Publicada D.O. 13 mar/995 - Nº
24253
Ley Nº 16.694
MOTORES A GAS OIL
MODIFICASE LA ALICUOTA DEL IMPUESTO
CREADO POR LA LEY 12.700
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La alícuota
del Impuesto creado por la ley 12.700, de 4 de febrero de 1960 será del 1% (uno
por ciento).
Artículo 2º.- Juntamente con
la promulgación del artículo 1º de esta Ley, regirán las siguientes
modificaciones con vigencia al 1º de enero de 1994:
1)
Sustitúyese el artículo 619 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con la redacción dada por los artículos 223 y
457 de la ley
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 619.- Créase un impuesto anual que gravará la tenencia a
cualquier título de los motores que utilicen gasoil como
combustible y estén incorporados a vehículos terrestres.
El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada año o
con el primer empadronamiento del vehículo".
2)
Sustitúyese el artículo 621 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990 por el siguiente:
"ARTICULO 621.- El monto máximo del Impuesto será de $ 240 (pesos
uruguayos doscientos cuarenta), a valores del 1º de enero de 1990 y
se actualizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario.
El Poder Ejecutivo fijará importes diferenciales del impuesto,
teniendo en cuenta la cilindrada, la antigüedad y el destino de los
motores gravados".
3)
Sustitúyese el artículo 625 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990 por el siguiente:
"ARTICULO 625.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el
Código Tributario, establécese una multa del mismo importe que el
impuesto impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los
motores cuya tenencia se grava, en los casos en que se comprobara
que no lo han pagado. La reglamentación establecerá cuales
funcionarios públicos podrán realizar el control y el porcentaje de
participación que les corresponderá en esta multa.
4)
Derógase
el artículo 454 de la ley 16.226 de 29 de octubre de
1991.
5)
Sustitúyese el artículo 224 de la ley 16.226, de 29 de octubre de
1991 por el siguiente:
"ARTICULO 224.- El producido del impuesto creado por el artículo 619 de la ley
16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el de las multas
establecidas en el artículo 625 de la misma, deducido el porcentaje de
participación que el reglamento otorgue a los funcionarios
encargados del control, se distribuirá entre los Gobiernos
Departamentales en el mismo porcentaje en que cada uno de ellos
haya participado en la recaudación total del impuesto creado por la
ley 12.700, de 4
de febrero de 1960 correspondiente al período comprendido entre el
1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de
la distribución.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer convenios con los
Gobiernos Departamentales para la recaudación del impuesto".
El producido de este impuesto, a medida que sea recaudado, será
depositado directamente en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en las cuentas de las respectivas Intendencias.
Artículo 3º.- Acuérdase al
Banco de Previsión Social la facultad prevista por el artículo 69 de la ley
16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 647
de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, respecto de los
establecimientos o empresas deudoras del Organismo.
Artículo 4º.- La omisión en
la presentación de las declaraciones de ocupación, de las
Declaraciones Juradas y de las denuncias de personal a que se
refieren los artículos 13, 14 y 15 de la ley 15.852, de 24 de diciembre de
1986, constituyen infracciones cuya sanción se regirá por lo
establecido por el artículo 3º de la ley 16.105, de 23 de enero de
1990.
Artículo 5º.- Otórgase a los
sujetos pasivos del Banco de Previsión Social con obligaciones
tributarias impagas, devengadas hasta el 31 de agosto de 1994, un
plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente
Ley, para acogerse a un régimen de financiación igual al
establecido por los artículos 2º y siguientes de la ley 16.244, de 30 de
marzo de 1992. En el caso de sujetos pasivos con obligaciones
tributarias impagas, generadas por la construcción o refacción de
única vivienda, el plazo para acogerse al régimen de financiación
será de ciento ochenta días.
Quedan excluidas de la presente disposición las obligaciones
tributarias que hayan sido objeto de financiación al amparo de la
referida ley.
Podrán acceder al régimen referido, los contribuyentes o agentes
de retención que acrediten el pago de las obligaciones exigibles a
partir del 1º de setiembre de 1994.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 18
de febrero de 1995.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 24 de febrero de
1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA.
ANGEL MARIA GIANOLA.
JOSE MARIA GAMIO.
DANIEL HUGO MARTINS.
RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO.
ANTONIO MERCADER.
JOSE LUIS OVALLE.
MIGUEL ANGEL GALAN.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA.
GONZALO CIBILS.
MARIO AMESTOY.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.