Publicada D.O. 23 nov/994 - Nº
24179
Ley Nº 16.622
FONDO NACIONAL DE GARANTIA
CREASE Y SERA DESTINADO A GARANTIZAR
LOS CREDITOS QUE SE OTORGUEN A LAS MICRO
Y PEQUEÑAS EMPRESAS, EXISTENTES O QUE PRETENDAN ESTABLECERSE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos que
se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a
aquellas que pretendan establecerse. Podrán afianzarse créditos
obtenidos en el sistema financiero público y privado así como
adeudos comerciales originados en adquisiciones de bienes de
capital.
Artículo 2º.- El 20% (veinte
por ciento) de producido mensual del impuesto creado por el
artículo 642
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, constituirá
-hasta la suma equivalente a U$S 2:000.000 (dos millones de dólares
de los Estados Unidos de América)- el Fondo Nacional de
Garantía.
Artículo 3º.- La Corporación
Nacional para el Desarrollo será la administradora del Fondo a que
refiere el artículo 1º y se constituirá, en cada caso, en fiadora
de la empresa prestataria.
Cada fianza otorgada será comunicada a la Contaduría General de
la Nación a los efectos de la reserva correspondiente.
En caso de no cumplimiento de sus obligaciones por parte del
deudor y ante requerimiento judicial o extrajudicial del acreedor,
la Contaduría General de la Nación librará orden de pago a
solicitud de la Corporación Nacional para el Desarrollo y a favor
de quien esta indique.
La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá acción de
repetición por las sumas que el Fondo Nacional de Garantía haya
debido cubrir y sus acrecidas.
Artículo 4º.- A los efectos
del otorgamiento de fianza la Corporación Nacional para el
Desarrollo atenderá especialmente a la viabilidad relativa del
emprendimiento, dando preferencia a aquellas solicitudes que reúnan
alguna de las siguientes condiciones:
A)
Viabilidad
técnica y mecanismos de seguimiento y control del proyecto de
inversió
B)
Absorción
de nueva mano de obra
C)
Incorporación de nueva tecnología productiva o capacidad
exportadora con excelencia de calidad.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Corporación
Nacional para el Desarrollo, reglamentará la presente Ley dentro de
los noventa días a partir de la fecha de su promulgación, en lo
atinente a las condiciones particulares para el acceso a los
beneficios del Fondo Nacional de Garantía.
Artículo 5º.- El Fondo
Nacional de Garantía garantizará hasta el 80% (ochenta por ciento)
de los créditos que se otorguen a las microempresas y hasta el 75%
(setenta y cinco por ciento) de los créditos que se otorguen a las
pequeñas empresas.
Artículo 6º.- A los efectos
de la presente Ley se categoriza a las empresas involucradas de la
siguiente manera:
A)
Se
considerará "microempresa" aquella que ocupe un máximo de cuatro
personas, incluyendo sus titulares y grupo familiar y que tengan
activos inferiores al equivalente a U$S 20.000 (veinte mil dólares
de los Estados Unidos de América)
B)
Se
entenderá por "pequeña empresa" aquella que ocupe hasta un máximo
de diecinueve personas, incluyendo a sus titulares y grupo familiar
y que tengan activos no superiores a los U$S 50.000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América).
Tratándose de empresas a establecerse y en especial de
emprendimientos originales, sólo se tomará en cuenta a los efectos
de su categorización:
A)
La
creación de nuevas fuentes de ocupación laboral
B)
La
viabilidad técnica, comercial o exportadora del proyecto
C)
El capital
a integrar, ya sea financiero o tecnológico.
Artículo 7º.- A los efectos
de la presente Ley se considerará habilitada (artículo 10 del Código de Comercio) toda persona mayor
de dieciocho años de edad que se haya inscripto en el Registro
creado en el literal G) del artículo 3º de la ley 16.201, de 13 de agosto
de 1991, bajo responsabilidades de la Dirección Nacional de
Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, la que deberá comunicar
dentro de los treinta días calendario al Registro Público y General
de Comercio todas las inscripciones de los ciudadanos menores de
veintiún años.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1º
de noviembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Juan Harán Urioste,
Secretarios.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 10 de noviembre de
1994.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo
145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
SANTIAGO URIOSTE.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
ANTONIO MERCADER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.