Ley 16622

Descarga el documento

Publicada D.O. 23 nov/994 - Nº 24179 Ley Nº 16.622 FONDO NACIONAL DE GARANTIA CREASE Y SERA DESTINADO A GARANTIZAR LOS CREDITOS QUE SE OTORGUEN A LAS MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS, EXISTENTES O QUE PRETENDAN ESTABLECERSE El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Créase el Fondo Nacional de Garantía destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro y pequeñas empresas ya existentes o a aquellas que pretendan establecerse. Podrán afianzarse créditos obtenidos en el sistema financiero público y privado así como adeudos comerciales originados en adquisiciones de bienes de capital. Artículo 2º.- El 20% (veinte por ciento) de producido mensual del impuesto creado por el artículo 642 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, constituirá -hasta la suma equivalente a U$S 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de América)- el Fondo Nacional de Garantía. Artículo 3º.- La Corporación Nacional para el Desarrollo será la administradora del Fondo a que refiere el artículo 1º y se constituirá, en cada caso, en fiadora de la empresa prestataria. Cada fianza otorgada será comunicada a la Contaduría General de la Nación a los efectos de la reserva correspondiente. En caso de no cumplimiento de sus obligaciones por parte del deudor y ante requerimiento judicial o extrajudicial del acreedor, la Contaduría General de la Nación librará orden de pago a solicitud de la Corporación Nacional para el Desarrollo y a favor de quien esta indique. La Corporación Nacional para el Desarrollo tendrá acción de repetición por las sumas que el Fondo Nacional de Garantía haya debido cubrir y sus acrecidas. Artículo 4º.- A los efectos del otorgamiento de fianza la Corporación Nacional para el Desarrollo atenderá especialmente a la viabilidad relativa del emprendimiento, dando preferencia a aquellas solicitudes que reúnan alguna de las siguientes condiciones: A) Viabilidad técnica y mecanismos de seguimiento y control del proyecto de inversió B) Absorción de nueva mano de obra C) Incorporación de nueva tecnología productiva o capacidad exportadora con excelencia de calidad. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Corporación Nacional para el Desarrollo, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días a partir de la fecha de su promulgación, en lo atinente a las condiciones particulares para el acceso a los beneficios del Fondo Nacional de Garantía. Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Garantía garantizará hasta el 80% (ochenta por ciento) de los créditos que se otorguen a las microempresas y hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de los créditos que se otorguen a las pequeñas empresas. Artículo 6º.- A los efectos de la presente Ley se categoriza a las empresas involucradas de la siguiente manera: A) Se considerará "microempresa" aquella que ocupe un máximo de cuatro personas, incluyendo sus titulares y grupo familiar y que tengan activos inferiores al equivalente a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) B) Se entenderá por "pequeña empresa" aquella que ocupe hasta un máximo de diecinueve personas, incluyendo a sus titulares y grupo familiar y que tengan activos no superiores a los U$S 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Tratándose de empresas a establecerse y en especial de emprendimientos originales, sólo se tomará en cuenta a los efectos de su categorización: A) La creación de nuevas fuentes de ocupación laboral B) La viabilidad técnica, comercial o exportadora del proyecto C) El capital a integrar, ya sea financiero o tecnológico. Artículo 7º.- A los efectos de la presente Ley se considerará habilitada (artículo 10 del Código de Comercio) toda persona mayor de dieciocho años de edad que se haya inscripto en el Registro creado en el literal G) del artículo 3º de la ley 16.201, de 13 de agosto de 1991, bajo responsabilidades de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, la que deberá comunicar dentro de los treinta días calendario al Registro Público y General de Comercio todas las inscripciones de los ciudadanos menores de veintiún años.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1º de noviembre de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente. Horacio D. Catalurda, Juan Harán Urioste, Secretarios. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS   MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA Montevideo, 10 de noviembre de 1994. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. LACALLE HERRERA. SANTIAGO URIOSTE. IGNACIO de POSADAS MONTERO. ANTONIO MERCADER. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.