Publicada D.O. 2 may/995 - Nº
24282
Ley Nº 16.697
SECTOR PRODUCTIVO
ESTABLECESE NUEVO REGIMEN FISCAL Y
LA MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 52 del Título 4º del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 52.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de
éste impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio
anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de
actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros
índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las
limitaciones del artículo 49 del Título
1.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
justifiquen, a juicio de la administración, la inexistencia de
utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto
para las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5º, de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso primero del presente artículo".
Artículo 2º.- Agréganse al artículo 57 del Título 4 del Texto Ordenado
1991, los siguientes incisos:
"Asimismo
pagarán el impuesto a que refieren los incisos anteriores,
incrementado en un 30% (treinta por ciento):
1)
Los demás
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del artículo 2º del presente Título, con
excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no
gravadas.
2)
Los
contribuyentes del impuesto a las Actividades Agropecuarias cuyo
ingreso neto supere el correspondiente a doscientas hectáreas de
productividad básica media y los contribuyentes del impuesto a las
Rentas Agropecuarias.
La
reglamentación podrá, atendiendo a la situación del tipo de
explotación, elevar el mínimo no imponible hasta el equivalente al
ingreso neto correspondiente a quinientas hectáreas de
productividad básica media.
Aquellos contribuyentes cuyo impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o
impuestos a las Actividades Agropecuarias sean superiores a las
cantidades abonadas por el impuesto del inciso anterior abonarán,
por aquellos conceptos, únicamente el excedente.
Artículo 3º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 6º del Título 11 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Forma y percepción del impuesto. El Poder
Ejecutivo establecerá por reglamento la época de la percepción del
impuesto y las formas de documentación y control del mismo,
pudiendo establecer pagos a cuenta en base a las operaciones del
contribuyente, sus importaciones u otros índices representativos,
sin la limitación, en todos los casos de lo establecido en el
artículo 49 del Título 1 del
Texto Ordenado 1991".
Artículo 4º.- En caso que el Poder
Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno que
grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará
gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.
Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa
domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto
al Valor Agregado, no supere la vigencia con el impuesto Específico
Interno incluido.
Artículo 5º.- Sustitúyese el
inciso primero del numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"11)
Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se
utilicen en tareas agrícolas: con motor diesel 30% (treinta por
ciento); con motor propulsado con otros combustibles 25%
(veinticinco por ciento)".
Artículo 6º.- Agrégase al artículo 6º del Título 10 del Texto Ordenado
1991, el siguiente literal:
"H) Las
cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto
Ley Nº 15.322, de 7 de setiembre de 1982".
Artículo 7º.- Sustitúyese el apartado
B) del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"B) En las
importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de
aduanas mas el arancel. Si la importación se efectuara a nombre
propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida
suma incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de
la liquidación del tributo".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
inciso final del artículo 9º del Título 10 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"Los
sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6º no podrán deducir el impuesto
incluido en sus adquisiciones de:
A)
Vehículo
B)
Mobiliario
y gastos de naturaleza personal.
La
enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el
sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en
oportunidad de su adquisición".
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 14.- Tasas. Fíjanse las siguientes tasas:
A)
Básica del
23% (veintitrés por ciento).
B)
Mínima del
14% (catorce por ciento).
Aféctase
al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a siete
puntos de la tasa básica".
Artículo 10.- Derógase el literal C)
del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado
1991.
Artículo 11.- Sustitúyese el
literal E) del numeral 2) del Artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"E) Las
operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y
por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28 del
Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
excepción del Banco de Seguros del Estado.
No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses
de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, del Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del
Impuesto a las rentas Agropecuarias.
Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito
Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por las
cooperativas de Ahorro y Crédito, en tanto dichos préstamos sean
otorgados a sus socios y no excedan las 350 UR (trescientas
cincuenta Unidades Reajustables) por la Corporación Nacional para
el Desarrollo, en los casos que admita la reglamentación, y los
concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la
vivienda, quedan exonerados.
Los créditos y financiaciones otorgados mediante sistemas de
tarjetas de crédito, órdenes de compra y similares estarán gravados
en todos los casos".
Artículo 12.- Derógase el literal D)
del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado
1991.
Artículo 13.- Agrégase al numeral 2)
del artículo 17 del Título 10 del Texto Ordenado
1991, el siguiente literal:
"M) Los
juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la presente
ley asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a
juegos y apuestas, con excepción del "5 de Oro" y del "5 de Oro
Junior".
En el caso de éstos últimos juegos, el monto imponible estará
constituido por el precio de la apuesta".
Artículo 14.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a disminuir hasta en cinco puntos porcentuales la tasa
del impuesto previsto en el artículo 489 de la Ley Nº 16.320, del 1º de
noviembre de 1992, correspondiente a los juegos denominados "5 de
Oro y 5 de Oro Junior", a efectos de optimizar su recaudación.
Artículo 15.- Sustitúyese el
literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"D)
Quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 26 del Título 4.
En ocasión de la importación, abonarán el tributo como no
contribuyentes".
Artículo 16.- Sustitúyese el
inciso final del artículo 79 del Título 10 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción así
como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de
bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los
hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º de este título, sin la
limitación, en todos los casos, establecida en el artículo 49 del Título 1 del Texto
Ordenado 1991".
Artículo 17.- Exclúyese el Impuesto
al Valor Agregado y el Impuesto a los Activos de las Empresas
Bancarias de las exoneraciones tributarias que gozan la
Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 1º del Título 15 del Texto
Ordenado 1991 por siguiente:
"ARTICULO 1º.- Hecho generador y sujeto pasivo. Créase un impuesto
que gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos
realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones
ajenas al giro del Banco de la República Oriental del Uruguay, del
Banco Hipotecario del Uruguay, de los Bancos privados, de las Casas
Financieras y de las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas
en el artículo 28 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, quienes serán los contribuyentes del
impuesto".
Artículo 19.- Sustitúyese el apartado
segundo del numeral 2) del artículo 7º de la ley Nº 16.237 de 2 de enero
de 1992, por el siguiente:
"No
estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con
excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto
Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982. El impuesto será de
cargo de las Empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser
trasladado a los usuarios".
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 2º del Título 15 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Tasas. Las tasas del impuesto serán:
A)
De hasta
0,01% (cero con cero uno por ciento) para los créditos
correspondientes a operaciones de prefinanciación de
exportaciones.
B)
De hasta
el 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para los préstamos
no incluidos en el literal anterior, otorgados a plazos no menores
de tres años.
C)
De hasta
el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) para el resto de los
activos gravados.
Facúltese
al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto dentro de
los límites referidos, pudiendo fijar las tasas diferenciales para
los distintos activos gravados".
Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 21 del Título 14 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se
liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección
General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre
retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las
retenciones, de lo establecido en el artículo 49 del Titulo 1 del Texto
Ordenado 1991".
Artículo 22.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 25 del Decreto Ley Nº 15.294, del 26 de junio
de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 25.- Créase un impuesto que gravará las retribuciones y
prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de
servicios personales prestados en actividad pública o privada,
exista o no relación de dependencia, y a los subsidios otorgados
por la ley a quienes hubieren ocupado cargos políticos o de
particular confianza".
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 325 de la ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y
siguientes del Decreto Ley Nº 15.294, de 15 de junio de 1982,
para las personas comprendidas en el inciso primero del artículo 25 de
dicho Decreto Ley, en la redacción dada por el artículo anterior,
serán las siguientes:
A)
1% (uno
por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres Salarios
Mínimos Nacionales mensuales.
B)
3% (tres
por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios
Mínimos y hasta el equivalente de seis de dichos salarios
mensuales.
C)
6% (seis
por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a seis
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
Artículo 24.- Las tasas del impuesto
creado por el artículo 25 y siguientes del Decreto Ley Nº 15.294, de
15 de junio de 1982 serán, para las personas que perciben
jubilaciones y pensiones servidas por instituciones estatales y no
estatales de la seguridad social, las siguientes:
A)
1% (uno
por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres Salarios
Mínimos Nacionales mensuales.
B)
2% (dos
por ciento) cuando el monto imponible supere los tres Salarios
Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete de
dichos salarios mensuales.
C)
6% (seis
por ciento) cuando el monto imponible supere el equivalente a siete
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
Artículo 25.- Facúltase al Poder
Ejecutivo a reducir hasta en seis puntos porcentuales las tasas de
aportes patronales a la Seguridad Social de la Industria
manufacturera.
El Poder Ejecutivo aumentará el porcentaje afectado por el
inciso final del artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado
1991 a favor del Banco de Previsión Social a efectos que los
ingresos de este último no resulten afectados por la aplicación de
esta disposición.
Artículo 26.- Fíjase el monto de la
Asignación Familiar en un 16% (dieciséis por ciento) del Salario
Mínimo Nacional por cada beneficiario, siempre que el atributario
perciba ingresos que no superen el equivalente a seis Salarios
Mínimos Nacionales mensuales.
El monto de la Asignación Familiar será el 8% (ocho ciento) del
Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario para el caso que el
atributario perciba ingresos superiores a seis y hasta diez
Salarios Mínimos Nacionales.
Artículo 27.- Quienes perciban
ingresos superiores a diez Salarios Mínimos Nacionales mensuales no
generarán derecho al cobro de beneficios por Asignaciones
Familiares.
Cuando de un atributario dependan tres o más personas en calidad
de beneficiarios el tope establecido en el inciso precedente se
incrementará a razón de un Salario Mínimo Nacional por cada uno de
ellos que exceda el mínimo de dos beneficiarios.
Artículo 28.- Para determinar el
nivel de ingresos de los atributarios a que refieren los artículos
anteriores se computarán los ingresos salariales de ambos cónyuges
o del concubino que resida en el mismo domicilio del
atributario.
Artículo 29.- Encomiéndase al Poder
Ejecutivo, a adoptar las acciones adecuadas que permitan reducir,
en el menor plazo posible, las erogaciones estatales.
Se tendrá en cuenta, muy especialmente, el Presupuesto Nacional
previsto para el próximo quinquenio.
Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación presupuestal
lo permita proponga prioritariamente al Poder Legislativo la
disminución de la Tasa del Impuesto a las Retribuciones
Personales.
Antes del 31 de marzo de 1996 el Poder Ejecutivo informará a la
Asamblea General acerca de los resultados obtenidos en tales
sentidos.
CAPITULO II
Artículo 30.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- La designación de personal presupuestado o
contratado del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados en los escalafones "A" (Técnico Profesional) "B"
(Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E"
(Oficios), "F" (Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido
en los escalafones anteriores), o similares, deberá realizarse
cualquiera fuera el origen de los fondos empleados para ello,
previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y recaer en personas que ya sean funcionarios
públicos, con las excepciones prescriptas a continuación".
Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Las designaciones sólo podrán recaer en funcionarios
de los organismos y escalafones mencionados en el inciso primero
del artículo 1º así como los nombrados al amparo de las
excepciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley".
Artículo 32.- Por el plazo de tres
años, a contar de la aprobación de la presente ley queda suspendida
la facultad conferida por el inciso segundo del literal B) del
artículo 1º de
la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Por el mismo período las contrataciones amparadas por el
artículo 4º
de la referida norma sólo podrá realizarse previo informe favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y en carácter de
eventuales o zafrales por el plazo máximo que autorice la
misma.
Artículo 33.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 16 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Las necesidades de personal de la Administración
Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del
Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, y Servicios
Descentralizados, sean presupuestados o contratados con carácter
permanente de los escalafones civiles. No podrán ser declarados
excedentes los funcionarios de los escalafones Docentes y del
Servicio Exterior, como tampoco quienes revisten en cargos
políticos y de particular confianza".
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
ARTICULO 18.- A efectos de posibilitar la racionalización
administrativa confiérese a todos los organismos referidos en el
artículo 1º
las facultades previstas en el artículo 15 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992. Los organismos podrán ejercerlas hasta el 31 de
diciembre de 1998.
Artículo 35.- Facúltese al Poder
Ejecutivo a disponer un régimen en materia de vehículos de
transporte en los siguientes términos:
A)
Se podrá restringir la utilización de los mismos a las
jerarquías equivalentes a Director General de Secretaría de Estado
y los atinentes a funciones especiales e indelegables del Estado,
según establezca la reglamentación.
B)
Los restantes vehículos serán enajenados en la forma que
determine la reglamentación.
C)
Podrá darse prioridad y facilidades de pago con un descuento
de hasta el 50% (cincuenta por ciento) del valor del vehículo a los
funcionarios que opten por uno de los sistemas que se establecen a
continuación.
D)
Los conductores que renuncien a la función pública serán
considerados prioritariamente para la contratación de transporte
según las necesidades del organismo.
E)
Cuando la función requiere de traslados a cargo del organismo,
tales como inspecciones, reparaciones y similares, podrá acordarse
el reintegro del costo de combustible mas un porcentaje que
determinará el Poder Ejecutivo para mantenimiento, cuando el
funcionario previamente autorizado se traslada en el suyo.
F)
En todos los casos el Ministerio de Economía y Finanzas
determinará el cupo mensual utilizable para reintegros referidos en
el literal anterior o contratación de transporte.
Artículo 36.- Sustitúyese el párrafo
final del artículo 319 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"El Poder
Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca, determinará anualmente el porcentaje de libre
disponibilidad que le corresponderá a la Dirección de Industria
Animal para el pago de horas extras, compensaciones por trabajos
extraordinarios, locomoción, alimentación, e inversiones".
Artículo 37.- La presente ley regirá
a partir de su promulgación. Exceptúase de esta disposición los
artículos 2º, 6º, 7º, 8º, 9º,
10, 11, 12, 13, 15,
17, 18, 19, 20, 22,
23, 24, 26, 27, 28,
los que tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente
al de la referida promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
21 de abril de 1995.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 25 de abril de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTI.
ALVARO RAMOS.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEIJN.
LUCIO CACERES.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.