Publicada D.O. 3 ene/995 - Nº
24208
Ley Nº 16.687
CRUZ ROJA URUGUAYA
ESTABLECESE QUE EL MONTO DE LA MULTA
QUE HACE REFERENCIA EL
ARTICULO 2º DE LA LEY 6.186, SERA DESTINADO A LA MISMA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Establécese
que el monto de la multa a que hace referencia el artículo 2º de la ley
6.186, de 16 de julio de 1918, será de 50 UR (cincuenta
unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades
reajustables).
Artículo 2º.- El producido
por la aplicación de lo establecido en el artículo anterior será
destinado a la Cruz Roja Uruguaya.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
13 de diciembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Montevideo, 22 de diciembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
SERGIO ABREU.
DANIEL HUGO MARTINS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.