Publicada D.O. 2 dic/994 - Nº
24186
Ley Nº 16.626
COMISION HONORARIA PARA LA SALUD
CARDIOVASCULAR
CREASE, DECLARANDOSE DE INTERES
NACIONAL SUS ACTIVIDADES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse de
interés nacional todas las actividades que tiendan a controlar los
factores de riesgo para la salud cardiovascular.
Artículo 2º.- Créase la
Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular, con carácter de
persona jurídica de Derecho Público no estatal, la que se integrará
de la siguiente manera:
A)
Un
delegado del Poder Ejecutivo, que la presidirá
B)
Un
delegado del Ministerio de Salud Pública (Programa
Prioritario)
C)
Un
delegado de la Facultad de Medicina
D)
Un
delegado de la Sociedad Uruguaya de Cardiología
E)
Un
delegado de las gremiales médicas más representativa
F)
Un
delegado de las organizaciones no gubernamentales con mayor
actuación en programas de prevención y rehabilitación
cardiovascular
G)
Un
delegado del Banco de Previsión Social.
Artículo 3º.- Los
integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular
serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las
instituciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el
artículo anterior y por un período de cinco años. Podrán ser
reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto
sean nombrados quienes deban sustituirlos.
Artículo 4º.- Una vez
instalada, la Comisión Honoraria procederá al nombramiento de un
Director Ejecutivo cuyo perfil, funciones y responsabilidades,
serán definidas en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 5º.- Son cometidos
y atribuciones de la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular:
A)
Promover,
coordinar y desarrollar planes y programas concernientes a la
prevención, diagnóstico precoz, tratamiento y rehabilitación de las
personas expuestas o afectadas por enfermedades
cardiovasculare
B)
Proporcionar en forma sistemática información destinada a la
población y aportar y requerir informes técnicos a organismos
nacionales e internacionales de salud
C)
Impulsar
programas de difusión coordinando las acciones pertinentes con
entidades oficiales o privadas, asistenciales, sociales,
sindicales, culturales, deportivas, cooperativas, fundaciones,
etc.
D)
Promover
la educación de la población acerca del necesario control de los
factores de riesgo cardiovascular, recurriendo fundamentalmente a
los sistemas formal e informal de educación pública
E)
Estimular,
con la participación de los servicios correspondientes, planes de
investigación (básica, epidemiológica y operativa) impulsando los
esfuerzos científicos nacionales para el diagnóstico y tratamiento
de las enfermedades cardiovasculare
F)
Propiciar,
a través del intercambio con centros y organismos internacionales
especializados, el adiestramiento de personal afectado a los
programas, así como su actualizació
G)
Programar
y presupuestar anualmente su plan de actividades, realizar
inversiones y aplicar recursos, informando al Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Salud Pública
H)
Concertar
con el Banco de la República Oriental del Uruguay y demás Bancos
del Estado fórmulas de asistencia financiera para ejecutar sus
programas.
Artículo 6º.- La Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular organizará cada año, de
serle posible durante la última semana del mes de noviembre, la
Semana del Corazón, con el propósito de impulsar la campaña
nacional pro salud cardiovascular. A los efectos de su organización
se crearán comisiones departamentales y locales, las que
funcionarán conforme a las normas reglamentarias que dictará la
Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular.
Artículo 7º.- La
representación legal de la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular será ejercida por su Presidente y Secretario
actuando conjuntamente.
Artículo 8º.- Constituyen
fuente de ingreso para la Comisión Honoraria para la Salud
Cardiovascular:
A)
Asignaciones fijadas por Ley presupuestal
B)
Frutos
civiles y naturales de los bienes que le pertenezca
C)
Herencias,
legados y donacione
D)
Contraprestaciones de servicio
E)
Créditos y
préstamo
F)
Producto
de colectas públicas, sorteos y espectáculos a beneficio
G)
Derecho de
dominio y demás derechos reales sobre los bienes que se le
asignarán, así como derechos personales que le pudieran
corresponder
H)
Tributos
cuyo producido se le asignará.
Artículo 9º.- Establécese un
adicional del 1,5% (uno y medio por ciento) al Impuesto Específico
Interno (IMESI) a la recaudación derivada de la aplicación del
numeral 4) del artículo 1º del Título XI del Texto Ordenado.
El producido del adicional mencionado será destinado a la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular.
Artículo 10.- Establécese
que la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, además de
la competencia y atribuciones conferidas por la ley 10.709, de 17 de
enero de 1946, y demás concordantes, coordinará con la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular actividades para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.
La reglamentación determinará la naturaleza y alcance de
aquellas actividades.
Artículo 11.- Todas las
instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán
llevar un registro estadístico de pacientes por patología
cardiovascular, con los datos que determine la Comisión Honoraria
para la Salud Cardiovascular.
Las referidas instituciones quedarán obligadas a suministrar a
la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular dicha
información toda vez que les sea requerida.
Artículo 12.- Contra las
resoluciones de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular
procederán recursos de reposición que deberán interponerse dentro
de los veinte días hábiles, a partir del siguiente de la
notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Presidente de la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular dispondrá de veinte días
hábiles para instruir y resolver y se considerará denegatoria ficta
por la sola circunstancia de no dictarse resolución en dicho
plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer
únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a
la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta
demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días hábiles de
notificada la denegatoria ficta. La demanda de anulación solo podrá
ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un
interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el
acto impugnado.
El Tribunal fallará en única instancia.
Artículo 13.- Dentro de
los sesenta días, a partir de su constitución, la Comisión
Honoraria para la Salud Cardiovascular deberá elevar al Ministerio
de Salud Pública un anteproyecto de reglamentación de la presente
Ley y aprobará el reglamento para su funcionamiento interno.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 15 de noviembre de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 22 de noviembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
IGNACIO de POSADAS MONTERO.
ANTONIO MERCADER.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.