Publicada D.O. 27 dic/994 - Nº
24203
Ley Nº 16.673
PASIVIDADES
INTERPRETASE QUE LA CAUSAL
JUBILATORIA, PREVISTA EN LA LEY 15.900,
SE CONSIDERARA CONFIGURADA CUANDO EL DIRECTORIO DEL
BANCO DE PREVISION SOCIAL, RESUELVA SU OTORGAMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo Unico.- Interprétase que la causal jubilatoria,
prevista en el artículo 5º de la ley 15.900, de 21 de octubre de
1987, modificado por el artículo único de la ley 16.195, de 16 de
julio de 1991, se considerará configurada en el momento en que el
Directorio del Banco de Previsión Social resuelva el otorgamiento
de la pasividad.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de diciembre de 1994.
MARIO CANTON,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 13 de diciembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
RICARDO REILLY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.