Publicada D.O. 3 ene/995 - Nº
24208
Ley Nº 16.688
AGUAS DE JURISDICCIÓN NACIONAL
APRUÉBASE UN RÉGIMEN DE PREVENCIÓN Y
VIGILANCIA, ANTE POSIBLE CONTAMINACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
REGIMEN DE PREVENCION Y
VIGILANCIA
A) DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Régimen
aplicable y jurisdicción).- La presente Ley establece un régimen de
prevención y vigilancia ante posible contaminación de las aguas de
jurisdicción nacional u otros elementos de ese medio, surgida por
agentes contaminantes provenientes de buques, aeronaves y
artefactos navales.
Artículo 2º. (Prohibiciones).- Se prohíbe a los
buques, aeronaves y artefactos navales la descarga de hidrocarburos
y sus mezclas fuera del régimen que autorice la reglamentación y,
en general, incurrir en cualquier acción u omisión capaz de
contaminar las aguas de jurisdicción nacional.
Artículo 3º. (Inclusión de
elementos contaminantes).- El Poder Ejecutivo queda autorizado a
incluir en el régimen de la presente Ley a cualquier otro elemento
o agente contaminante de las aguas o del medio ambiente que tenga
origen en al actividad de los buques, aeronaves o artefactos
navales.
Artículo 4º. (Instalaciones
de recepción).- El Poder Ejecutivo determina el Organismo del
Estado que tendrá la responsabilidad de proveer los servicios para
la recepción de sustancias contaminantes, que buques y artefactos
navales no deben arrojar a las aguas.
Las instalaciones de recepción se deberán ajustar a las normas
que sobre la materia establezca el Comando General de la Armada a
través de la Prefectura Nacional Naval, en función de leyes y
reglamentos en vigencia.
B) PROCEDIMIENTOS
Artículo 5º. (Autoridades
intervinientes).- Dentro de las aguas portuarias el Comando
General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, y
la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas tendrán a su cargo la vigilancia y cumplimiento de
la presente ley en las áreas de competencia específica de cada
organización. Fuera de las áreas expresadas precedentemente, la
vigilancia del cumplimiento de la presente será de competencia
exclusiva del Comando General de la Armada, a través de la
Prefectura Nacional Naval.
Artículo 6º. (Investigaciones y sumarios
administrativos).- La investigación y la instrucción de sumarios
administrativos motivados por las infracciones a la presente Ley y
su reglamentación, así como la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 8º, estarán a cargo
del Comando General de la Armada, a través de la Prefectura
Nacional Naval.
C) SANCIONES
Artículo 7º. (Infracciones).- Las infracciones a la
presente Ley y sus decretos reglamentarios serán sancionados
con:
a)
Apercibimiento.
b)
Suspensión.
c)
Inhabilitación.
d)
Multa.
Artículo 8º. (Clases de
sanciones).- Las sanciones establecidas en el artículo 7º consisten en:
a)
Apercibimiento: observación escrita que reviste carácter de
advertencia o llamado de atención para el infractor.
b)
Suspensión: privación de ejercer las funciones para las cuales el
infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional
Naval.
Esta medida no podrá ser menor de quince días ni mayor de seis
meses.
c)
Inhabilitación: consiste en el cese del ejercicio de las funciones
para las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura
Nacional Naval.
Esta medida no podrá ser menor de seis meses ni mayor de cinco
años.
d)
Multa:
sanción de carácter pecuniario que se impone por la comisión de la
infracción.
Sin perjuicio de las sanciones impuestas al Capitán, Oficiales y
Gente de Mar, el Comando General de la Armada, a través de la
Prefectura Nacional Naval, podrá imponer multas a los propietarios,
a los armadores o a sus representantes.
Esta sanción podrá aplicarse sin perjuicio de las
anteriores.
Cuando la gravedad de los hechos lo ameriten, el Comando General
de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá
prohibir la salida del buque teniendo presente el carácter
excepcional de esta sanción así como el pago de la multa por parte
del infractor.
Artículo 9º. (Fondo para la
reconstitución del medio).- Lo recaudado por concepto de multas o
del servicio de limpieza y resarcimiento de daños ingresará a la
cuenta especial establecida en el Título III
de la presente Ley, pasando a constituir un fondo de recuperación
destinado a los gastos que demande el ejercicio de la limpieza de
aguas y vuelta al statu quo del medio contaminado y reparación de
equipos.
D) RESPONSABILIDAD DE LA
CONTAMINACION
Artículo 10. (Obligación
de reparar).- Sin perjuicio de la multa que eventualmente les pueda
ser aplicada como consecuencia de la instrucción del sumario a que
se hace referencia precedentemente, los propietarios o armadores de
buques, explotadores de aeronaves, artefactos navales,
instalaciones establecidas en tierra o de plataformas submarinas
que hubieran ocasionado la contaminación, serán responsables en
forma solidaria y objetiva, se hayan configurado o no las
infracciones establecidas en los artículos respectivos de la
presente Ley, del pago de los gastos que por la limpieza de las
aguas, resarcimiento de daños, o por cualquier otro servicio que
como consecuencia del hecho haya debido realizar el Comando General
de la Armada o cualquier otro organismo interviniente. Todas las
personas mencionadas serán, asimismo, responsables solidarias de
las multas a que hubiere lugar. Se exceptúa la hipótesis
establecida en el artículo 14.
Artículo 11. (Títulos
ejecutivos).- Los documentos que emita el Comando General de la
Armada o el organismo que haya intervenido, según el caso, por los
gastos mencionados en el artículo anterior constituirán título
ejecutivo suficiente para perseguir su cobro judicial, de acuerdo
con lo establecido por los artículos 353 y siguientes del Código General del
Proceso (artículos 91 y 92 del Código Tributario).-
Artículo 12. (Garantía).- El Comando General de la
Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, exigirá en
garantía del pago de la multa o del servicio de limpieza de aguas a
los presuntos responsables, garantía real. Esta garantía se
mantendrá hasta que sean pagadas las multas y el servicio de
limpieza o se determine que no existe responsabilidad. Será exigida
bajo apercibimiento de detención del buque, no despachándose ningún
otro perteneciente al responsable o explotado por él o agencia
marítima que lo representa, si el presunto infractor ha salido de
la jurisdicción nacional.
Artículo 13. (Orden para
efectuar las operaciones).- El Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía, en su
caso, podrá ordenar al o los buques a su cargo, que realicen la
limpieza de las aguas portuarias bajo su jurisdicción, la que se
efectuará a su costo, bajo las directivas emanadas por el Director
del Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes.
Este organismo podrá accionar en forma subsidiaria contra él o
los buques responsables de la contaminación.
E) EXCEPCIONES
Artículo 14.- Los buques
de la Armada Nacional no estarán comprendidos en las previsiones de
este cuerpo normativo cuando sean utilizados en acciones de guerra,
búsqueda, rescate o salvamento.
Los buques que contaminen como consecuencia de acciones de apoyo
a las tareas de los buques nacionales especificados precedentemente
quedarán exentos de las presentes disposiciones.
También quedarán exceptuadas de las disposiciones de la presente
Ley las aeronaves y artefactos en apoyo a las acciones expresadas
precedentemente.
TITULO II
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE
DERRAME EN CONTAMINANTES
Artículo 15. (Sistema
Nacional).- Créase el Sistema Nacional de Control de Derrame de
Contaminantes cometiéndose al Comando General de la Armada, para
que a través de la Prefectura Nacional Naval, establezca pautas de
prevención, organización y procedimientos para administrar una
situación de derrame de contaminantes provenientes de buques,
aeronaves y artefactos navales en el ámbito marítimo nacional y, en
caso de producirse un derrame, la puesta en ejecución de medidas de
neutralización, efectuando la limpieza de las aguas dentro de su
jurisdicción para el restablecimiento, a posteriori, en el medio
acuático y costero, de las condiciones anteriores.
Artículo 16. (Estructura
Orgánica).- El Comando General de la Armada, a través de la
Prefectura Nacional Naval, hará cumplir y desarrollar las funciones
de entidad rectora y ejecutora en todo lo relativo a las normas de
prevención y neutralización ante derrames de contaminantes en el
ámbito marítimo nacional, determinando a su vez la política de
dispersantes a aplicar, debiendo coordinar actividades con otras
autoridades nacionales o internacionales que puedan quedar
involucradas en incidentes de contaminación.
Artículo 17. (Dirección).- La Dirección del Sistema
estará a cargo del Prefecto Nacional Naval, quien dispondrá de una
Junta Asesora.
Artículo 18. (Organismos
involucrados).- Los organismos del Estado (militares y civiles) y
municipales que tengan potencial para la lucha contra
contaminantes, otorgarán prioridad a la cesión de sus facilidades
para su concurrencia inmediata ante un incidente de contingencia
por derrame de contaminantes en el mar, una vez declarado este por
la autoridad competente.
A ese respecto, los organismos y la Dirección del Sistema,
acordarán las normas según las cuales se efectivizará la
colaboración.
Artículo 19. (Actividades
privadas).- Todas las actividades privadas que tengan potencial
para la lucha contra contaminantes realizarán acuerdos con la
Dirección del Sistema, a los efectos de establecer las normas según
las cuales deberán facilitar sus respectivos potenciales para
concurrir a incidentes de control de derrame de contaminantes.
Artículo 20. (Deber de
cooperación).- Las Direcciones Nacionales de Aduanas y de Migración
facilitarán los trámites aduaneros y migratorios para la
autorización de entrada y salida temporal del territorio nacional
de equipos, medios y personal especializado de otros países,
capaces de brindar apoyo o ser utilizados durante el desarrollo de
una acción de neutralización de derrames de contaminantes en
coordinación con la Dirección del Sistema.
TITULO III
FINANCIAMIENTO
Artículo 21. (Creación del
Fondo de Prevención y Lucha contra la Contaminación de las
Aguas).- Créase un Fondo denominado "Prevención y Lucha contra la
Contaminación de las Aguas", el que se integrará con los siguientes
recursos:
A)
Multas
establecidas por acciones contaminantes menores dispuestas en el
Reglamento Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas,
Fluviales y Portuarias, Decreto 402/970, de 26 de agosto de
1970,
B)
Multas de
hasta UR 10.000 (diez mil unidades reajustables).- Sumaria, por el
Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional
Naval, ante acciones contaminantes provocadas en áreas críticas o
sensibles.
Artículo 22. (Cuenta
Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas).- La
percepción de estos recursos se efectuará mediante los
procedimientos y controles legales en vigencia y su producto será
depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay en una
cuenta denominada Ministerio de Defensa Nacional - Comando General
de la Armada Nº 33.839/... (Prevención y Lucha contra la
Contaminación de las Aguas).- Los fondos de dicha cuenta serán
utilizados para la adquisición, reparación y mantenimiento de
equipos y embarcaciones destinadas a la función de prevención y
lucha contra la contaminación.
TITULO IV
DISPOSICION ESPECIAL
Artículo 23. (Modificación
de la legislación vigente):
A)
Sustitúyese el artículo 53 de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el
siguiente:
"ARTICULO
53. Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General
de la Armada para que a través de la Prefectura Nacional Naval
pueda aplicar multas por infracciones marítimas, fluviales y
portuarias por hasta un máximo de UR 10.000 (diez mil unidades
reajustables)".
B)
Derógase
el Decreto Ley Nº 14.973, de 14 de diciembre de 1979.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
13 de diciembre de 1994.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ,
Presidente.
Juan Harán Urioste,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 22 de diciembre de
1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANGEL MARIA GIANOLA.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
JOSE LUIS OVALLE.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.