Publicada D.O. 19 jul/995 - Nº
24335
Ley Nº 16.707
LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA
APRUEBASE LA MISMA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:
"18.
Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un hecho
que la ley prevé como delito, si no es intencional,
ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y
voluntad.
El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta
a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la
intención, siempre que tal resultado haya podido ser previsto;
culpable, cuando con motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo
jurídicamente indiferente, se deriva un resultado que, pudiendo ser
previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia, negligencia o
violación de leyes o reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional, el daño que se previó como imposible se considera
culpable.
En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico,
distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser
previsto por el agente".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
artículo 46 del Código Penal, por el siguiente:
"46.
Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente
contempladas por la ley al determinar la infracción, las
siguientes:
1º)
Legítima
defensa incompleta. La legítima defensa propia o ajena, cuando no
concurrieran en ella todos los requisitos exigidos por la
ley
2º)
Intervención de terceros en el estado de necesidad. El estado de
necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el
daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus
elementos esenciale
3º)
Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mando de la ley
y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error
respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de
los requisitos que caracterizan la segunda
4º)
La
embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria que
no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas,
y la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena
5º)
Minoría de
edad. La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún años y
mayor de dieciocho
6º)
Sordomudez. La sordomudez, cuando el autor tuviera más de dieciocho
años y fuera declarado responsable
7º)
Buena
conducta. La buena conducta anterior
8º)
Reparación
del mal. El haber procurado, por medios eficaces, la reparación del
mal causado o la atenuación de sus consecuencia
9º)
Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la autoridad,
confesando el delito cuando de las circunstancias resultare que el
agente pudo sustraerse a la pena por la ocultación o la fuga
10)
Móviles
jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado por móviles de
honor o por otros impulsos de particular valor social o
moral
11)
La
provocación. El haber obrado bajo el impulso de la cólera,
producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en
estado de intensa emoción, determinada por una gran
desventura
12)
Colaboración con las autoridades judiciales. El colaborar
eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de
un delito
13)
Principio
general. Cualquier otra circunstancia de igual carácter, o análoga
a las anteriores".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 87 del Código Penal, por el siguiente.
"87.
Penalidades del delito tentado. Individualización. El delito
tentado será castigado con la tercera parte de la pena que
correspondería para el delito consumado pudiendo elevarse la pena
hasta la mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la
peligrosidad del agente.
Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones,
rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas
consideraciones, el Juez podrá elevar la pena hasta las dos
terceras partes de las que correspondería al delito
consumado".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 150 del
Código Penal, por el siguiente:
"150.
Asociación para delinquir. Los que asociaren para cometer uno o más
delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con
seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho
años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la
ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley
Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974; en el artículo 5º de la Ley
Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad
ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley
Nº 14.005, de 17
de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u
ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un
delito".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 157 del
Código Penal, por el siguiente:
"157.
Cohecho simple. El funcionario público que, por ejecutar un acto de
su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o
para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare
la promesa de ella, será castigado con una pena de tres a quince
meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro
años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el
funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido,
relativo a sus funciones".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 159 del
Código Penal, por el siguiente:
"159.
Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y
158, será castigado por el simple hecho de la instigación, con
una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal
establecida para los mismos.
Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario
policial o encargado de la prevención, investigación o represión de
actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o
en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad
de tal y que ésta última circunstancia sea ostensible para el autor
del delito".
Artículo 7º.- Sustitúyese el
artículo 172 del
Código Penal, por el siguiente:
"172.
Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:
1º)
El que la
violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas y menos
de quince
2º)
El que la
violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos funcionarios o
contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de
organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del
orden judicial o policial
3º)
El que la
violencia o amenaza se efectuare con arma
4º)
La calidad
de jefe o promotor
5º)
La
elevación jerárquica del funcionario ofendido".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 197 del
Código Penal, por el siguiente:
"197.
Encubrimiento. El particular o funcionario que, después de haberse
cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los
autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueran inimputables,
los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a
estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la
persecución de la justicia o a eludir su castigo, así como el que
suprimiere, ocultare o de cualquier manera alterare los indicios de
un delito, los efectos que de él provinieren o los instrumentos con
que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de tres meses de
prisión a diez años de penitenciaría".
Artículo 9º.- Sustitúyese el
artículo 272 del
Código Penal, por el siguiente:
"272.
Violación. Comete violación el que compele a una persona del mismo
o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la
conjunción carnal aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se
efectúa:
1.-
Con
persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
doce años cumplido
2.-
Con
persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla en el momento de la ejecución del acto,
privada de discernimiento o voluntad
3.-
Con
persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
el encargado de su guarda o custodia
4.-
Con
fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos
a doce años".
Artículo 10.- Sustitúyese
el artículo 274 del
Código Penal, por el siguiente:
"274.
Corrupción. Comete corrupción el que, para servir su propia
lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce
años y menor de dieciocho.
Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis
meses de prisión y seis años de penitenciaría.
Comete delito de proxenetismo y se haya sujeto a las penas
respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la
Ley Especial de 27 de mayo de 1927".
Artículo 11.- Sustitúyese
el artículo 290 del
Código Penal, por el siguiente:
"290.
Amenazas. El que fuera de los casos previstos en el artículo 288
amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de
veinticinco a setecientas unidades reajustables.
Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran
importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en
el artículo anterior, con excepción de la última".
Artículo 12.- Sustitúyese
el artículo 311 del
Código Penal, por el siguiente:
"311.
Circunstancias agravantes especiales. El hecho previsto en el
artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de
penitenciaría, en los siguientes casos:
1º)
Cuando se
cometiera en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo
o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more uxorio",
del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo
adoptivo
2º)
Con
premeditació
3º)
Por medio
de veneno
4º)
Si el
sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado con
circunstancias atenuantes.
Artículo 13.- Sustitúyese
el artículo 320 del
Código Penal, por el siguiente:
"320.
Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes del delito
de lesiones, las previstas en los artículos 311 a
312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de
funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere
cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su
calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas
o mediante sustancias corrosivas".
Artículo 14.- Sustitúyese
el artículo 322 del
Código Penal, por el siguiente:
"322. De
la denuncia. El traumatismo, las lesiones ordinarias, y las
lesiones culposas graves solo se castigarán a instancia de
parte.
El Juez o el Ministerio Público podrá proceder de oficio, en los
casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de
las relaciones domésticas o de la cohabitación.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas
en los incisos 3º y 4º
del artículo 59".
Artículo 15.- Incorpórase
al Código
Penal, la siguiente disposición:
"152 bis.
Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su poder
armas cuyos signos de identificación hubieran sido alterados o
suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido
alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de
aumentar significativamente su capacidad de daño será castigado con
tres a dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la
cual optará el Juez según las circunstancias del caso".
Artículo 16.- Incorpórase
al Código
Penal, la siguiente disposición:
"242 bis.
Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes. El
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones,
expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el
particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte
falso, o alterare una u otro, cuando estos fueren verdaderos, será
castigado con pena de seis meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría".
Artículo 17.- Incorpórase
al Código
Penal, la siguiente disposición:
"310 bis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se
considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de
funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere
cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en
razón de su calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se
elevará en un tercio respecto de la prevista en el artículo
anterior".
Artículo 18.- Incorpórase
al Código
Penal, la siguiente disposición:
"321 bis.
Violencia doméstica. El que, por medio de violencias o amenazas
prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales
a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o
de parentesco, con independencia de la existencia del vínculo
legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de
prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la
víctima fuere una mujer o mediaren las mismas circunstancias y
condiciones establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de
dieciséis años o una persona que, por su edad u otras
circunstancias, tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y
que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con
él".
Artículo 19.- Incorpórase
al Código
Penal, la siguiente disposición:
"323 bis.
El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro
espectáculo público que tuviera por objeto recreación o
esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del
mismo, participare en una riña o compeliere a participar en ella,
la dirigiere o la propiciare, será castigado con pena de tres a
veinticuatro meses de prisión.
Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias
del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el
que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo
público.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas
incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio,
siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.
Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero
fuera de las hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos
relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos
previstos en los artículos 310 (homicidio), 316
(lesiones personales), 317
(lesiones graves) y 318
(lesiones gravísimas) las penas máximas de las respectivas figuras
se incrementarán en un tercio".
Artículo 20.- Incorpórase
al Código
Penal, la siguiente disposición:
"344 bis.
Rapiña con privación de libertad. Copamiento. El que, con
violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela
a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de
ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera
fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a
veinticuatro años de penitenciaría".
Artículo 21.- Incorpórase
al Código
Penal, la siguiente disposición:
"350 bis.
Receptación. El que, después de haberse cometido un delito, sin
concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o
cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba
u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier
manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento,
será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de
penitenciaría.
Se consideran agravantes del delito:
A)
Que los
efectos se reciban para su venta
B)
Que el
agente hiciere de esta actividad su modo de vida usual".
Artículo 22.- Incorpórase
al Código
Penal, la siguiente disposición:
"358 bis.
El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente
una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una
competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su
desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con
pena de prisión de tres a quince meses".
Artículo 23.- Deróganse
los artículos 331 (Infanticidio honoris causa) y 331
(Abandono de un recién nacido por motivo de honor) del Código
Penal.
Artículo 24.- Sustitúyense
los artículos 1º
y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, por los
siguientes:
"ARTICULO 1º.- Toda persona de uno u otro sexo, que explote la
prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con
ánimo de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la
víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En
caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximo de
pena legal.
El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al
ejercicio de la prostitución, en el país o en el extranjero, será
castigado con tres a doce meses de prisión".
"ARTICULO 2º.- La pena mínima será de cuatro años de
penitenciaría si la víctima fuere menor de dieciocho años o el
delincuente fuere funcionario policial o el hecho se produjere
mediante engaño, violencia, amenaza de un mal grave, abuso de
autoridad u otro medio de intimidación o coacción, como también si
el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de
la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella".
Artículo 25.- Sustitúyese
el artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934
(Código del Niño), por el siguiente:
"ARTICULO 114.-
1.-
En todos
los procedimientos en que se atribuya a menores de 18 años la
comisión de actos descriptos como delitos o faltas por la ley
penal, la resolución que determine las medidas a aplicar será
precedida de audiencia indagatoria que deberá cumplirse con la
presencia del Defensor y del Ministerio Público, debiéndose
interrogar a los representantes legales del menor y a los
testigos.
En esta audiencia el Ministerio Público y el Defensor podrán
solicitar la ampliación de aquellas diligencias, tendientes al
esclarecimiento de los hechos y a la protección de los derechos,
rigiendo en esta materia lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República.
De no estar incluida en autos, se dispondrá la inmediata
agregación de testimonio de la partida de nacimiento del menor o
medios sustitutivos para la acreditación de la edad (artículo 44
Código Civil y 130 de este Código).
Culminada la indagatoria, constatando en autos la existencia de
una infracción, y siempre que existan elementos de convicción
suficientes para juzgar que el menor tuvo participación en la
misma, se procederá a dictar la resolución debidamente fundada, o
con exposición de los hechos acreditados en que presuntamente
intervino el menor y los pertinentes fundamentos de derecho.
2.-
Para el
cumplimiento de su misión, los Jueces Letrados de Menores, tienen
todas las facultades inquisitivas de los Jueces en materia penal,
podrán requerir verbalmente o por escrito el auxilio inmediato de
la fuerza pública, hacer comparecer en sus despachos a cualquier
persona cuando lo juzguen necesario para el ejercicio de sus
funciones y dirigirse a cualquier autoridad sin que, contra sus
prerrogativas puedan oponerse reglas o disposiciones de institución
alguna.
Se tendrá en cuenta, en todos los actos del proceso que el menor
es un sujeto de derecho, así como su interés, en los términos del
artículo 350.4 del Código General del Proceso.
3.-
Mientras
el Instituto Nacional del Menor no informe a la Suprema Corte de
Justicia de la existencia de respuestas adecuadas, particularmente
locativas, para la reeducación de los menores a que hace referencia
esta disposición, los Jueces Letrados de Menores podrán disponer la
internación en establecimientos de alta seguridad de menores
mayores de dieciséis años, en lugares separados de los reclusos
mayores de edad, cuando los mismos hayan cometido actos descriptos
en el Código Penal como delito, de homicidio doloso, lesiones
dolosas graves o gravísimas, violación, secuestro, extorsión o
rapiña en cualquiera de sus modalidades.
A tales efectos, el Instituto Nacional del Menor informará
semestralmente a la Suprema Corte de Justicia el estado de los
establecimientos destinados a menores infractores a los que se
aplican medidas de seguridad y las posibilidades de reeducación con
que cuentan los mismos.
El local destinado a reclusión dentro del establecimiento quedará
bajo la responsabilidad del Instituto Nacional del Menor,
correspondiendo al personal del Ministerio del Interior la
seguridad perimetral del mismo, pudiendo ingresar toda vez que sea
requerido.
Se adoptarán las medidas para evitar el contacto con los reclusos
mayores de edad.
Además podrán disponer las medidas previstas en el artículo 124 de este Código y artículo 40 numeral 4º de
la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
4.-
Podrán
solicitarse informes técnicos que deberán evacuarse dentro del
plazo de veinte días bajo la más seria responsabilidad
administrativa de las autoridades requeridas, cumplido lo cual se
pondrán los autos de manifiesto por un término común de seis días
para el Defensor y el Ministerio Público, notificándose
personalmente. Los autos podrán ser retirados en confianza por
cuarenta y ocho horas como máximo en cuyo caso se suspenderá el
término.
Si se ofreciera prueba, la misma deberá ser diligenciada en
presencia del Defensor y del Ministerio Público y en su caso de los
representantes legales del menor, en el término de treinta
días.
5.-
Una vez
diligenciada la prueba o en caso de no haberse ofrecido ninguna, se
dará traslado al Ministerio Público por el término de seis días
perentorios e improrrogables para que dictamine.
Del dictamen fiscal se conferirá traslado a la Defensa por el
mismo término.
6.-
Puesto los
autos al despacho el Juez deberá dictar sentencia definitiva de
primera instancia, dentro de los treinta días (343.7 del
Código General del Proceso), siendo de aplicación en cuanto a
su contenido y en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso Penal.
Mientras dure el procedimiento y atendiendo las circunstancias
del caso, los Jueces podrán disponer preventivamente la internación
de los presuntos infractores en los establecimientos a que se hace
referencia en el numeral 3 de este artículo.
7.-
Se
aplicará el régimen de impugnación establecido en el Código General
del Proceso, siendo competentes para entender en la alzada los
Tribunales de Apelaciones de Familia que deberán fallar bajo la más
seria responsabilidad de sus integrantes en el término de cuarenta
y cinco días desde el ingreso del expediente a las respectivas
Sedes.
8.-
Cuando los
Juzgados Letrados dispongan la internación de menores fuera de su
jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia
certificada del expediente en sobre cerrado; el funcionario que
traslade al menor entregará la documentación, bajo recibo al Juez
de Turno del lugar de internación.
Se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del
caso, la internación de los menores fuera de la jurisdicción de su
domicilio.
El Juez del lugar de internación tendrá competencia para
sustituir, modificar o decretar el cese de la medida, de oficio o a
solicitud de parte. La tramitación de las solicitudes de
sustitución, modificación, cese de las medidas o clausura de las
actuaciones, se hará por el procedimiento de los incidentes,
debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos
que se estimen pertinentes, con audiencia del menor, de sus
representantes legales, de la defensa y del Ministerio
Público".
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 138 del Código del Proceso Penal, por el
siguiente:
"138.
Admisibilidad genérica. Podrá concederse la excarcelación del
procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier
estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido
con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime 'prima facie', que
la pena a recaer en definitiva será de penitenciaría (artículo 27 de la Constitución de la República).
En los casos de procesamiento con prisión, si el procesado
registrara una o más causas criminales pendientes de sentencia
ejecutoriada, el auto que concediere la excarcelación deberá ser
fundado, incluyendo una evolución sobre la peligrosidad del agente
y sobre sus posibilidades de reinserción social.
Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las
previsiones pertinentes del Decreto-Ley Nº 14.734, de 28 de
noviembre de 1977".
Artículo 27.- Sustitúyese
el artículo 139 del Código del Proceso Penal, por el
siguiente:
"139.
Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación podrá
revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio
Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los
deberes impuestos o por otros fundamentos graves que deberán
expresarse.
El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el
artículo 158.
Se considerará fundamento grave la existencia de un procesamiento
ulterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado
en el proceso en el que se le concedió el beneficio.
El beneficio deberá ser revocado de oficio cuando el excarcelado
provisionalmente sea nuevamente procesado por violación a las
disposiciones del mismo Título del Código Penal o de las leyes
especiales cuya transgresión hubiera dado mérito a los anteriores
procesamientos. A esos efectos, la Sede que dispusiere el nuevo
procesamiento deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de la
que hubiere decretado la última excarcelación en causa comprendida
en la presente disposición y no afectará los beneficios de la misma
naturaleza que se hubieren concedido en otras causas.
Si la Sede que conoce de la última causa dispusiere la
excarcelación del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y
a disposición del Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de
la continuidad de los respectivos procesos. La excarcelación que
pudiere corresponder luego de la revocación de tal beneficio,
deberá ser fundada en los mismos términos del inciso segundo del
artículo anterior y comunicada a la Suprema Corte de Justicia, a
los fines pertinentes.
A los efectos de la aplicación de esta disposición, la Suprema
Corte de Justicia implementará las medidas necesarias para que los
Jueces que han concedido excarcelaciones provisionales tengan
conocimiento de las ulteriores causas que se sigan contra el
liberado provisional.
En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia adoptará
similares medidas a los efectos de la más pronta agregación a los
autos de la planilla de antecedentes judiciales, expedida por el
Instituto Técnico Forense.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la causa podrá, en
circunstancias excepcionales, solicitar por el medio de
comunicación que considere más apropiado, la referida
información".
Artículo 28.- Sustitúyese el
artículo 5º de
la ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971, y modificativas (Ley
Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- El Servicio Policial debe asegurar el cumplimiento
de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya
vigencia efectiva le está encomendado el contralor; y le
corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los
Gobiernos Departamentales.
Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se
emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente
adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para
usarlos.
A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y
cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial
utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio
material de coacción, en forma racional, progresiva, y
proporcional, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados
que estén a su alcance según los casos.
El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo
las pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios
encargados de hacer cumplir la Ley, Declaración de la Asamblea
General de las Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de
1979".
Artículo 29.- Sustitúyese
el artículo 62
del Decreto Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se
requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que
el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente
solicitud por escrito ante el establecimiento donde se encuentre
recluido.
En un plazo que no excederá de setenta y dos horas desde la
presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un
informe al Juez de la causa.
Si se entiende que el recluso no tiene buena conducta o que
existe cualquier causa que determine la inconveniencia del
otorgamiento de la salida, se hará saber al Juez de la causa quien
en definitiva resolverá.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la
salida transitoria, deberá establecer en forma precisa el régimen a
seguirse y en especial:
A)
El lugar o
distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso
B)
Las normas
de conducta que el recluso deberá observar durante las salidas, así
como las restricciones o prohibiciones que se estime
conveniente
C)
El tiempo
de duración de la salida, el motivo y el grado de seguridad que se
adopte
D)
Cualquier
otro requisito o condición, que se estime necesario para el mejor
cumplimiento del régimen".
Artículo 30.- Sustitúyese
el artículo 63
del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 63.- El referido informe, le será entregado en original y
una copia al Defensor o al recluso, el que representará ante la
Sede competente donde al momento de recibirse se sellará la copia y
se la devolverá con la constancia del día y hora de su
presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más seria responsabilidad,
deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata,
quien en un plazo que no excederá de cinco días desde la fecha de
su presentación, deberá expedirse sobre el régimen propuesto o
sobre las modificaciones que entendiere pertinentes al mismo.
Vencido el plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá
que el régimen propuesto ha sido aprobado, siendo prueba suficiente
la copia entregada con la constancia del día y hora de recibido el
informe por el Juzgado".
Artículo 31.- Sustitúyese
el artículo 64
del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el
siguiente:
"ARTICULO 64.- La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse
o modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando
considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos
en los que se base".
Artículo 32.- Se dispondrá
lo necesario para que -a través del Ministerio del Interior,
Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de
Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional
de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del
Uruguay y la Universidad de la República a efectos de lo dispuesto
en los artículos 28 y 33
de la presente ley o de otros que tengan que ver con el
mejoramiento de la formación del personal policial.
Artículo 33.- El Ministerio del
Interior coordinará con el Ministerio de Educación y Cultura, a
través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto
Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros
organismos competentes, la aplicación de políticas de prevención y
educación relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo
celebrarse los convenios que a tal fin se consideren
necesarios.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 34.- Créase una
Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de asesorar al
Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del sistema
carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y
tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la
Suprema Corte de Justicia -ex Ministro de dicha Corporación- que la
presidirá; uno propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno
propuesto por la Presidencia de la Asamblea General del Poder
Legislativo; otro por la Facultad de Derecho de la Universidad de
la República;otro por el Colegio de Abogados; un ex Juez en lo
Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia penal propuesto por el
Ministerio del Interior y otro por una terna propuesta por
Organizaciones No Gubernamentales de protección de los Derechos
Humanos.
El cometido de esta Comisión estará dirigido a:
A)
Promover
la actualización de la legislación penitenciaria armonizándola con
las normas internacionales aprobadas por el país en la
materia
B)
Proponer
métodos para mejorar la clasificación de los reclusos, observando
el sistema progresivo
C)
Analizar
la habilitación de instalaciones de máxima seguridad
D)
Proyectar
la reglamentación de la actividad laboral de los reclusos, el
aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la
seguridad social
E)
Analizar
la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en materia
penal
F)
Otras
sugerencias que se estimaren útiles.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta
Comisión, la que tendrá un plazo de ciento ochenta días para
expedirse.
Artículo 35.- El
Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias Municipales
la aplicación de políticas de prevención del delito, de base zonal,
pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren
necesarios.
Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso en
las campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de
promover la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios
de comunicación.
Artículo 36.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo la implementación de un programa de protección a
los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos.
Artículo 37.- Créase en
cada departamento de la República una Comisión Honoraria de
Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un
representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio
de Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la
Administración Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia
Municipal y uno de la Junta Departamental respectivas y uno
designado por las Organizaciones No Gubernamentales del lugar,
dedicadas a los problemas de la minoridad, con los siguientes
cometidos:
A)
Coordinar
la acción de las diferentes instituciones públicas y privadas,
estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizará
efectivamente esa coordinació
B)
Diseñar
planes de prevención y desarrollo local destinados a la protección
y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo
C)
Promover
la formación de organizaciones barriales que colaboren en las
referidas tarea
D)
Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor
concentración de necesidades básicas insatisfecha
E)
Elevar
anualmente un informe a la Asamblea General del Poder Legislativo y
a las Juntas Departamentales respectivas.
Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de
esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos.
La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las
instituciones públicas y privadas que estime convenientes.
Artículo 38.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la implementación de programas
específicos para la asistencia integral a las personas y sus
familiares, víctimas del delito y del abuso de poder. Se tendrá en
cuenta para estos programas la normativa internacional en la
materia.
Artículo 39.- Encomiéndase
al Poder Ejecutivo, que por intermedio del Ministerio del Interior,
instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos
especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su
acción.
Artículo 40.- El Poder
Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General sobre
la situación de la seguridad pública y las medidas que considere
pertinentes para su mejoramiento.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de julio de 1995.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 12 de julio de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
DIDIER OPERTTI.
ALVARO RAMOS.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
LUCIO CACERES.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.