Plan, aunque no estuvieran previstas en el mismo, con la
condición de comunicarlas previamente al Instituto Nacional de
Estadística.
Artículo 12.- Las Unidades
Coordinadoras Sectoriales presentarán ante el Instituto Nacional de
Estadística, antes del 30 de junio de cada año, una memoria anual
conteniendo una evaluación de las actividades estadísticas
realizadas en el año anterior y una propuesta de actividades
estadísticas complementarias para el siguiente año, si
correspondiere.
CAPITULO IV
DE LA RECOLECCION DE DATOS, SECRETO
ESTADISTICO
Y DIFUSION DE LA INFORMACION
Artículo 13.- Se considera
fuente de información a toda persona física o jurídica que se
encuentre, en forma permanente o transitoria, en el territorio
nacional.
Los datos brindados por la fuente de información se relevan
directamente con fines estadísticos, o indirectamente cuando han
sido relevados para otros fines, principalmente
administrativos.
Artículo 14.- Todas las
personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y
los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les
sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del
Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les
fije.
Artículo 15.- Los datos
aportados por las fuentes de información serán conformes a la
verdad material (artículo 30).
Para verificar este extremo, cuando la Oficina de Estadística
integrante del Sistema Estadístico Nacional lo solicite, la fuente
de información deberá exhibir la documentación o los medios
técnicos de reproducción que respaldan la información.
Artículo 16.- Los datos
individuales aportados con fines estadísticos no pueden ser
utilizados con otros fines, ni aún mediando solicitud expresa del
informante.
Artículo 17.- Están
amparados por el secreto estadístico los datos individuales
proporcionados a los organismos del Sistema Estadístico Nacional
por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto
estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios,
así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos
relevados al amparo del secreto estadístico.
No están amparados por el secreto estadístico los datos
relativos a nombre o denominación, domicilio, rama de actividad e
indicadores de tamaño por tramos que proporcionan los
contribuyentes, empresas o establecimientos que desarrollan
actividad económica con o sin fines de lucro.
No obstante, los datos no amparados por el secreto estadístico
no podrán determinarse o requerirse de modo tal que de ello pueda
inducirse la información cuyo secreto debe preservarse por mandato
legal.
Artículo 18.- Las Oficinas
integrantes del Sistema Estadístico Nacional sólo pueden
divulgar:
A)
La
información agregada o resumida correspondiente a un conjunto de
fuentes de información (macrodatos).
B)
La
información individual relativa a una fuente de información
(microdatos) con la condición de no revelar la identidad de la
fuente.
C)
La
información a que alude el inciso segundo del artículo
anterior.
Artículo 19.- Toda Oficina
de Estadística del Sistema Estadístico Nacional está obligada a
entregar a otra Oficina de Estadística integrante del Sistema, a su
solicitud, los microdatos recabados con fines estadísticos, incluso
identificados, en el caso de que se cumplan los siguientes
extremos:
A)
Los fines
de la solicitud deben ser exclusivamente estadísticos.
B)
La Oficina
solicitante debe disponer de medios suficientes para la protección
de los datos.
En caso de negativa a la entrega de los datos solicitados, la
decisión de la procedencia de esa negativa competerá al Instituto
Nacional de Estadística.
Artículo 20.- La Oficina
de Estadística del Sistema Estadístico Nacional que reciba la
información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse
a:
A)
Guardar el
secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al amparo del
mismo.
B)
No
transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la
Oficina de Estadística que recabó la información.
Artículo 21.- Se considera
estadística oficial, la que se elabora por un integrante del
Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas dictadas
por el Instituto Nacional de Estadística, y aprobadas por éste.
Por causa fundada, el Instituto Nacional de Estadística puede
declarar que la o las estadísticas producidas no cumplen los
requisitos para ser consideradas estadísticas oficiales (Principio
de motivación de la decisión, artículo 3º).
Artículo 22.- Todas las
personas públicas o privadas tienen derecho a recibir del Sistema
Estadístico Nacional la información por este producida, así como la
relativa a clasificaciones, criterios, definiciones y metodología
adoptados para su elaboración. (Principio de transparencia,
artículo 3º).
CAPITULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 23.- Se
consideran infracciones estadísticas:
A)
La
negativa u omisión por parte de personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, a brindar los datos que, con fines
estadísticos, les requieran los integrantes del Sistema Estadístico
Nacional.
B)
Proporcionar datos no ajustados a la verdad material.
C)
Suministrar los datos fuera de los plazos establecidos.
D)
Omitir
subsanar inconsistencias contenidas en los datos brindados, dentro
de los plazos acordados a tales efectos.
Artículo 24.- Las
infracciones estadísticas serán sancionadas con multa.
El monto de la multa se determinará por el Instituto Nacional de
Estadística, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades
reajustables) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades
reajustables), por resolución fundada.
Para fijar el importe de la multa se tendrá en cuenta, entre
otras circunstancias, el perjuicio ocasionado y los antecedentes
del infractor.
Cuando el infractor fuese una persona pública, será responsable
el jerarca del organismo y la multa se deducirá de su
remuneración.
El pago de la multa deja intacta la responsabilidad
administrativa del jerarca, reputándose falta grave la
infracción.
Artículo 25.- Las
resoluciones adoptadas por el Instituto Nacional de Estadística, el
Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República o Gobiernos Departamentales, que
impongan multas por infracciones estadísticas, constituyen título
ejecutivo a todos sus efectos.
Artículo 26.- El pago de
la multa no exonera de la obligación de presentar la información
estadística solicitada. Esta deberá suministrarse dentro del plazo
expresamente otorgado en la Resolución que constituye título
ejecutivo.
Artículo 27.- El organismo
que recaude la multa, deberá verter su producido a Rentas
Generales.
Artículo 28.- Créase un
Registro de Infractores en el Instituto Nacional de Estadística con
la finalidad de constatar los casos de reincidencia dentro del
Sistema, facultándose a dicho Instituto a publicar la nómina de
infractores. A tales efectos, los integrantes del Sistema
Estadístico Nacional deberán comunicar al Instituto Nacional de
Estadística la nómina de personas físicas o jurídicas sancionadas
con multa, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de
la fecha de la resolución que impone la multa.
Artículo 29.- Cuando las
infracciones a lo mandado por la presente Ley sean aptas para
generar la presunción que constituyen hechos que la ley penal prevé
como delitos, los jerarcas de los organismos que integran el
Sistema Estadístico Nacional estarán obligados a proceder conforme
al artículo 177 del
Código Penal.
El no cumplimiento de esta obligación, además de la
responsabilidad penal establecida, hará al omiso pasible de las
responsabilidades administrativas y patrimoniales determinadas por
el derecho vigente.
Declárase que la denuncia a la Justicia Penal no viola o lesiona
ningún derecho o interés directo, personal y legítimo, y por ende,
no puede ser objeto de los recursos establecidos en la Constitución de la
República (Sección XVII).
Artículo 30.- Las personas
que violen el Secreto Estadístico o utilicen los datos individuales
en provecho propio o ajeno serán penalmente responsables por el
delito tipificado por el artículo 301 del
Código Penal "Revelación de documentos secretos", sin perjuicio
de las reparaciones de orden civil que correspondieren.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 31.- Las
publicaciones oficiales que incluyan datos estadísticos que no
hayan sido elaborados por la respectiva oficina deben consignar en
todos los casos la fuente correspondiente.
Artículo 32.- Los
integrantes del Sistema Estadístico Nacional deben proceder a la
venta del papel en desuso que contiene información individual,
observando como garantía de la fuente de información, el requisito
de su destrucción previa, de conformidad con las disposiciones
vigentes en la materia.
Artículo 33.- Declárase el
día 30 de setiembre de cada año como "Día de la Estadística
Nacional".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
11 de octubre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 20 de octubre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANGEL MARIA GIANOLA.
SERGIO ABREU.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
GONZALO CIBILS.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.