Publicada D.O. 24 nov/994 - Nº
24180
Ley Nº 16.624
FONDO NACIONAL DE MUSICA
CREASE EL DESTINADO A FINANCIAR EL
APOYO Y DIFUSION DE LA
ACTIVIDAD MUSICAL NACIONAL EN TODO EL PAIS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Fondo Nacional de Música que estará destinado a financiar el apoyo
y difusión de la actividad musical nacional en todo el territorio
de la República.
Artículo 2º.- El mencionado
Fondo será administrado por la Comisión Nacional de Música, con
personalidad jurídica, la que estará integrada por: un miembro
designado por el Ministerio de Educación y Cultura, que la
presidirá, un autor musical designado por la Asociación General de
Autores del Uruguay; un músico designado por la Sociedad Uruguaya
de Intérpretes; un músico designado por la Federación Uruguaya de
Músicos y uno designado por los cuatro anteriores.
Artículo 3º.- Los miembros
de la Comisión durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser
designados solo por dos períodos consecutivos.
Percibirán una dieta por asistencia a las sesiones que fijará
cada año el Ministerio de Educación y Cultura y será abonada
mensualmente, con cargo al Fondo.
Artículo 4º.- La Comisión
formulará, antes del 31 de mayo y del 30 de noviembre de cada año,
el plan semestral de inversiones dándole amplia publicidad.
Los interesados podrán presentar proyectos a la Comisión antes
del 31 de marzo y del 30 de setiembre de cada año.
El plan semestral de inversiones abarcará los períodos 1º de
enero al 30 de junio y 1º de julio al 31 de diciembre de cada
año.
En el curso de cada semestre y por resolución fundada de la
mayoría absoluta la Comisión podrá disponer las modificaciones al
plan de inversiones que estime oportunas, dando cuenta de ellas al
Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 5º.- La Comisión
orientará su actuación con imparcialidad respecto de las diversas
opciones políticas, filosóficas, religiosas o estéticas.
CAPITULO II
FINANCIACION Y COMETIDOS
Artículo 6º.- El Fondo
Nacional de Música estará constituido por:
A)
Lo
recaudado por el Ministerio de Educación y Cultura, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 62 de la ley 9.739, de 17 de diciembre de
1937, modificado por el literal A) del artículo 6º de la ley
16.297, de 17 de agosto de 1992, por concepto de todos los
derechos musicales de dominio público, incluida la
publicidad
B)
Los
ingresos que perciba de acuerdo a lo establecido en el artículo 7
de la presente Ley
C)
Las
herencias, legados o donaciones que reciba
D)
Los
ingresos que pudiera arbitrar por sus medios la Comisión del Fondo
Nacional de Música.
Los rubros que integran el Fondo deberán ser depositados en
Bancos oficiales.
Artículo 7º.- Todo
espectáculo de conjunto musical extranjero deberá aportar al Fondo
un 5% (cinco por ciento) del total de lo recaudado.
Si el mismo estuviera complementado por lo menos por un
espectáculo nacional aportará al Fondo el 3% (tres por ciento) del
total de lo recaudado.
En el caso de la presentación de un espectáculo de conjunto
extranjero de música clásica la participación de un espectáculo
musical nacional podrá sustituirse por la inclusión de una obra de
compositor nacional.
Artículo 8º.- Los rubros que
integran el Fondo, descontados los gastos de funcionamiento de la
Comisión, serán destinados al financiamiento de proyectos que
contribuyan al apoyo y difusión de la música y del músico
nacionales en toda la República, los cuales podrán ser presentados
a la Comisión por los interesados.
Los proyectos versarán sobre:
1)
Presentación de músicos o música nacionales en todo el territorio
nacional y en el exterior.
2)
Grabación
de fonogramas aislados o series de fonogramas, de uno o varios
músicos, con finalidad de promoción y difusión, sin fines
comerciales.
3)
Investigaciones sobre la música nacional, incluida su
publicación.
4)
Contribución a la formación del músico nacional, tanto dentro como
fuera del país.
5)
Estímulo a
la creación e interpretación de la música nacional.
6)
Promoción
de la educación musical teórico-práctica en los diferentes niveles
de enseñanza.
7)
Edición de
partituras de música nacional, con fines de promoción y difusión,
sin fines comerciales.
8)
Incentivo
a la construcción, desarrollo, mantenimiento y recuperación de
salas y espacios destinados prioritariamente a la actividad
musical.
La precedente enumeración podrá ampliarse con cualquier otro
cometido que la Comisión considere de interés (Artículo 1º).
Artículo 9º.- La Comisión
deberá elaborar el Estatuto del Músico Profesional, el cual tendrá
vigencia una vez aprobado por el Ministerio de Educación y
Cultura.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO
Artículo 10.- La Comisión
podrá financiar, total o parcialmente, los proyectos presentados.
En todos los casos la Comisión deberá fiscalizar su ejecución.
Artículo 11.- El
Ministerio de Educación y Cultura verterá al Fondo Nacional de
Música las sumas referidas en el literal A) del artículo 6º de la presente Ley en un plazo no
mayor de treinta días a partir de su percepción.
Artículo 12.- La Comisión
presentará anualmente sus balances y rendiciones de cuentas antes
el Ministerio de Educación y Cultura, que fiscalizará la
administración del Fondo.
Artículo 13.- El
Ministerio de Educación y Cultura proveerá a la Comisión el local
así como los recursos humanos y materiales necesarios para su
funcionamiento.
CAPITULO IV
PROMOCIONES ESPECIALES
Artículo 14.- La Comisión
gestionará tarifas especiales, bonificaciones y facilidades para el
desplazamiento de personas y de efectos, dentro o fuera del país, y
las licencias que correspondan, en beneficio de la actividad
musical nacional.
Artículo 15.- La Comisión
gestionará ante los organismos estatales e Intendencias la
obtención de beneficios y exenciones especiales en el pago de los
tributos para aquellos locales con espectáculos en vivo de músicos
o intérpretes nacionales cuando se cumpla con un mínimo de ocho
actuaciones mensuales.
Artículo 16.- Facúltase al
Poder Ejecutivo para exonerar de tributos las importaciones de
efectos directamente relacionados con la actividad musical, previa
solicitud de la Comisión y avalada por el Ministerio de Educación y
Cultura. Las importaciones se realizarán a través de los
representantes comerciales de plaza, si los hubiere, en iguales
condiciones que la importación directa.
Artículo 17.- La Comisión
gestionará ante la Administración Nacional de Telecomunicaciones la
obtención de deducciones proporcionales en las tarifas a abonar por
las emisoras de radio de amplitud modulada y frecuencia modulada
que difundan música nacional en un porcentaje no inferior al 20%
(veinte por ciento) de su programación diaria de carácter
musical.
Artículo 18.- Todos los
organismos del estado deberán dar preferencia, al contratar
espacios publicitarios en emisora radiales, a aquellas que emitan,
como mínimo, un porcentaje del 20% (veinte por ciento) de música
nacional.
Artículo 19.- Las emisoras
estatales de radio y televisión deberán incluir en su programación
musical, como mínimo un 30% (treinta por ciento) de música
nacional.
Los cuerpos musicales estatales deberán incluir en su
programación, como mínimo, un 30% (treinta por ciento) de música
nacional.
Artículo 20.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a exonerar de tributos los actos y bienes de la
Comisión.
Artículo 21.- La Comisión
del Fondo Nacional de Música deberá constituirse en un plazo no
mayor de sesenta días a partir de la promulgación de la presente
Ley.
Artículo 22.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley, a propuesta de la Comisión,
dentro de los sesenta días a partir de su percepción.
Artículo 23.- (Disposición
Transitoria). El recurso referido en el literal A) del artículo 6º de la presente Ley será
volcado al Fondo Nacional de Música de la siguiente manera:
A)
El 40%
(cuarenta por ciento) de lo recaudado durante el primer año desde
la fecha de promulgación de la presente Ley
B)
El 60%
(sesenta por ciento) de lo recaudado durante el segundo año desde
la fecha de promulgación de la presente Ley
C)
El 80%
(ochenta por ciento) de lo recaudado durante el tercer año desde la
fecha de promulgación de la presente Ley;
En adelante se destinará al Fondo Nacional de Música la
totalidad de lo recaudado de conformidad con el literal A) del
artículo 6º referido.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 1º
de noviembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Juan Harán Urioste,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 10 de noviembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANTONIO MERCADER.
ANGEL MARIA GIANOLA.
SERGIO ABREU.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
DANIEL HUGO MARTINS.
JOSE LUIS OVALLE.
SANTIAGO URIOSTE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.