Publicada D.O. 2 may/995 - Nº
24282
Ley Nº 16.698
COMISIONES PARLAMENTARIAS
ESTABLECESE SU NATURALEZA JURIDICA Y
SU CLASIFICACION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS
COMISIONES
PARLAMENTARIAS Y SU CLASIFICACION
Artículo 1º.- Las Comisiones
parlamentarias son órganos pluripersonales, previstos por la
Constitución, la ley o el reglamento interno del Cuerpo designante,
cuyo cometido genérico es asesorarlo en el ejercicio de sus poderes
jurídicos de legislación, de control administrativo o de
administración interna.
Artículo 2º.- Las Comisiones
parlamentarias son de cuatro clases:
A)
Permanentes.
B)
Especiales.
C)
De
investigación.
D)
Para
suministrar datos con fines legislativos.
Artículo 3º.- Las Comisiones
Permanentes y las Comisiones Especiales tienen la integración y las
atribuciones determinadas por el reglamento interno del Cuerpo
designante.
Artículo 4º.- Las Comisiones
Permanentes cumplen funciones de asesoramiento continuado al órgano
a que pertenecen, y en determinadas materias, en el ejercicio de
sus poderes jurídicos de legislación, de control administrativo o
de administración interna.
Artículo 5º.- Las Comisiones
Especiales cumplen funciones de asesoramiento al órgano a que
pertenecen en un asunto determinado de legislación, de control
administrativo o de administración interna.
Artículo 6º.- Las Comisiones
de investigación asesoran al órgano a que pertenecen tanto en el
ejercicio de sus poderes jurídicos de legislación como de control
administrativo. Pero su designación sólo procede cuando en las
situaciones o asuntos a investigar se haya denunciado con
fundamento la existencia de irregularidades o ilicitudes.
Artículo 7º.- Las Comisiones
para suministrar datos con fines legislativos también asesoran al
órgano a que pertenecen en el ejercicio de sus poderes jurídicos de
legislación.
Su designación procede cuando en las situaciones o asuntos a
investigar no se presuma la existencia de irregularidades o
ilicitudes. Pero si de la investigación realizada surgiere la
comprobación de irregularidades o ilicitudes, también pueden
asesorar a la Cámara en el ejercicio de sus poderes jurídicos de
control administrativo.
Artículo 8º.- Tanto las
Comisiones de Investigación como las que suministren datos con
fines legislativos tendrán los poderes jurídicos que determina la
presente ley.
Estos poderes no pueden ser de naturaleza legislativa ni
jurisdiccional. Tampoco pueden corresponder a atribuciones de otros
Poderes u órganos.
La resolución que dispone la designación de la Comisión puede
limitar los poderes jurídicos otorgados por la presente Ley.
CAPITULO II
DE LA DESIGNACION E INTEGRACION DE
LAS COMISIONES DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION
Artículo 9º.- Las Comisiones
de Investigación y para suministrar datos con fines legislativos
pueden ser designadas por resolución de cada una de las Cámaras o
de la Comisión Permanente (Artículos 120 y
132 de la
Constitución)
Artículo 10.- La
designación de las Comisiones de Investigación debe ser precedida
del nombramiento de una Comisión Preinvestigadora, cuya integración
será determinada por el Presidente del Cuerpo de que se trate,
cuidando que estén representados en lo posible, todos los partidos
políticos que integran el Cuerpo.
El o los legisladores que hayan solicitado la investigación
expondrán ante la Comisión Preinvestigadora el fundamento de su
petición y articularán las denuncias que le den mérito. Esta, en un
plazo de cuarenta y ocho horas, informará sobre la entidad de la
denuncia, la seriedad de su origen y la oportunidad y procedencia
de la investigación.
Artículo 11.- Estas
Comisiones sólo pueden ser integradas por legisladores sin
perjuicio del asesoramiento que pueda requerirse a personas que no
tengan tal calidad.
Su designación se realizará por el Presidente del Cuerpo de que
se trate, previa consulta a los partidos políticos que lo integran
cuidando, en lo posible, que todos estén representados en la
Comisión. El o los denunciantes no integrarán las Comisiones
Investigadoras pero podrán asistir a todas sus actuaciones, excepto
a las relativas a la consideración del o los informes. También
podrán pedir la adopción de las medidas conducentes al
esclarecimiento de los hechos denunciados.
CAPITULO III
DE LOS COMETIDOS DE LAS COMISIONES
DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION
Artículo 12.- Las
Comisiones previstas por el artículo 120 de la
Constitución tienen los siguientes cometidos:
A)
Investigar
situaciones que se consideren ilícitas o irregulares, a los efectos
de asesorar al Cuerpo respecto al ejercicio de los poderes
jurídicos de control administrativo o la promoción de un juicio
político.
B)
Reunir
información sobre asuntos y cuestiones en los que no se presume la
existencia de ilicitudes o irregularidades, a fin de legislar en
esas materias.
Artículo 13.- Las
investigaciones practicadas por estas Comisiones pueden alcanzar a
hechos delictivos (artículo 66 de la
Constitución), pero al solo efecto de ejercer poderes jurídicos
de control administrativo o de hacer efectiva la responsabilidad
político penal de los funcionarios pasibles de juicio político.
Artículo 14.- Los
cometidos de estas Comisiones no pueden ser ejercidos respecto de
materias no sujetas a regulación legal ni sometidas al control
administrativo del Poder Legislativo.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS, ACTIVIDADES Y
PERSONAS QUE
PUEDEN SER OBJETO DE INVESTIGACION
Artículo 15.- La actividad
administrativa del Poder Ejecutivo incluso la desarrollada en
cumplimiento de un acto de gobierno puede ser objeto de
investigación.
El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, excepcionalmente,
declarar secreto un asunto que formare parte de la competencia de
los Ministerios de Defensa Nacional, de Economía y Finanzas, del
Interior o de Relaciones Exteriores.
La declaración correspondiente será comunicada por escrito al
presidente de la Cámara que hubiera designado la Comisión o, en su
caso, al de la Comisión Permanente.
Artículo 16.- Los actos de
los legisladores solo pueden ser objeto de investigación por su
respectiva Cámara a efectos de:
A)
Promover o
fallar un juicio político, por la Cámara que corresponda.
B)
Resolver
su desafuero.
C)
Ejercer
los poderes disciplinarios previstos por el artículo 115 de la
Constitución.
Artículo 17.- También
pueden ser objeto de investigación las actividades del Cuerpo
designante o de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo,
así como los actos cumplidos por sus funcionarios en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 18.- La
investigación de presuntas irregularidades o ilicitudes cometidas
en el ámbito del Poder Judicial o del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo no puede tener por objeto su actividad
jurisdiccional, esto es, el contenido jurídico de sus sentencias y
demás providencias procesales así como sus fundamentos
técnicos.
Artículo 19.- La
investigación de actos de los Magistrados del Poder Judicial y del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo puede tener por
objeto asesorar al Cuerpo designante a efectos de:
A)
Promover o
fallar un juicio político, sea por actos propios de los Ministros
que son pasibles de ser responsabilizados por esta vía o por
omisiones en el ejercicio de la superintendencia que comete a la
Suprema Corte de Justicia sobre los Tribunales, Juzgados y demás
dependencias del Poder Judicial (numeral 2º del artículo 239 de la
Constitución).
B)
Decidir el
otorgamiento de la aprobación del nombramiento de los miembros de
los Tribunales de Apelaciones por el Senado o la Comisión
Permanente, en su caso (numeral 4º del artículo 239 de la
Constitución).
C)
Denunciar
delitos electorales ante la Corte Electoral (numeral 4º del
artículo 77 de la
Constitución).
D)
Resolver
las discrepancias surgidas en el trámite de los presupuestos y
rendiciones de cuentas del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (artículo 220 de la
Constitución).
Artículo 20.- La actividad
de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados puede
ser objeto de investigación, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 15 de la presente ley.
Artículo 21.- Las
investigaciones en los Entes Autónomos y en los Servicios
Descentralizados proceden para asesorar al Cuerpo designante a los
efectos de:
A)
Hacer
efectiva la responsabilidad política del Ministerio del ramo, por
omisión en el ejercicio de sus poderes de control administrativo
sobre el organismo investigado.
B)
Denunciar
delitos electorales (numeral 4º del artículo 77 de
Constitución).
C)
Resolver
las discrepancias surgidas en el trámite de los presupuestos y
rendiciones de cuentas de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados no industriales ni comerciales (artículo 220 de la
Constitución).
Artículo 22.- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Senado
también puede designar Comisiones de investigación de la actividad
administrativa de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, para ser asesorado a los efectos de:
A)
Otorgar la
venia requerida para reelegir o designar en otro Directorio o
Dirección General al miembro de un Directorio o Director General
(artículos 187 y
192 de la
Constitución).
B)
Resolver
sobre las rectificaciones, correctivos o remociones dispuestos por
el Poder Ejecutivo con arreglo al artículo 197 de la
Constitución.
C)
Otorgar la
venia requerida por el Poder Ejecutivo para destituir a los
miembros de los Directorios o a los Directores Generales por las
causales previstas en el artículo 198 de la
Constitución.
La investigación no procede respecto de los entes autónomos
docentes en el caso del literal B) ni el caso del literal A)
respecto de la Universidad de la República (artículos 205 y
203 de la
Constitución).
Artículo 23.- También
procede la designación de Comisiones para suministrar datos con
fines legislativos, respecto de la actividad de los Entes Autónomos
y los Servicios Descentralizados. En el caso de los Entes Autónomos
deberá respetarse su especialización.
Artículo 24.- La actividad
del Tribunal de Cuentas puede ser objeto de investigación, tanto
por Comisiones para suministrar datos con fines legislativos como
por Comisiones Investigadoras. En este último caso, la
investigación sólo procederá para asesorar al Cuerpo designante a
los efectos de:
A)
Denunciar
delitos electorales (numeral 4º del artículo 77 de la
Constitución).
B)
Promover o
fallar un juicio político.
C)
Resolver
las discrepancias surgidas en el trámite de su presupuesto y de sus
rendiciones de cuentas (artículo 220 de la
Constitución).
Artículo 25.- La actividad
administrativa de la Corte Electoral puede ser objeto de
investigación tanto, por Comisiones para suministrar datos con
fines legislativos como por Comisiones Investigadoras. En este
último caso, la investigación sólo procederá para asesorar al
Cuerpo designante a los efectos de:
A)
Promover o
fallar un juicio político.
B)
Resolver
las discrepancias surgidas en el trámite de su presupuesto y de sus
rendiciones de cuentas (artículo 220 de la
Constitución).
Artículo 26.- Las personas
de derecho privado no pueden ser objeto de investigación en los
términos indicados en el artículo 6º de la
presente ley.
Cada una de las Cámaras podrá, en cambio, designar Comisiones
con fines legislativos (artículo 120 de la
Constitución), en los términos del artículo 7º, para analizar situaciones o actividades de
carácter privado que, por su relevancia, afecten el interés
general.
El acto de su designación determinará su competencia y cuáles de
los poderes regulados en la presente ley le serán conferidos.
Artículo 27.- Los órganos
y funcionarios sometidos a jerarquía de otros Poderes del Gobierno
o de otros órganos creados por la Constitución pueden ser objeto de
investigación, tanto por Comisiones para suministrar datos con
fines legislativos como por Comisiones Investigadoras. En éste
último caso, la investigación sólo procede a los efectos de:
A)
Responsabilizar políticamente a los Ministros omisos en el
cumplimiento de sus potestades jerárquicas o en su deber de
fiscalizar la conducta de sus funcionarios subordinados o de los
Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados.
B)
Verificar
si el Poder Ejecutivo observa su obligación de hacer cumplir las
leyes (numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución).
C)
Promover o
fallar en juicio político.
Artículo 28.- Si de la
investigación resultare la presunción de la existencia de delitos
la Comisión aconsejará el pase de los antecedentes a la Justicia
Penal, a los efectos pertinentes.
CAPITULO V
DE LOS PODERES JURIDICOS DE LAS
COMISIONES DEL
ARTICULO 120 DE LA CONSTITUCION
Artículo 29.- Las
Comisiones previstas por el artículo 120 de la
Constitución no tienen facultades para proyectar leyes. Ello
sin perjuicio del poder de iniciativa legislativa que compete a
cada uno de sus integrantes (artículo 133 de la
Constitución).
Artículo 30.- Estas
Comisiones designarán su Presidente y fijarán su régimen de
trabajo. Mientras el Cuerpo designante no dicte el reglamento
general del funcionamiento, cada Comisión podrá regular por vía
reglamentaria el procedimiento de la investigación. Este reglamento
interno deberá ajustarse a la presente Ley y, en lo pertinente, al
reglamento del cuerpo designante y a la resolución que dispuso la
investigación.
Artículo 31.- Las
actuaciones e informes de las Comisiones Investigadoras así como
las sesiones de los Cuerpos designantes en que aquéllos se traten
serán secretas. En el momento de adoptar resolución dichos Cuerpos
podrán resolver la publicidad total o parcial de lo actuado.
La asistencia a estas Comisiones quedará restringida a sus
miembros, al denunciante, a los citados por las mismas y a los
funcionarios de los Cuerpos designantes necesarios para su
labor.
El secreto de la declaración, informes o documento suministrados
en tal carácter por un Ministro o el jerarca de otro Poder u
organismo o persona estatal, será mantenido en todos los casos.
El secreto de las actuaciones siempre será mantenido cuando, a
juicio del Cuerpo designante, de su publicidad pudiere surgir grave
riesgo o perjuicio para las personas o instituciones que hubieran
suministrado informaciones a la Comisión.
En todos los casos, el secreto quedará automáticamente levantado
a los veinticinco años de la resolución del Cuerpo designante.
La responsabilidad de los Legisladores que violen el secreto se
regirá por el artículo 115 de la
Constitución y la de los funcionarios por el artículo 162 del Código
Penal, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa. El
particular que interviniere en las actuaciones de la Comisión y
violare el secreto de sus actuaciones será castigado con pena de
tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Las Comisiones Permanentes, Especiales y las designadas para
suministrar datos con fines legislativos podrán actuar en régimen
de secreto, ya sea por disposición del Cuerpo designante, por
requerimiento de los Ministros o jerarcas de otro Poder, organismo
o persona estatal o por resolución propia.
En tales casos, les serán aplicables las disposiciones de este
artículo en cuanto corresponda.
Artículo 32.- Toda
Comisión encargada de una investigación podrá solicitar los
asesoramientos que estime pertinentes, así como la contratación de
peritos e intérpretes.
Cualquier gasto que se origine por este motivo deberá ser
previamente autorizado por el Presidente del Cuerpo designante.
Artículo 33.- El perito o
intérprete que afirmare lo falso, negare lo verdadero u ocultare
maliciosamente en todo o en parte la verdad, será castigado con
pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 34.- Ninguna
persona puede ser obligada, en calidad de testigo, asesor o perito,
a dar a conocer sus acciones privadas ni a informar sobre ellas
(artículo 10 de la
Constitución), ni a hacer lo propio respecto de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni
a informar en contra de dichos parientes.
Artículo 35.- Las
Comisiones Investigadoras carecen de poderes sancionatorios pero
pueden solicitar del Jerarca respectivo, aún tratándose de personas
de derecho público no estatales, la separación preventiva de
funcionarios mientras dure la investigación, estándose a lo que
aquel resuelva.
Cuando el jerarca no accediera a la separación preventiva,
deberá fundarlo circunstanciadamente.
Artículo 36.- Concluida la
investigación previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66 de la
Constitución, en su caso, la Comisión elevará al Cuerpo
designante su o sus informes, en los que deberán constar un resumen
de sus actuaciones, las conclusiones resultantes y las medidas que
aconseje adoptar.
CAPITULO VI
NORMAS DE GARANTIA
Artículo 37.- A los fines
establecidos en el artículo 66 de la
Constitución, a quienes se atribuya la comisión de presuntas
irregularidades serán notificados en forma personal y tendrán un
plazo común de veinte días corridos para producir sus descargos y
articular sus defensas.
En todos los casos, el plazo empezará a correr a partir del día
siguiente al de la última notificación personal y será prorrogable,
por una sola vez y a pedido de parte, por diez días corridos.
Las personas referidas en el inciso primero de este artículo
tendrán a su disposición, a partir de la última notificación, en la
Sala de la Comisión Investigadora, los antecedentes referentes a
las inculpaciones que se les formulen y podrán ser asistidos por
letrados.
Artículo 38.- Al evacuar
la vista, las personas a que refiere el artículo anterior podrán
pedir el diligenciamiento de prueba.
La comisión evaluará la pertinencia de la prueba ofrecida y
podrá disponer su diligenciamiento o su rechazo, total o parcial,
todo ello sin ulterior recurso. En caso de rechazo la resolución
deberá ser fundada.
Artículo 39.- Toda persona
llamada a declarar como testigo ante una Comisión Investigadora
tiene derecho a ser asistida por abogado. Este tendrá todas las
atribuciones que le permitan controlar la regularidad jurídica del
interrogatorio según las disposiciones de la presente Ley. Podrá,
igualmente, formular preguntas y solicitar las rectificaciones que
considere necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo
declarado.
Artículo 40.- La vista de
las actuaciones y la articulación de la defensa se cumplirán en el
régimen de secreto dispuesto por el artículo 31 de la presente Ley, así como el de las
obligaciones de reserva que genera.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25
de marzo de 1995.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 25 de abril de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
ALVARO RAMOS.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.