Publicada D.O. 17 abr/995 - Nº
24273
Ley Nº 16.696
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
CARTA ORGANICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
CARTA ORGANICA
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA, FINALIDADES,
DOMICILIO, REPRESENTACION
Artículo 1º.- (Naturaleza
jurídica). El Banco Central del Uruguay, creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un
servicio del dominio comercial del Estado, organizado bajo la forma
de Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y
financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley
Orgánica, sus complementarias y modificativas.
Cada vez que en la presente ley se use la expresión "Banco" se
entenderá que se alude al ente público mencionado en este
artículo.
Artículo 2º.- (Persona
Jurídica, domicilio, sucursales). El Banco es persona jurídica
capaz de todos los derechos y obligaciones y tendrá su domicilio
legal y principal asiento en la ciudad de Montevideo. Podrá
establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país, designar
representantes y Bancos corresponsales en la República y en el
exterior y actuar como representante o Banco corresponsal de
entidades extranjeras o internacionales.
Artículo 3º.- (Finalidades).
Las finalidades del Banco Central del Uruguay serán:
A)
Velar por
la estabilidad de la moneda nacional
B)
Asegurar
el normal funcionamiento de los pagos internos y externo
C)
Mantener
un nivel adecuado de las reservas internacionale
D)
Promover y
mantener la solidez, solvencia y funcionamiento adecuado del
sistema financiero nacional.
En el ejercicio de éstas finalidades, el Banco procurará la
coordinación con la dirección de la política económica que compete
al Poder Ejecutivo.
Si el Banco considera que la decisión en cuestión afecta
sustancialmente las finalidades que le son atribuidas por éste
artículo, podrá mantener su criterio haciéndoselo así saber al
Poder Ejecutivo a los efectos de la pertinencia que pudiera
corresponder conforme al procedimiento establecido por el artículo 197 de la Constitución.
Artículo 4º.- (Poderes
Jurídicos). El Banco está facultado para realizar todos los actos
jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes al
cumplimiento de los cometidos que le asignan la Constitución de la
República y la ley.
Artículo 5º.- (Representación). La representación
del Banco y del Directorio estará confiada al Presidente, asistido
del Secretario General; en materia patrimonial será ejercida
conjuntamente por el Presidente y el Gerente General.
Artículo 6º.- (Garantía del
Estado). Todas las obligaciones del Banco gozarán de la garantía
del Estado.
El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de
tributos nacionales, exceptuadas las contribuciones de seguridad
social aun de aquellas previstas en leyes especiales.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 7º.- (Atribuciones). Las atribuciones del
Banco serán conducentes al logro de las finalidades indicadas en el
artículo 3º.
En tal sentido, el Banco:
A)
Tendrá a
su exclusivo cargo la emisión de billetes, acuñación de monedas y
retiro de circulación de billetes y monedas en todo el territorio
de la República. En lo que respecta a la acuñación de monedas se
estará a lo dispuesto por el numeral 10) del artículo 85 de la Constitución de la República
B)
Aplicará
los instrumentos monetarios, cambiarios y crediticios que fueren
necesarios para cumplir las finalidades que le asigna el artículo 3º
C)
Actuará
como asesor económico, banquero y representante financiero del
Gobierno
D)
Administrará las reservas internacionales del Estado
E)
Actuará
como banquero de las instituciones de intermediación
financiera
F)
Podrá
representar al Gobierno de la República en los organismos
financieros internaciones y ejecutará las transacciones financieras
relacionadas con la participación del Estado en dichos
organismo
G)
Regulará
normativamente y supervisará la ejecución de aquellas reglas por
parte de entidades públicas y privadas que integran el sistema
financiero. A tal efecto, podrá autorizar o prohibir, en todo o en
parte, operaciones en general o en particular, así como fijar
normas de prudencia, buena administración o método de trabajo e
informará, en el caso de las entidades públicas, al Poder
Ejecutivo, a sus efectos.
CAPITULO III
CAPITAL, UTILIDADES Y
RESERVAS
Artículo 8º.- (Capital). El
capital del Banco se fija en 450.000.000 (cuatrocientos cincuenta
millones de pesos uruguayos).
La diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la
Institución según su estado de situación patrimonial a la fecha de
entrada en vigor de la presente ley, será aportada por el Poder
Ejecutivo. La correspondiente transferencia, así como los
mecanismos a través de los cuales se realizará, deberán ser
autorizados por ley.
Por decisión unánime del Directorio del Banco y previa
autorización Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las
reservas a que refiere el artículo siguiente.
El capital del Banco será aumentado anualmente a efectos de
mantener su valor por el Indice de Precios al Consumo.
Artículo 9º.- (Reserva). Al
cierre de cada ejercicio se asignará a reservas una cantidad
equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades
netas, hasta que el saldo de aquella cuenta ascienda al doble del
capital del Banco, a valores constantes medido por el Indice de los
Precios al Consumo. El Banco, previa autorización del Poder
Ejecutivo, podrá transferir a reservas un monto superior a ese
porcentaje anual y permitir que el saldo en dicha cuenta pueda ser
superior al doble del capital del Banco.
Artículo 10.- (Utilidades)
Después de completadas las transferencias a reservas previstas en
el artículo precedente, el resto de las utilidades netas del
ejercicio se acreditará a la cuenta Tesoro Nacional del Poder
Ejecutivo, pudiendo compensar débitos impagos de éste último con el
Banco.
Artículo 11.- (Control de
gastos y pagos). El Banco estará sujeto al control constitucional
del Tribunal de Cuentas, de conformidad con los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la
República.
CAPITULO IV
GOBIERNO, ADMINISTRACION Y
CONTROL
Artículo 12.- (Directorio). El gobierno y dirección
del Banco estarán a cargo de un Directorio, que será responsable
por la política y de la administración general del Banco.
Corresponde al Directorio:
A)
Ejercer
las atribuciones y hacer cumplir las funciones que la ley
encomienda al Banco
B)
Proyectar
el Presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo
dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República
C)
Proyectar
el Estatuto del Funcionario de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República
D)
Designar,
promover, trasladar, sancionar, y destituir al personal, respetando
las normas y garantías estatutarias, pudiendo realizar las
contrataciones que fueran necesaria
E)
Aprobar
reglamentos, resoluciones y órdenes, a fin de hacer efectivas las
disposiciones de la presente ley y hacer posible el funcionamiento
normal y regular del Banco
F)
Delegar
atribuciones por unanimidad de sus miembros y pudiendo avocar por
mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación.
Artículo 13.- (Reglamento). El Reglamento del
Banco, aprobado por el Directorio, abarcará todos los aspectos
relativos a la organización administrativa de la institución y a
sus atribuciones, así como a las diversas funciones y deberes de
los funcionarios de mayor jerarquía del Ente y de las divisiones
administrativas no especificadas en la presente ley.
Artículo 14.- (Integración
del Directorio). El Directorio del Banco estará integrado por un
Presidente, un Vicepresidente y un Director que serán designados,
conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre
ciudadanos de reconocido prestigio y experiencia en los asuntos
financieros. Las disposiciones de este artículo regirán a partir
del 1º de marzo de 1995.
Artículo 15.- (Presidente
del Directorio). El Presidente será el encargado de ejecutar y dar
cumplimiento a las resoluciones del Directorio, debiendo responder
ante el mismo por el desempeño de sus funciones.
Son cometidos y atribuciones del mismo, entre otros:
A)
Convocar y
presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los
asuntos que puedan interesar a la institució
B)
Actuar,
contratar y firmar instrumentos y documentos en representación del
Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, con sujeción a las resoluciones del
Directorio
C)
Adoptar
las resoluciones administrativas y aprobar las órdenes requeridas
por el buen funcionamiento y el orden interno del Banco
D)
Realizar
los demás actos y gestiones necesarios para asegurar la marcha del
Banco y la continuidad de su gestió
E)
Firmar y
hacer publicar dentro de los siguientes ciento veinte días corridos
y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al
artículo 191 de la Constitución de la República.
Artículo 16.- (Vicepresidente). En caso de ausencia
o incapacidad del Presidente o si quedare vacante el cargo, las
funciones y cometidos del mismo serán asumidas transitoriamente por
el Vicepresidente.
Artículo 17.- (Incompatibilidades). Los miembros
del Directorio dedicarán toda su actividad profesional al Servicio
del Banco y mientras ocupen el cargo, no podrán participar en
ninguna actividad comercial, industrial, agropecuaria o financiera,
ni ejercer otra profesión o empleo, ya sean remunerados o no, pero
podrán:
a)
Formar
parte de comisiones nombradas por el Poder Ejecutivo
b)
Ser
nombrados gobernadores, directores o miembros de cualquier
organismo financiero, internacional, creado en virtud de acuerdo o
convenio al que la República se haya adherido o al que haya dado su
apoyo o aprobació
c)
Dedicarse,
a tiempo parcial, a la enseñanza en instituciones docentes.
Artículo 18.- (Remuneración de Directores). Las
remuneraciones de los miembros del Directorio se fijarán en el
presupuesto del Banco, en función de las especiales características
de la gestión bancocentralista y estarán sujetas a los términos y
condiciones que sean propuestos por el Directorio y aprobados por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 19.- (Inelegibilidad). No podrán ser
nombrados miembros del Directorio ni mantenerse en dicho cargo:
a)
Las
personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o no
tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía
legal
b)
Los
menores de veinticinco años de edad
c)
Las
personas en régimen de quiebra o concurso; o que fueran Directores
de una Sociedad Anónima en liquidació
d)
Las
personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o
notorias en el medio financiero, actúen en la administración de una
institución de intermediación financiera pública o privada
e)
Las
personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran tener
conexión con la función pública.
Artículo 20.- (Declaración
de intereses). Los miembros del Directorio declararán ante el mismo
sin reserva alguna todos los intereses de carácter privado que
puedan tener en asuntos que deban ser tratados o resueltos por el
Directorio y se abstendrán de intervenir o votar en los acuerdos y
resoluciones del Directorio que se relacionen con dichos intereses.
No obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos
intereses no inhiben al interesado a efectos de la constitución del
quórum.
La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará
en oportunidad de iniciarse la reunión de Directorio en que sean
considerados o resueltos dichos asuntos.
Artículo 21.- (Responsabilidades). Sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República los
miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables
de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución, a las
leyes o a los reglamentos. Quedan dispensados de ésta
responsabilidad:
A)
Los
presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con
la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó
B)
Los
ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que
hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad
en que sea posible.
En ambos casos el Secretario General del Banco deberá remitir al
Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
Artículo 22.- (Secreto y
reserva). El Banco estará obligado a guardar secreto, en los
términos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, cuando ejerza actividad financiera. En todos los
demás casos los miembros del Directorio deberán ajustar la
divulgación de sus informaciones y opiniones a las reservas propias
de la materia objeto de competencia del Banco, sin perjuicio de su
inherente transparencia pública propia de la responsabilidad que
les compete.
Artículo 23.- (Obligación
de secreto). Los funcionarios del Banco tienen el deber de guardar
el más estricto secreto y la más absoluta reserva sobre cada uno de
los asuntos bancarios que lleguen a su conocimiento en el ejercicio
o en ocasión del ejercicio de sus funciones, bajo la mas severa
responsabilidad administrativa, civil, y penal, si fuere del caso
(artículo 25
"in fine" del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982, y artículo 163 del
Código Penal).
Artículo 24.- (Auditoría
interna). El Directorio nombrará un auditor interno, que dependerá
de dicho órgano y se hará cargo de:
A)
Vigilar el
funcionamiento del Banco y el cumplimiento de las leyes y
reglamentos aplicable
B)
Examinar
los estados contables periódicos remitidos por el Directorio
C)
Hacer
recomendaciones sobre el presupuesto, el balance y las cuentas
anuales y certificarlo
D)
Efectuar
arqueos y examinar los libros, las bóvedas y las cajas fuertes del
Banco regularmente y cada vez que lo estime necesario, con arreglo
a las medidas de seguridad pertinente
E)
Señalar a
la atención del Directorio todos los asuntos que, a su juicio,
deban ser considerados y hacer recomendaciones sobre cualquier
asunto que el Directorio le remita.
CAPITULO V
POLITICA MONETARIA Y ADMINISTRACION
DE RESERVA
Artículo 25.- (Régimen
cambiario). El Banco reglamentará el funcionamiento del mercado de
cambios y la convertibilidad de la moneda nacional en medios de
pagos internacionales.
Artículo 26.- (Curso legal
y Poder Cancelatorio). Los billetes emitidos y las monedas acuñadas
por el Banco tendrán curso legal en todo el territorio
nacional.
El Poder Cancelatorio de esos billetes para toda clase de
obligaciones en moneda nacional no tendrá límite alguno. El Banco
determinará el monto hasta el cual tendrán pleno poder cancelatorio
las monedas que acuñe.
Artículo 27.- (Otros
instrumentos de política monetaria). Incumbe al Banco llevar a cabo
la política monetaria de la República con vistas a cumplir con la
finalidad señalada en el artículo 3º de la
presente ley y, para ello, estará facultado para:
A)
Realizar
operaciones de mercado abierto en valores negociables emitidos por
el Poder Ejecutivo o por empresas o entidades públicas y privadas,
o emitidos por el propio Banco
B)
Fijar las
tasas de los encajes mínimos que deberán mantener los Bancos y
otras instituciones receptoras de depósito en relación a sus
depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en moneda nacional
como extranjera, así como los activos que podrán componerlos y
demás condiciones pertinente
C)
Fijar la
posición máxima y mínima en divisas que podrán mantener las
instituciones de intermediación financiera
D)
Comprar y
vender oro y otros metales preciosos, cambio extranjero, Letras de
Tesorería y otros activos financieros emitidos por gobiernos
extranjeros y entidades públicas internacionales, realizar
depósitos en Bancos del exterior y comprar y vender Certificados de
Depósito
E)
Establecer
y anunciar públicamente las tasas de descuentos, redescuentos y
adelantos. Con respecto a dichas operaciones el Banco podrá
determinar límites cuantitativos y tasas diferenciales para
diversas clases de transacciones o plazos de vencimiento, o para
una clase dada de instituciones de intermediación financiera.
Artículo 28.- (Ajustes al
patrimonio). Los resultados que obtenga el Banco en un ejercicio
financiero derivados de la variación de la cotización de las
monedas extranjeras, del oro y de los derechos especiales de giro
se reflejarán en una cuenta de ajustes al patrimonio.
El Poder Ejecutivo podrá asumir el saldo neto negativo que
pudiera registrar la mencionada cuenta entregando al Banco valores
públicos rentables, no negociables. El interés que generarán estos
valores será el que devenguen los valores públicos en circulación a
un año de plazo o, en su defecto, aquéllos cuyo plazo sea el más
aproximado al período referido. La correspondiente transferencia
deberá ser autorizada por ley.
Artículo 29.- (Servicios
bancarios por cuenta y orden). El Banco, tanto en nombre propio
como por cuenta y orden del Poder Ejecutivo, podrá celebrar
convenios de pagos y compensación o cualquier otro tipo de contrato
con fines similares o relacionados con instituciones públicas y
privadas, que proporcionen esos servicios.
Artículo 30.- (Reservas
Internacionales de la República). El Banco administrará las
reservas internacionales de la República, cuyos activos estarán
compuestos por oro, divisas en forma de saldos bancarios mantenidos
en plazas financieras del exterior, billetes y monedas extranjeras,
así como otros activos aceptados para tal finalidad por la práctica
internacional.
En la selección de la cartera de activos el Banco tomará
debidamente en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de
los distintos activos que la compongan, conforme lo disponga el
programa diseñado anualmente por el Directorio y sus modificaciones
por la correspondiente coyuntura.
Artículo 31.- (Nivel neto
de reservas). Si las reservas internacionales de la República
disminuyen o si el Directorio considera que es inminente su
disminución, al punto de resultar inadecuadas a las transacciones
internacionales de la República el Banco deberá informar
inmediatamente al Poder Ejecutivo sobre la posición de reservas y
de las causas que han motivado o puedan motivar ese descenso, así
como las recomendaciones que considere necesarias para remediar la
situación.
Artículo 32.- (Inventario
de compromisos externos). El Banco se encargará de mantener un
inventario actualizado de todos los empréstitos externos
contradices o garantizados por el estado, asimismo, podrá recopilar
datos sobre los prestamos externos a otros Entes públicos y
personas privadas, residentes en el territorio nacional.
Artículo 33.- (Presupuesto
monetario). El Banco formulará el presupuesto monetario de cada
ejercicio financiero, dentro del primer cuatrimestre de cada año,
incluyendo un informe circunstanciado de los supuestos tomados como
base para su elaboración. Conjuntamente, el Banco informará sobre
la evolución de la economía nacional en el ejercicio inmediato
anterior.
Dicho presupuesto y el mencionado informe serán comunicados al
Poder Ejecutivo dentro del plazo indicado, el que dará cuenta de
inmediato a la Asamblea General.
CAPITULO VI
RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES DE
INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 34.- (Contralor
sobre instituciones de intermediación financiera). El Banco tiene,
respecto a las instituciones de intermediación financiera, todas
las atribuciones que la legislación vigente y la presente ley le
atribuyen.
El Banco, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 15 del
Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, también
podrá reglamentar y controlar la actividad de aquellas empresas que
sin ser instituciones de intermediación financiera, realicen
colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o en
cuyo financiamiento no participe el ahorro público y aquellas que
se limiten a aproximar a las partes en negocios de carácter
financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
Artículo 35.- (Control de
las actividades de las empresas de seguros). El Banco tendrá las
atribuciones señaladas en la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993.
Artículo 36.- (Préstamos
de última instancia). El Banco actuará como prestamista en casos
extremos respecto de las instituciones de intermediación financiera
y, en tal carácter, en los términos y condiciones que el Directorio
determine por unanimidad de sus miembros podrá comprar, vender,
descontar y redescontar a las instituciones de intermediación
financiera:
A)
Letras de
cambio, vales y pagarés girados o ejecutados con fines comerciales,
industriales o agrícolas, que lleven dos o más firmas autorizadas,
de las cuales, por lo menos una sea la de una institución de
intermediación financiera y que venzan dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la fecha de su adquisición por el Banco
B)
Letras de
Tesorería u otros valores emitidos o garantizados por el Poder
Ejecutivo, que formen parte de una emisión pública y que venzan
dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la
fecha de su adquisición por el Banco
C)
Valores
emitidos por el Banco Central del Uruguay.
Las operaciones referidas en el literal A) deberán contar con la
garantía personal o real, de solvencia comprobada, por parte del
Banco asistido, y no podrán superar el monto de su patrimonio
neto.
Artículo 37.- (Adelantos
de asistencia financiera). Asimismo, y en igual carácter, el Banco
podrá en las condiciones que en cada caso determine el Directorio,
conceder adelantos financieros a las instituciones de
intermediación financiera, por plazos no superiores a los noventa
días, siempre que ellos sean adecuadamente garantizados por:
A)
Alguno de
los instrumentos previstos en el artículo 36
B)
Por
cualquier otro valor emitido o garantizado por el Poder Ejecutivo y
que forme parte de una emisión pública
C)
Certificados de depósito y documentos de títulos emitidos con
respecto a productos básicos y otros bienes debidamente
asegurado
D)
Tenencia
de los activos que el Banco puede legítimamente comprar, vender o
negociar conforme al literal D) del artículo 27 de la presente Ley.
Será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo
anterior, en todos los casos, excluyendo los adelantos con garantía
de valores estatales.
CAPITULO VII
SUPERINTENDENCIA DE LAS
INSTITUCIONES
DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Artículo 38.- (Supervisión
de instituciones de intermediación financiera). El Banco ejercerá
la supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y
privadas que integran el sistema de intermediación financiera, a
través de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación
financiera.
Dicha Superintendencia, que dependerá del Directorio, actuará
con autonomía técnica y operativa. Estará a cargo de un
Superintendente con adecuada formación profesional, prestigio e
idoneidad técnica.
Dicho funcionario actuará por un período de ocho años en sus
funciones y su designación y cese serán dispuestos por la
unanimidad de los miembros del Directorio, continuando en el cargo
hasta la designación de su sucesor.
Artículo 39.- (Cometidos y
atribuciones de la Superintendencia). Corresponderá a la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación financiera:
A)
Dictar
normas genéricas de prudencia, así como instrucciones particulares,
tendientes a preservar y mantener la estabilidad y solvencia de las
empresas de intermediación financiera
B)
Habilitar
la instalación de empresas de intermediación financiera, una vez
autorizadas por el Poder Ejecutivo
C)
Autorizar
la apertura de dependencias de empresas de intermediación
financieras ya instalada
D)
Emitir
opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra
transformación de empresas de intermediación financiera
E)
Autorizar
la transferencia de acciones de las empresas de intermediación
financiera organizadas como sociedades anónima
F)
Aprobar
los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten
las empresas de intermediación financiera
G)
Requerir a
los intermediarios financieros que le brinden información con la
periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
exhibición de registros y documento
H)
Establecer
el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las empresas
de intermediación financiera
I)
Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y
otras informaciones de las instituciones de intermediación
financiera
J)
Realizar
el seguimiento de cada integrante del sistema de intermediación
financiera, a efectos de verificar su situación económica
financiera y el cumplimiento de las normas vigente
K)
Aplicar
observaciones, apercibimientos y multas, hasta el 10% (diez por
ciento) de la respectiva responsabilidad patrimonial básica, a las
empresas de intermediación financiera privadas que fijen las leyes
y decretos que rijan su actividad o las normas generales o
particulares, dictadas por el Directorio o por la
Superintendencia
L)
Proponer
al Directorio la aplicación, a los mencionados infractores, de
sanciones pecuniarias más graves o de otras medidas, tales como la
intervención, la suspensión de actividades o la revocación de la
habilitación para funcionar. Asimismo, podrá recomendar al
Directorio que gestione ante el Poder Ejecutivo la revocación de la
autorización para funcionar por razones de legalidad o de interés
público
M)
Resolver
la instrucción de sumarios conducentes a comprobar pasibles de las
multas o inhabilitaciones previstas en el artículo 23 del Decreto
Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con las
modificaciones introducidas en la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de
1992
N)
Establecer
la organización funcional de la Superintendencia y tener iniciativa
ante el Directorio para la designación de su personal, previamente
seleccionado, así como disponer su destino y promoción, conforme a
las normas presupuestales y al Estatuto del funcionario.
Las atribuciones establecidas en los literales A) y F) serán
ejercidas por delegación del Directorio.
El Directorio, además podrá delegar en la Superintendencia otros
cometidos y atribuciones del Banco en relación con la supervisión y
fiscalización de las empresas referidas en el artículo 38.
Artículo 40.- (Control de
las casas de cambio). La supervisión y la fiscalización de las
casas de cambio se ejercerá a través de la Superintendencia de
Instituciones de Intermediación Financiera.
CAPITULO VIII
SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS
Artículo 41.- (Supervisión
de las empresas y mutuas de seguros). Respecto a las empresas y
mutuas de seguros públicas y privadas, será de aplicación lo
dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 39 de la presente ley, con relación a las
atribuciones normativas y reglamentarias de esta
Superintendencia.
Serán de aplicación los incisos segundo y tercero del artículo 38 de la presente ley.
CAPITULO IX
RELACIONES CON EL PODER
EJECUTIVO
Artículo 42.- (Asesoría).
El Banco asesorará al Poder Ejecutivo en los asuntos relacionados
con las finalidades y cometidos del Ente.
Artículo 43.- (Informe
sobre estabilidad de la moneda). Toda vez que se presenten
circunstancias que afecten de modo excepcional y significativamente
a la estabilidad interna o externa de la moneda nacional, el Banco
presentará con la mayor antelación y urgencia posible un informe al
Poder Ejecutivo que deberá referirse a:
A)
Los
factores que han dado lugar a la referida situació
B)
El impacto
que han tenido o que podrían tener tales hechos en diversas
variables económica
C)
Las
medidas que se hayan tomado o que deberían tomarse para remediar la
situación.
Mientras el Banco considere que la situación no ha sido superada
seguirá elevando nuevos informes y recomendaciones al Poder
Ejecutivo a intervalos no mayores a tres meses. Tales informes, de
acuerdo a lo que disponga el Directorio, podrá combinarse y
coordinarse con los requeridos por el artículo 31.
Artículo 44.- (Otros
informes económicos). El Banco informará detalladamente al Poder
Ejecutivo de toda circunstancia, factor o situación que esté en su
conocimiento y que pueda afectar gravemente a la economía nacional
y propondrá al mismo tiempo las medidas y correctivos apropiados
que podrían adoptarse al respecto.
Artículo 45.- (Consultoría
sobre créditos externos). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y
los Servicios Descentralizados, así como los Gobiernos
Departamentales, toda vez que contemplen la realización de
operaciones de crédito externo de mediano y largo plazo, deberán
informarlo detalladamente al Banco, antes de otorgar ningún
contrato. En caso que, a juicio del Directorio del Banco, esas
operaciones, individual o conjuntamente, puedan revestir magnitudes
o condiciones inapropiadas en relación con la situación económica
imperante, el Banco deberá informarlo al Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- (Suministro
de información). El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán
suministrar toda la información, documentación económica y
financiera, que razonablemente le sea solicitada por el Banco y que
éste requiera para cumplir sus finalidades, funciones y cometidos.
Los restantes Poderes del Estado y los demás órganos de la
administración pública y personas de derecho público prestarán al
respecto la colaboración del caso, en relación a los pedidos de
información que les solicite razonablemente el Banco.
Artículo 47.- (Compras de
valores públicos). El Banco podrá comprar y vender, por cuenta
propia, valores de emisión pública.
La tenencia de dichos valores por parte del Banco no podrá
superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del
Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio
anual anterior. A los efectos de este cálculo no se incluirán los
egresos correspondientes al servicio de la Deuda Pública (Inciso 30
Amortización de la Deuda Pública).
Artículo 48.- (Adelantos
del Estado). El Banco podrá conceder al Estado adelantos
temporarios que no superen el 10% (diez por ciento) del monto anual
de los egresos del Presupuesto Nacional, calculados en la forma que
indica el artículo anterior. Dichos adelantos devengarán intereses
a una tasa equivalente al promedio de la tasa de interés por
depósitos a plazo fijo a cinto ochenta días. El plazo de
vencimiento de esos adelantos no podrá exceder los ciento ochenta
días.
Las disposiciones de éste artículo entrarán en vigor el 1º de
enero siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 49.- (Prohibición). El Banco sólo
adquirirá, directa o indirectamente, valores públicos u otorgará
adelantos al Poder Ejecutivo, o adelantos o servicios de crédito a
cualesquiera personas jurídicas públicas, incluyendo en su caso
Gobiernos Departamentales, de conformidad con las disposiciones de
la presente ley.
Artículo 50.- (Administración de la deuda pública y
préstamos). El Banco se encargará, en los términos y condiciones
que acuerde con el Poder Ejecutivo, de la emisión y gestión de los
valores públicos con garantía del Estado y, en este sentido, podrá
negociar directamente con el público.
El Banco desempeñará los cometidos de administración de los
Servicios de la Deuda Pública interna y externa, Letras de
Tesorería y Bonos del Tesoro y préstamos internacionales.
CAPITULO X
CUENTAS Y ESTADOS
CONTABLES
Artículo 51.- (Ejercicio
Financiero). El ejercicio financiero del Banco coincidirá con el
año civil.
Artículo 52.- (Presentación del Presupuesto). El
Presidente del Banco presentará a consideración del Directorio el
Proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a
mas tardar el 30 de junio de cada año.
Tras su aprobación por el Directorio, el Banco presentará el
proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.
Artículo 53.- (Estados
contables anuales). El Banco presentará al Poder Ejecutivo el
Estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio
financiero anual y el estado de resultados correspondiente a dicho
ejercicio, elaborado de acuerdo con normas contables adecuadas,
dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables serán publicados, de
conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una
vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de
Cuentas.
Artículo 54.- (Balances
monetarios mensuales). El Banco confeccionará el balance monetario
al cierre de cada mes, lo comunicará al Poder Ejecutivo y lo
divulgará, con la mayor brevedad, por los medios que considere más
adecuados.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55.- (Emisión de
valores, comisiones e intereses). El Banco también estará facultado
para:
A)
Emitir
valores en nombre y por cuenta propio
B)
Fijar y
percibir comisiones por prestación de servicio
C)
Cobrar
intereses por los créditos que otorga.
Artículo 56.- (Autorización a casas de cambio). El
Banco podrá otorgar y revocar la autorización para funcionar de las
casas de cambio, de acuerdo a razones de legalidad, de oportunidad
y de conveniencia y reglamentar su funcionamiento, así como el
régimen de control y sanciones al cual se encontraran sometidas, el
que se cumplirá a través de la Superintendencia de las
Instituciones de Intermediación Financiera.
Artículo 57.- (Información
con fines estadísticos). A los efectos del cumplimiento de la
presente ley y en ejercicio de las funciones y cometidos conferidos
por la misma, el Banco podrá requerir, con carácter obligatorio y
con fines estadísticos, de cualquier individuo o persona jurídica,
ya sea pública o privada, toda la información que necesite para
cumplir en debida forma sus funciones y cometidos. Dicha
información estará amparada por el secreto administrativo y será
estrictamente confidencial.
El Banco podrá aplicar multas a toda persona o entidad que no
presente la información legalmente requerida por el mismo, o que
presente información incompleta o inexacta. El monto de la multa
oscilará entre 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y 100 UR
(cien unidades reajustables), tratándose de personas jurídicas, y
será de 20 UR (veinte unidades reajustables) en caso de personas
físicas. El pago de la multa no exonera de la obligación de
presentar la información solicitada.
CAPITULO XII
DISPOSICION TRANSITORIA Y
ESPECIAL
Artículo 58.- (Estado de
situación patrimonial y capital). El Banco elaborará un estado de
situación patrimonial a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas, a fin de
determinar el patrimonio neto de la entidad a esa fecha. En esa
ocasión se fijará el nuevo capital del Banco en pesos
uruguayos.
CAPITULO XIII
DEROGACIONES Y
MODIFICACIONES
Artículo 59.- Sustitúyese
el primer inciso del artículo 6 de la Ley Nº 16.246, del 14 de octubre de
1993, por el siguiente: "Créase en el Banco Central del Uruguay la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros que actuará con autonomía
técnica y operativa".
Artículo 60.- (Derogaciones). Deróganse
expresamente las siguientes disposiciones: artículo 12 de la Ley
Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964; artículo 29 de la Ley
Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 483 de la Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, y en cuanto se refiere al
Poder Ejecutivo se deroga el artículo 131 de la Ley Nº 13.241, de 31 de
enero de 1964, en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley
Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Sala de Sesiones, de la Cámara de Representantes, en
Montevideo el 30 de marzo de 1995.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Mario Farachio,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 30 de marzo de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.