Publicada D.O. 2 may/995 - Nº
24282
Ley Nº 16.699
CODIGO GENERAL DEL PROCESO
APRUEBANSE DETERMINADAS
MODIFICACIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agréganse al artículo 545 del Código General del Proceso los
siguientes literales:
"f)
El proceso
de regulación de honorarios establecido por el artículo 144 de la Ley
Nº 15.750 de 24 de junio de 1985.
g)
El proceso
de toma urgente de posesión previsto en el artículo 42 de la Ley
Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el
Decreto-Ley Nº 10.247, de 15 de
octubre de 1942".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 338.2 del Código General del Proceso por el
siguiente:
"ARTICULO 338.2.- Si mediare reconvención se conferirá traslado al
actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o
a la reconvención excepciones previas se conferirá traslado al
actor o al demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez
días. Cuando, por aplicación de este numeral, cualquiera de las
partes dispusiere simultáneamente de plazos de diez y de treinta
días para evacuar traslados, los evacuará todos juntos en el plazo
de treinta días".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
numeral 2) del artículo 341 del Código General del Proceso por el
siguiente:
"2)
Ratificación fundada por el actor de su contestación a las
excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su
contestación a las opuestas por el actor respecto de la
reconvención".
Artículo 4º.- Sustitúyense los
artículos 78.1,
79.5,
177.2,
204.3,
205,
247,
268,
285.2,
287,
315.3,
340.3, 344.3,
349.3,
378.4,
387.2,
398.4,
407.1,
420.6,
432,
438.2,
490 y 544.2
del Código General del Proceso por los siguientes:
"ARTICULO 78.1.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria y
contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con
excepción de las que se indican en el artículo 87, se efectuarán en
las oficinas del tribunal".
"ARTICULO 79.5.- A solicitud de parte y con autorización del
tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en
todo el territorio nacional, en la forma prevista en este artículo
mediante acta notarial por el escribano público que designe aquélla
y a su costo.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta forma de
notificación".
"ARTICULO 177.2.- Las partes no podrán solicitar sino un dictamen
pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la
impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal
podrá disponer de oficio un nuevo dictamen, cuando, a su juicio,
procediere".
"ARTICULO 204.3.- Devueltos los autos por el último Ministro se
convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro
de un plazo que no podrá exceder de treinta días".
"ARTICULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales
unipersonales).- Cuando la segunda instancia se tramite ante un
tribunal unipersonal su titular dispondrá de los plazos de estudio
indicados en el artículo precedente y se convocará a audiencia que
deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días".
"ARTICULO 247. (Efectos de la reposición).- Si la decisión fuera
modificativa de la anterior, la parte contraria tendrá la facultad
de interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación, si
correspondiere".
"ARTICULO 268. (Procedencia).- El recurso de casación procede
contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los
Tribunales de Apelaciones en lo Civil de Trabajo y de Familia, así
como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean
definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas".
"ARTICULO 285.2.- Dicho plazo quedará suspendido desde el momento
en que se promueva el correspondiente proceso para el
acreditamiento del motivo de revisión, en los casos en que tal
proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia
que ponga fin a dicho proceso".
"ARTICULO 287. (Efecto de la interposición del recurso).- La
interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución de
la resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 289".
"ARTICULO 315.3.- La providencia que admita o deniegue una medida
cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también
lo será toda otra providencia modificativa de la medida.
La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución
por otra será apelable sin efecto suspensivo".
"ARTICULO 340.3.- Si el inasistente fuere el demandado el tribunal
dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos
afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo
contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las
cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo caso se
estará a lo que allí se dispone".
"ARTICULO 344.3.- En audiencia se diligenciará la prueba que el
tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio
(artículos
253.2 y 254
numeral 4) y se oirá a las partes en la forma prevista para la
primera instancia, dictándose luego sentencia".
"ARTICULO 349.3.- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones
previstas en los artículos 289 a
300 del Código Civil y 142 a 146 del
Código del Niño y en los artículos 150,
151, 171, y
173 a
192 de este último Código, así como las relativas a regímenes
de visitas, restitución o entrega de menores o incapaces".
"ARTICULO 378.4 (Recursos).- Contra la sentencia que decida el
incidente de liquidación podrán interponerse los recursos de
reposición y apelación (artículos 245, 250.2
y 254)".
"ARTICULO 387.2.- El remate será precedido, a criterio del
tribunal, de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial, los que
comenzarán a publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro periódico del lugar
donde se celebrará el remate.
El anuncio deberá necesariamente, contener:
a)
La
identificación de los auto
b)
El día,
hora y lugar del remate
c)
La
individualización del bien a rematarse
d)
La base
del remate, o en su caso, si éste se realiza sin ella y al mejor
postor
e)
El nombre
del rematador
f)
La seña
que habrá de consignar el mejor postor en el acto del remate y que
el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento de la
oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador
g)
La mención
del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad a
disposición de los interesados, para su consulta. Cuando se
rematare un inmueble se colocará en el mismo un cartel que así lo
anuncie
h)
Las
prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el
informe correspondiente y se consideren oportunas".
"ARTICULO 398.4.- Si la obligación cuya ejecución se persigue
consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la
tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el
ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la
escritura y, en su caso, efectuará la tradición.
Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual
dispondrá de la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que
abonare".
"ARTICULO 407.1.- Diferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el
proceso sucesorio, el que se tramitará de acuerdo con las
disposiciones del presente Título".
"ARTICULO 420.6.- Aprobada definitivamente la partición, se
procederá a entregar a cada interesado su hijuela, así como los
títulos de propiedad respectivos, con constancia de la
adjudicación. En cuanto a los títulos comunes, se procederá como
disponen los artículos 1147 y 1148 del Código Civil".
"ARTICULO 432 (Intervención del Ministerio Público y Fiscal).- En
todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el
representante del Ministerio Público y Fiscal".
"ARTICULO 438.2.- Las sentencias que se pronuncien resolviendo
cuestiones que se sustancien en juicio ordinario o extraordinario
serán susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253)".
"ARTICULO 490 (Libertad de procedimiento).- Las partes pueden
convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada
dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en
el procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las
disposiciones establecidas en este Código para el proceso
ordinario.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el
proceso y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo
entienda oportuno, deberá intentar la conciliación en audiencia que
no podrá delegar en el árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad
absoluta que se trasmitirá a las actuaciones posteriores".
"ARTICULO 544.2.- La derogación dispuesta no alcanza a las
disposiciones legales que establecen requisitos específicos previos
para la válida proposición de la pretensión; las que determinan
calidades o condiciones especiales en materia de capacidad o
legitimación; las que limitan las defensas o excepciones
admisibles; las que prescriben para casos especiales, la
inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las exclusivamente
admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios de la
sentencia".
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 406.1 del Código General del Proceso por el
siguiente:
"ARTICULO 406.1.- Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo,
salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de
jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la disolución de
la sociedad conyugal son procesos voluntarios".
Artículo 6º.- Sustitúyense los
artículos 56, 261 y
267 del
Código General del Proceso por los siguientes:
"ARTICULO 56.- Condenaciones en la sentencia definitiva,
56.1.-
La
sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en costas y
costos o declarará no hacer especial condenación, según
corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del
Código Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de
la vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,
tasadores y demás auxiliares del tribunal.
Se consideran costos los honorarios de los abogados y de los
procuradores.
56.2.-
El régimen
establecido en el numeral anterior se aplicará a todas las
actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción de
los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio,
entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e
inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos
exceptuados se seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este
Código.
56.3.-
La parte
favorecida por la condena en costas presentará su liquidación de lo
adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado ante el
Secretario Actuario del tribunal el que la aprobará o corregirá,
expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución contra el
obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada
personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el
tribunal, cuya decisión será irrecurrible".
"ARTICULO 261.- La sentencia de segunda instancia impondrá las
condenaciones procesales de conformidad con el artículo 56.1".
"ARTICULO 267.- Las costas y costos de la queja se impondrán de
conformidad con el artículo 56.1".
Artículo 7º.- Sustitúyense los
artículos 72.1,
160,
183.1,
185.3,
203,
260 y
293.2 del
Código General del Proceso por los siguientes:
"ARTICULO 72.1.- Los documentos que se incorporen al expediente
podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de
su fidelidad con el original por escribano o funcionario público,
si legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal
podrá solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del
original.
Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución
deberá acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con
constancia de su presentación si se proporcionare copia para ser
agregada al expediente".
"ARTICULO 160. Citación del testigo.-
160.1.-
Los
testigos serán citados con tres días de anticipación por lo menos,
por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la
sanción para el caso de desobediencia.
160.2.-
Se
prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el testigo
asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el testigo
no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio,
salvo lo dispuesto en el numeral 5)
del artículo 24.
160.3.-
El testigo
que citado por el tribunal rehuse comparecer, será conducido a
presencia de aquél por la fuerza pública.
160.4.-
El testigo
que citado por el tribunal rehusara declarar incurrirá en
desobediencia al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por
veinticuatro horas.
160.5.-
No se
descontará del salario del testigo compareciente el tiempo que
estuvo a disposición del tribunal.
160.6.-
Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso, podrá
disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado
cuando aquel se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de
la sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos
efectos se librará exhorto instruido para su interrogatorio que
redactará el tribunal oídas las partes al respecto.
El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en
la forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido
fuera un tribunal nacional se comunicará al comitente con
antelación suficiente la fecha señalada para la audiencia, a fin
que ésta sea puesta en conocimiento de las partes".
"ARTICULO 183.1.- El dictamen pericial será comunicado a las partes
y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o
en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o
ampliaciones que estimen pertinentes, las que serán evacuadas
durante el curso de la audiencia o si ello no fuera posible en el
plazo que establezca el tribunal. En todos los casos, el dictamen
será examinado en la audiencia, a la que deberá concurrir el perito
salvo que por motivos debidamente fundados y tratándose de peritos
designados en virtud de su función pública, el tribunal exima la
concurrencia".
"ARTICULO 185.3.- En el peritaje solicitado por las partes se
deberá consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por
renunciada esa prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal
para garantizar el pago de los honorarios y gastos, los cuales
serán fijados en la sentencia definitiva.
El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la
parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos,
que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal
podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario
de un organismo estatal, quien no podrá excusarse".
"ARTICULO 203. Plazos para dictar sentencia.-
203.1.-
Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán
dictar la sentencia al término de la audiencia final y en esa misma
oportunidad expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual
se dará lectura a los efectos de su comunicación (artículo 76).
203.2.-
El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la
expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que
deberá llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare
de sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de
sentencia definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir
del día siguiente al de la celebración de esta última
audiencia.
203.3.-
Cuando la complejidad del asunto lo justifique se podrá
prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por
quince días, si fuere interlocutoria y por treinta días si se
tratare de sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo
establecido en el ordinal anterior.
203.4.-
Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige
en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia
sea dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de
jurisdicción voluntaria en que las providencias se dictan fuera de
audiencia. En estos casos los plazos para dictar sentencia serán de
quince días si se tratare de interlocutoria y de treinta días si se
tratare de definitiva, de puestos los autos al despacho al efecto.
Si entre esa fecha y la de la última actuación mediaran más de diez
días, el plazo comenzará a correr desde la última actuación. Si se
tratare de tribunal colegiado, cada integrante dispondrá del plazo
de estudio que prevé el artículo 204.1 que se computará conforme con lo
establecido por el artículo 208, y el plazo para dictar sentencia se
contará a partir de la fecha de devolución de los autos por el
último Ministro.
"ARTICULO 260. Ejecución provisional.-
260.1.-
Cuando se
recurriere una sentencia definitiva de condena el vencedor podrá
solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para evacuar el
traslado del recurso, prestando garantía suficiente para responder,
en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y perjuicios
que pudiera ocasionar a la parte contraria.
260.2.-
Será
competente para la ejecución provisional de la sentencia el
tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del
proceso.
La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la
sentencia.
Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato
pieza separada y se continuarán en esa pieza los
procedimientos.
Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán
a continuación de éste los procedimientos.
260.3.-
La
contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución
provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación;
circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si
estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que
preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de
ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos
que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
260.4.-
Las
resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la ejecución
provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo
dispuesto por el numeral 2)
del artículo 251.
260.5.-
En lugar
de la ejecución provisional podrán adoptarse en cualquier momento
medidas cautelares, si la parte interesada así lo solicitare, sin
más exigencias que la prestación de garantía para responder, en su
caso, por todos los daños y perjuicios y gastos judiciales que la
medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se revoca la
sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal
eximir al peticionario de la prestación de contracautela".
"ARTICULO 293.2.- Si el actor ignorare el domicilio del demandado o
se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la
conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa
cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento
correspondiente al tribunal competente para conocer del
juicio".
Artículo 8º.- Agrégase al artículo 7º del Código General del Proceso el
siguiente inciso:
"No
serán de conocimiento público los procesos en que se traten las
situaciones previstas en los artículos 148,
187, y
285 del Código
Civil y en el artículo 1º de la Ley Nº 10.674, de 20 de noviembre de
1945, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 12.486, de 26 de diciembre de
1957 y por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.759, de 5 de enero
de 1978. No obstante el tribunal podrá decidir la publicidad del
proceso siempre que las partes consintieren en ello".
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25
de marzo de 1995.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 25 de abril de 1995
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ANTONIO GUERRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.