Publicada D.O. 11 set/995 - Nº
24372
Ley Nº 16.713
SEGURIDAD SOCIAL
CREASE EL SISTEMA PREVISIONAL QUE SE
BASA EN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD Y
COMPRENDE EN FORMA INMEDIATA Y OBLIGATORIA A TODAS LAS
ACTIVIDADES
AMPARADAS POR EL BANCO DE PREVISION SOCIAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
BASES DEL SISTEMA
Artículo 1º.- (Ambito
objetivo de aplicación y principio de universalidad). El sistema
previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio
de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a
todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social.
El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del
1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder
Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios
estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de
forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento,
especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los
mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley.
El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con
las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los
proyectos respectivos.
Artículo 2º.- (Ambito
subjetivo de aplicación). El nuevo sistema previsional comprende
obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta
años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de
pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta
el 31 de diciembre de 1996.
Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el
desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social.
Artículo 3º.- (Contingencias
cubiertas) El sistema previsional al que refiere la presente ley,
cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 4º.- (Régimen
mixto). El sistema previsional que se crea, se basa en un régimen
mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en
forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio.
Artículo 5º.- (Régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional). A los efectos de la
presente ley, se entiende por régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por
el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian
las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes
patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera
estatal.
Artículo 6º.- (Régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio). Se entiende por
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en
que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando en una
cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo
de la vida laboral del trabajador.
A partir del cese de toda la actividad y siempre que se
configure causal de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la presente ley, se
tendrá derecho a percibir una prestación mensual determinada por el
monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a
tablas generales de la expectativa de vida al momento de la
configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la
prestación, según cual fuera posterior. Para quienes configuren
causal por incapacidad total de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual
se determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la presente ley.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás
condiciones del subsidio correspondiente se regularán por lo
previsto en el artículo 59 de la presente
ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de éste
artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre
que se haya configurado causal jubilatoria común, los afiliados
tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aún cuando
no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de efectuar
aportes personales a ese régimen.
TITULO II
DE LA INCORPORACION A LOS
REGIMENES
CAPITULO UNICO
DE LOS NIVELES DE COBERTURA
Artículo 7º.- (Delimitación
de los niveles). A los fines de la aplicación de cada régimen, se
determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de
percepción mensual siempre que constituyan asignaciones
computables.
A)
Primer
Nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).
Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones
computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante
aportación patronal, personal y estatal.
B)
Segundo
Nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).
Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables
superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000
(quince mil pesos uruguayos) dando origen a prestaciones que se
financian exclusivamente con aportación personal.
Su administración estará a cargo de entidades propiedad de
instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de
personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley).
C)
Tercer
Nivel. (Ahorro Voluntario). Por el tramo de asignaciones
computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos),
el trabajador podrá aportar o no a cualquiera de las entidades
administradoras referidas en el inciso anterior.
Artículo 8º.- (Derecho de
opción y situaciones especiales). Los afiliados activos del Banco
de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren
comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior,
podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales
correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones
computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos
afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional.
Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a
percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco
mil pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos
uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, solamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus
asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones
computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional.
Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes,
perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco
mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos
pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por
ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo
de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás
asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.
Artículo 9º.- (Instrumentación de la opción). Las
distintas formas de ejercicio del derecho de opción previstas por
la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones al
Banco de Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán
reguladas por la reglamentación.
Artículo 10.- (Cobertura
general por el régimen de solidaridad intergeneracional).
Independientemente del monto de los ingresos que perciba el
trabajador y de los niveles delimitados por la presente ley, todos
los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos
establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las
prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social.
Artículo 11.- (Asignaciones computables). A los
efectos de lo previsto en el artículo 7º de la
presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos
ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas
por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por
las contribuciones especiales de seguridad social.
El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los
efectos de la delimitación de los niveles prevista en el mencionado
artículo, sin perjuicio de constituir asignación computable y
materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad
social.
Artículo 12.- (Referencia
a valores constantes). Las referencias monetarias mencionadas en la
presente ley, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.
TITULO III
DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE JUBILACION POR
SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
Artículo 13.- (Alcance del
régimen). El régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados
activos del Banco de Previsión Social, por las asignaciones
computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos)
mensuales.
Artículo 14.- (Recursos
del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). El
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del
Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:
A)
Los
aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones
computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos)
mensuale
B)
Los
aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables
hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 8º de la
presente ley
C)
Los
tributos que se afecten específicamente a éste régimen.
Si fuere
necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al Banco de
Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ,
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 15.- (Clasificación de las prestaciones).
Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del
Banco de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio
para expensas funerarias y la pensión a la vejez e invalidez.
CAPITULO III
DE LAS CLASES DE JUBILACION Y
CAUSALES
Artículo 16.- (Clasificación de las jubilaciones).
Según la causal que la determine, la jubilación puede ser:
A)
Jubilación
comú
B)
Jubilación
por incapacidad total
C)
Jubilación
por edad avanzada
Derógase
la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación que
corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza
públicos o privados habilitados.
Artículo 17.- Declárase
que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen
referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la
verificación de veinticinco o más años de servicios docentes
efectivos.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto
en el artículo 2º de la Ley 11.021, de 5 de enero de 1948,
sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza
primaria y los procedimientos similares previstos para otros cargos
docentes, sólo serán aplicables a partir de que se configure la
causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la presente
ley.
Artículo 18.- (Jubilación
común). Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los
siguientes requisitos:
1)
Al cumplir
sesenta años de edad.
2)
Un mínimo
de treinta y cinco años de servicios, con cotización efectiva para
los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o
con registración en la historia laboral, para los períodos
cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
Esta
causal se configurará, aun cuando los mínimos de edad requeridos,
se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la
actividad.
Artículo 19.- (Jubilación
por incapacidad total). La causal de jubilación por incapacidad
total, se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los
siguientes presupuestos:
A)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la
causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
dos años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, de los cuales seis
meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
incapacidad.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad
sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que
deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad.
B)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C)
La
incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la
actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada,
cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad,
cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de acuerdo
al artículo 77 de la presente ley, como
mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra
jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen
de jubilación por ahorro individual definido en la presente
ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente
para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por
incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos,
podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por
invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.
Artículo 20.- (Jubilación
por edad avanzada). La causal de jubilación por edad avanzada se
configura al cumplir setenta años, siempre que se acrediten quince
años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, se encuentre o no en
actividad a la fecha de configuración de tal causal.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier
otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad
parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio.
Artículo 21.- (Servicios
bonificados y causales de jubilación común y por edad avanzada). La
bonificación de servicios sólo regirá para las causales de
jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se
computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a
los años de trabajo registrados, la bonificación que corresponda de
conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley.
CAPITULO IV
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR
INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 22.- (Subsidio
transitorio por incapacidad parcial). El derecho a percibir el
subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el
caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de
inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya
originado, siempre que se acredite:
A)
No menos
de dos años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley, de los cuales seis
meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
incapacidad.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad
sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que
deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad.
B)
Que se
trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C)
Se haya
verificado el cese en la misma.
Si la
incapacidad se hubiere originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad
remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres
años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el
vencimiento de la cobetura de las prestaciones por enfermedad y
estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad
compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad
deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará
jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo
dispuesto por el literal a) del artículo 327 de la
Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 23.- (Condiciones
para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial). Cuando
se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente
para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en
que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado
debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por
servicios del Banco de Previsión Social o por los que éste
indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos
exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la
inmediata suspensión de la prestación.
Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.
Artículo 24.- (Incapacidad
parcial y edad mínima de jubilación). Si la incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al
cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la
configuración de la causal común, aquella se considerará como
absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario
opte expresamente por reintegrarse a la actividad.
CAPITULO V
DE LAS PENSIONES DE
SOBREVIVENCIA
Artículo 25.- (Beneficiarios). Son beneficiarios
con derecho a pensión:
A)
Las
personas viudas.
B)
Los hijos
solteros menores de veintiún años de edad y los hijos solteros
mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para
todo trabajo.
C)
Los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D)
Las
personas divorciadas.
Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco
legítimo, natural o por adopción.
El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de
que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando estos,
en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por
cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.
Artículo 26.- (Condiciones
del derecho y términos de la prestación). En el caso del viudo, los
padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas
divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se
dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de
ingresos suficientes.
Tratándose de las viudas, tendrán derecho al beneficio siempre
que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince
mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del
artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión
alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota
parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el
de la pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso
deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el
causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una
unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que
esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo
menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aún cuando
el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una
otra.
Tratándose de beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más
años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que
cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se
servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios
mencionados en los literales A) y D) del artículo anterior que
cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán
igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se
configuren respecto de los mismos las causales de término de la
prestación que se establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A)
y D) del artículo 25 de la presente ley tengan
entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del
fallecimiento del causante, la pensión se servirá por el término de
cinco años y por el término de dos años, cuando los mencionados
beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha
fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia
el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
A)
El
beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B)
Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
estos alcancen la mayoría de edad.
C)
Integren
el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años de edad
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A)
Por
contraer matrimonio en el caso del viudo y personas
divorciadas.
B)
Por el
cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos
solteros.
C)
Por
hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad
previstas en los artículos 842, 899,
900 y
901 del Código
Civil.
D)
Por
recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley
E)
Por
mejorar la fortuna de los beneficiarios.
CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y
DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 27.- (Sueldo
básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio será el promedio
mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez
últimos años de servicios registrados en la historia laboral,
limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco
por ciento).
Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico
jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en
la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación
por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza
al período o períodos de cálculo indicados en los
incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio
actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente
registrados.
Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los
casos, sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales
actualizadas hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos).
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al
inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de
Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley 13.728, de 17 de
diciembre de 1968.
Artículo 28.- (Sueldo
básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º). A los efectos del cálculo del sueldo
básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción
prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren
comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5
(uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que
se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe
mensual resultante o la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos)
se tomará como asignación computable de cada mes para la
determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo
demás el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 29.- (Asignación
de jubilación). La asignación de jubilación será:
A)
Para la
jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico
jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1)
El 50%
(cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta y
cinco años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
2)
Se
adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio
por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios, al
momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y
medio por ciento).
3)
A partir
de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el
retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un 3%
(tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un
máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado
causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará
un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o
hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior.
4)
Tratándose
de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes
previstos en los numerales 2) y 3) precedentes se aplicarán sobre
la edad y el tiempo de servicios bonificados.
B)
Para
jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por
ciento) del sueldo básico jubilatorio.
C)
Para la
jubilación por edad avanzada el 50% (cincuenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, mas el 1% (uno
por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).
Artículo 30.- (Monto del
subsidio transitorio por incapacidad parcial).
El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad
parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del
sueldo básico jubilatorio, calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente ley.
Artículo 31.- (Sueldo
básico de pensión). El sueldo básico de pensión será equivalente a
la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha
de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de
la jubilación por incapacidad total.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión
será la última asignación de pasividad o de subsidio.
Artículo 32.- (Asignación
de pensión). La asignación de pensión será:
A)
Si se
trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por
ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o
concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del
causante.
B)
Si se
trata exclusivamente de la viuda o viudo, o hijos del causante, el
66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión.
C)
Si se
trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del básico de pensión.
D)
Si se
trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o padres del
causante, el 50% (cincuenta por ciento) del básico de
pensión.
E)
Si se
trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento)
del sueldo básico de pensión. Si sólo una de las dos categorías
tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se
asignará a esa parte.
Artículo 33.- (Distribución de la asignación de
pensión). En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución
de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las
siguientes normas:
A)
A la viuda
o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70%
(setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con grupo familiar la viuda o viudo y divorciada
o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por
partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las
categorías integre núcleo familiar; su cuota parte será superior en
un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los
beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en
partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B)
A la viuda
o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60%
(sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensió
C)
En los
demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.
En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con
otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la
aplicación del inciso tercero del artículo 26
de la presente ley, se distribuirá en la proporción que corresponda
a los restantes beneficiarios.
Artículo 34.- (Reliquidación entre copartícipes de
pensión). Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a
percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de
pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo
con lo establecido en los artículos anteriores.
Artículo 35.- (Liquidación
individual). En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de
pensión se liquidará por separado la parte proporcional que
corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso final del artículo 25 de la presente
ley.
CAPITULO VII
CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS
Artículo 36.- (Clasificación de los servicios). Los
servicios se clasifican en ordinarios y bonificados.
Servicios ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de
trabajo registrado en la historia laboral.
Servicios bonificados son aquellos para cuyo cómputo se adiciona
tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo
registrado en la historia laboral.
Artículo 37.- (Servicios
bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación,
determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los
siguientes criterios:
A)
Serán
bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los
servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga
inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad
física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez
actual, grave y permanente, según índices estadísticos de
mortalidad o morbilidad.
B)
Serán
bonificados en menor proporción:
1)
Los
servicios prestados en actividades que presenten niveles de
inferior riesgo.
2)
Los
servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y
características, impongan indistintamente al trabajador un alto
grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal,
precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un
rendimiento normal y regular mas allá de cierta edad, cuando este
carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios
estadísticos ocupacionales.
3)
Los
servicios prestados en actividades docentes en institutos de
enseñanza, públicos o privados habilitados.
Artículo 38.- (Reconocimiento de servicios
bonificados). Los servicios bonificados serán reconocidos como
tales, cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de
diez años.
La bonificación de servicios será revisada por el Poder
Ejecutivo al menos cada cinco años, realizándose todas las
investigaciones, estudios o pericias que permitan determinar que se
da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo
anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a
partir de las cuales se aplicará la bonificación de servicios, en
los casos de actividades que así lo justifiquen.
Artículo 39.- (Contribución especial por servicios
bonificados). Los empleadores que ocupen trabajadores en
actividades bonificadas deberán abonar una contribución especial a
su cargo, la que será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a
la bonificación prevista para la actividad, propendiendo a la
equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por
prestaciones en el largo plazo.
La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien
por ciento) de las sumas de las tasas de los aportes personales y
patronales.
La contribución especial no será aplicable a las instituciones
mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la República.
La contribución especial, correspondiente a las asignaciones
computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse
en la cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador.
CAPITULO VIII
REGULACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 40.- (Mínimo de
jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la
asignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga
sesenta años de edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos
uruguayos) mensuales, el que se incrementará en un 12% (doce por
ciento) anual por cada año de edad subsiguiente, con un máximo del
120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio
transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos
cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de jubilación mínima será el
75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos previstos en los
incisos anteriores, según corresponda.
En el caso de percibirse mas de una pasividad o subsidio
transitorio por incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión
Social, los mínimos mencionados en los incisos anteriores se
aplicarán a la suma de todas las pasividades o subsidios.
Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes
ingresen al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del
año 2003, rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley.
Artículo 41.- (Máximo de
jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común, por
incapacidad total y por edad avanzada y las del subsidio
transitorio por incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá exceder
de $ 4.125 (cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos), sin
perjuicio de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 42.- (Monto del
subsidio para expensas funerarias). El monto del subsidio para
expensas funerarias, a que refiere el artículo 46 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, será de $ 2.300 (dos mil trescientos pesos
uruguayos).
CAPITULO IX
DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO
CONTRIBUTIVA
Artículo 43.- (Prestación
asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será
beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante
de la República que carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier
edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo
remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen
inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán
únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al
beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia
continuada en el país.
TITULO IV
DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO
INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 44.- (Alcance del
régimen). El régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio alcanza a los afiliados activos del Banco de Previsión
Social en las siguientes situaciones:
A)
Por el
tramo de las asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco
mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos)
mensuales.
B)
Por las
asignaciones computables o tramo de las mismas, hasta los $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) mensuales, siempre que hubieren
realizado la opción prevista en el artículo 8º
de la presente ley.
C)
En los
casos previstos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley.
Artículo 45.- (Recursos
del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Las
cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades
administradoras, tendrán los siguientes recursos:
A)
Los
aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes y
no dependientes, sobre las asignaciones computables superiores a
$ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) hasta $ 15.000 (quince mil
pesos uruguayos) mensuales.
B)
Los
aportes personales jubilatorios de quienes hayan hecho la opción de
acuerdo al artículo 8º de la presente ley de
quienes estén comprendidos en el inciso tercero del citado
artículo.
C)
La
contribución patronal especial por servicios bonificados prevista
en el artículo 39 de la presente ley.
D)
Los
depósitos voluntarios que realice el afiliado.
E)
Los
depósitos convenidos que realice cualquier persona física o
jurídica a nombre del afiliado.
F)
Las
sanciones pecuniarias por infracciones tributarias sobre los
aportes destinados a este régimen (artículo 93 del Código Tributario)
G)
La
rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que
corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en
el total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin
perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad y desde la Reserva Especial.
Artículo 46.- (Recaudación
de los aportes obligatorios). Los aportes mencionados en los
literales A), B), y C) del artículo anterior son contribuciones
especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma
nominada, por el Banco de Previsión Social, sujetos a los mismos
procedimientos y oportunidades que los demás tributos que
recauda.
La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el
literal F) del artículo 45 de la presente ley
se distribuirá en la cuentas de ahorro individual, en lo
pertinente.
Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un
máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de
recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y
la versión de los aportes obligatorios a cada entidad
administradora y deberá remitir a la misma la relación de los
afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes
individuales depositados.
Artículo 47.- (Acreditación de los aportes). Los
aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a
infracciones tributarias, transferidos por el Banco de Previsión
Social con destino a cada entidad administradora, según lo
establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las
respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas.
Artículo 48.- (Depósitos
voluntarios). El afiliado cualquiera sea su nivel de ingresos,
podrá efectuar, directamente en la entidad administradora,
depósitos voluntarios con el fin de incrementar el ahorro acumulado
a su cuenta personal.
Artículo 49.- (Depósitos
convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes de
carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica
convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de
ahorro personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la
descrita en el artículo anterior y podrán ingresarse a la
Administradora en forma similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato
por escrito, que será remitido a la entidad administradora en la
que se encuentra afiliado, con una anticipación de treinta días a
la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración
tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de
estos depósitos.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ,
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 50.- (Clasificación de las prestaciones).
Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, con cargo a
las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones, el subsidio
transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de
sobrevivencia.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS
PRESTACIONES
Artículo 51.- (Condiciones
del derecho jubilatorio). El acceso a las prestaciones de
jubilación del régimen de ahorro individual obligatorio, se regirá
por los mismos requisitos aplicables al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 18, 19 y
20 de la presente ley.
Artículo 52.- (Derecho del
afiliado incapacitado sin causal). En el caso que el afiliado se
haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo
y no tenga derecho a las prestaciones a que hace referencia el
artículo 19 de la presente ley, la entidad
administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los
fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir
los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución
de un capital para la obtención de una prestación mensual.
Artículo 53.- (Condiciones
del derecho pensionario). Las pensiones de sobrevivencia del
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán
por lo dispuesto en los artículos 25,26,32,33,
34, y 35 de la presente
ley.
El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación
mensual que estuviere percibiendo, por este régimen, el afiliado
jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la
fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la
jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley.
CAPITULO IV
DEL FINANCIAMIENTO,
DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE
LAS PRESTACIONES
Artículo 54.- (Financiamiento de la jubilación
común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de
sobrevivencia que de ellas se derivan). Las prestaciones de
jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las
pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se financiarán
con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual que tenga
el afiliado en la entidad administradora, al momento del cese en
todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión
Social, con causal jubilatoria configurada o permaneciendo en
actividad siempre que tenga un mínimo de sesenta y cinco años de
edad (artículo 6º, "in fine", de la presente
ley) o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.
Artículo 55.- (Determinación de la jubilación común
y de la jubilación por edad avanzada). La asignación inicial de la
jubilación común y de la jubilación por edad avanzada se
determinará en base al saldo acumulado en la cuenta de ahorro
individual, a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad
administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida
del afiliado fijada en la forma establecida por el artículo 6º de la presente ley y a la tasa de interés
respectiva.
Artículo 56.- (Pago de las
prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior
serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las
siguientes condiciones:
A)
El
contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación
será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su
elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas
reglamentarias. La entidad administradora, una vez notificada por
el afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora
los fondos de la cuenta de ahorro individual
B)
A partir
de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora será la
única responsable y obligada al pago de la prestación
correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir
de éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia.
Artículo 57.- (Financiamiento de la jubilación por
incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y
pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad). Las
prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio
transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones
mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora,
mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de un seguro
colectivo de invalidez y fallecimiento.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad
administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes
de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso primero de
este artículo.
El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que
deberá ajustarse dicho contrato de seguro.
Artículo 58.- (Afectación
del capital acumulado). A los efectos del seguro contratado para la
cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el
capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad
administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total,
el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la
empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del
seguro colectivo mencionado en el artículo anterior.
Artículo 59.- (Determinación de la jubilación por
incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad
parcial). La empresa aseguradora pagará una jubilación por
incapacidad total o un subsidio transitorio por incapacidad
parcial, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio
mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se
aportó al Fondo Previsional en los últimos diez años de actividad o
período efectivo menor de aportación.
Artículo 60.- (Regulación
de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el presente
capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades
establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.
TITULO V
DEL REGIMEN APLICABLE A LOS
AFILIADOS
CON CAUSAL JUBILATORIA
CAPITULO UNICO
Artículo 61.- (Regulación). Los afiliados activos
del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996,
tengan configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas
en dicho organismo, se regirán por el régimen vigente a la fecha de
promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 63 (Aplicación del régimen más
beneficioso).
Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privada
habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad
docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el
régimen vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la
presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen más
beneficioso).
Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las
prestaciones en curso de pago a la fecha de su vigencia.
Artículo 62.- (Opción por
el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los
incisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar ante
el Banco de Previsión Social, por el régimen establecido en los
Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento
ochenta días siguientes al de la vigencia de la presente ley.
Artículo 63.- (Aplicación
del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de
Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a
los afiliados comprendidos en el artículo 61
de la presente ley y que no hubieren realizado la opción del
artículo anterior, se aplicará de oficio el régimen más conveniente
al afiliado. A tal efecto se considerará:
A)
En forma
integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha de
sanción de la presente ley.
B)
El
referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo
básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los
que resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76
de la presente ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos
indicadas o referidas con respecto al cese en la actividad
C)
Para
aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se
ampararen a la jubilación con sesenta y cinco años o más años de
edad, el régimen de transición establecido en los
artículos 66, 69,71, 72, 73,
74 del Título VI de la presente ley y las
asignaciones de jubilación mínimas y máximas fijadas para el año
2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido
en el inciso tercero de este último artículo.
A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio
de los afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en
cuenta las fechas de configuración de causal establecidas en el
artículo 71 de la presente ley.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I
ALCANCE DEL REGIMEN
Artículo 64.- (Ambito de
aplicación). Los afiliados al Banco de Previsión Social que, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con
cuarenta o más años de edad cumplidos, y no configuren causal
jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, por actividades
comprendidas en dicho organismo, se regirán por las disposiciones
de este Título, salvo que realicen la opción prevista en el
artículo siguiente.
Artículo 65.- (Opción).
Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán optar por
el régimen establecido en los Títulos I a IV,
dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de
la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 66.- (Prestaciones). Las prestaciones
serán las indicadas en los artículos 15 y
16 de la presente ley.
Artículo 67.- (Causal de
jubilación común). Para configurar causal de jubilación común, se
requiere un mínimo de treinta y cinco años de servicios reconocidos
en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento, de
una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
1)
Para el
hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
2)
Para la
mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
a)
Cincuenta
y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
b)
Cincuenta
y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
c)
Cincuenta
y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
d)
Cincuenta
y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de
jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta
años.
Artículo 68.- (Causal de
jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de jubilación
por edad avanzada se requiere:
A)
Un mínimo
de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el
artículo 77 de la presente ley de:
a)
Once años
de servicios a partir del 1º de enero de 1997.
b)
Doce años
de servicios a partir del 1º de enero de 1998.
c)
Trece años
de servicios a partir del 1º de enero del 2000.
d)
Catorce
años de servicios a partir del 1º de enero del 2001.
A partir
del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de 15 años de
servicios.
B)
El
cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente
detalle:
1)
Para el
hombre, el cumplimiento de setenta años de edad.
2)
Para la
mujer, el cumplimiento de una edad mínima de.
a)
Sesenta y
seis años a partir del 1º de enero de 1997.
b)
Sesenta y
siete años a partir del 1º de enero de 1998.
c)
Sesenta y
ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
d)
Sesenta y
nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
A partir del 1º de enero del 2003, se requerirá, para la mujer,
un mínimo de setenta años de edad para configurar la causal por
edad avanzada.
Artículo 69.- (Jubilación
por incapacidad total). La causal jubilatoria por incapacidad total
se regirá por lo dispuesto en el artículo 19
de la presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos
indicados en los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán
referidos a años de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la presente
ley.
Artículo 70.- (Subsidio
transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio por
incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en
los artículos 22, 23 y
24 de la presente ley. Para el caso de la
mujer, a efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, se tomarán en cuenta
las fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la presente ley.
Artículo 71.- (Sueldo
básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se
determinará:
A)
Para
quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997,
por el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizadas de los diez últimos años de servicios reconocidos en
las condiciones establecidas en el artículo 77
de la presente ley.
B)
Para
quienes configuren en los años siguientes y hasta que se disponga
de un período de veinte años registrados en la historia laboral,
por el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal
promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual
de las asignaciones computables actualizadas del período
registrado, si este fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si
excediere se aplicará este último promedio con el referido
incremento.
Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de
jubilación será el promedio mensual de las asignaciones computables
del período registrado en la historia laboral si este fuere menor
de veinte y mayor de diez años.
C)
Cuando se
disponga de un período de veinte años registrados en la historia
laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros
incisos artículo 27 de la presente ley.
D)
Tratándose
de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad
avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza el
período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores
de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables
actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos
efectivamente registrados.
La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente ley.
Artículo 72.- (Asignación
de jubilación común). La asignación de jubilación común será la que
resulte de la aplicación del artículo 29 de la
presente ley.
Artículo 73.- (Asignación
de jubilación por edad avanzada). La asignación de jubilación por
edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, no pudiendo superar la
que resultaría de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley
Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Artículo 74.- (Asignación
de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por
incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad
total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad
parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del
sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente ley.
Artículo 75.- (Monto
mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de
jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad
a partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos
cincuenta pesos uruguayos).
El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por
ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año
de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la
pasividad.
Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º
de enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de
enero del año 2003, con un máximo del 120% (ciento veinte por
ciento).
El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por
incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del
subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550
(quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de
1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º
de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir
del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por
el Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a
los incisos anteriores de este artículo, será igualmente aplicable
a la suma de todas las pasividades o subsidios que perciba el
titular o beneficiario.
Artículo 76.- (Máximo de
jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La
asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por
edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial
para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir
del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos
pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos
uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años
siguientes.
Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a
partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la
prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos).
Cuando se acumule mas de una pasividad o subsidio, servidos por
el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de
pasividad que, a la fecha de sanción de la presente ley, tengan un
monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario
Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de
1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 77.- (Reconocimiento de servicios). Los
servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados
con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se
reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados
ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de
actividad, como en el monto computable y en el caso de los no
dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los
efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en
vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una
única pasividad.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni
serán responsables por la misma.
Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma,
condiciones y requisitos que la reglamentación a dictar establezca,
una declaración detallada de todos sus servicios anteriores.
Vencidos los plazos establecidos por dicha reglamentación no se
admitirá la denuncia de servicios anteriores.
Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la
historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en
la misma.
Artículo 78.- (Pensión a
la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la
pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente ley, serán de aplicación a
partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 79.- (Régimen
pensionario). Las modificaciones establecidas en el Titulo III al régimen de pensiones entrarán en
vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de
publicación de la presente ley.
El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente
a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.
TITULO VII
DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y
DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL
CAPITULO I
DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 80.- (Cometidos.
Modificación). Sustitúyense los numerales 4) y 6) del artículo 4º de la Ley Nº
15.800, de 17 de enero de 1986, por los siguientes:
"4)
Proponer al Poder Ejecutivo, la fijación del monto de las
prestaciones a su cargo y ajustar en forma provisoria o definitiva,
según el caso, las asignaciones de jubilación y pensión a su cargo,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República".
"6) Llevar
el registro de historias laborales y los demás registros y cuentas
de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes, de acuerdo a
las leyes y reglamentaciones pertinentes".
Artículo 81.- (Cometidos.
Incorporación). Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero
de 1986, el siguiente numeral:
"15)
Constituir y organizar, con independencia del patrimonio del ente y
en régimen de derecho privado, actuando solo o en forma conjunta
con instituciones financieras del Estado, una entidad
administradora de fondos de ahorro previsional".
Artículo 82.- (Cometidos.
Sustitución). Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero
de 1986, en la redacción dada por el artículo 548 de la Nº
Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 9º (Competencias del Directorio del Banco de Previsión
Social). Las competencias del Directorio del Banco de Previsión
Social serán las siguientes:
1)
Efectuar
el planeamiento estratégico de la institución y el control general
de la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más amplias
facultades de administración y disposición.
2)
Atribuir,
mediante la modalidad de desconcentración, las materias propias de
su competencia, incluidas las correspondientes a Activos y Pasivos
entre otras, a los diversos órganos que conformen la estructura del
Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación sobre los asuntos
que, a su juicio, así lo justifiquen.
Dicha atribución, podrá ser ejercida en las oportunidades y
condiciones que se determinen por el propio Directorio.
3)
Designar y
cesar al Gerente General y a los titulares de los órganos
desconcentrados que existieren, debiendo contar para ello con
cuatro votos conformes.
4)
El
Directorio del Banco de Previsión Social a través de su Presidente
o de la Gerencia General en su caso ejercerá sobre los órganos
desconcentrados que existieren, la coordinación de los respectivos
servicios y la superintendencia directiva, correctiva y funcional
de las competencias no desconcentradas.
5)
Aprobar o
rechazar las prestaciones a cargo del Organismo.
6)
Destituir
a sus funcionarios por ineptitud, omisión o delito, por resolución
fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución se
requerirán cuatro votos conformes.
7)
Dictar,
cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas necesarias
para el funcionamiento del servicio.
8)
Aprobar el
Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del Banco de
acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República.
9)
Proyectar
su presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme con lo
dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.
10)
Designar
al personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los ascensos
según lo establezcan las normas del Estatuto del Funcionario.
11)
Elevar y
publicar el balance anual y divulgar la memoria de gestión.
12)
Recibir
inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor que se les
asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la
Dirección Nacional del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
Tales inmuebles podrán transferirlos, mediante acuerdo, al Banco
Hipotecario del Uruguay o a los Gobiernos Departamentales.
El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de
sus créditos bienes muebles, los que serán aceptados por el valor
que les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el
Directorio del Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por
los dos anteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no
designe su tasador, o que no exista acuerdo para nominar el tercer
perito, el Directorio del Banco, queda facultado para aceptar la
tasación que formule el perito por él designado.
13)
Integrar
Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán fijadas por
la reglamentación respectiva.
14)
Designar
al Secretario General con cargo de particular confianza.
15)
Delegar,
por resolución fundada, en la Gerencia General y en los titulares
de los órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones que
estime convenientes.
Artículo 83.- (Titularidad
de funciones). La titularidad de las funciones de Gerente General,
órganos desconcentrados que existieren y Asesoría Tributaria y
Recaudación será provista de conformidad con lo previsto por el
numeral 3º) del artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de
1986, en la redacción dada por el artículo 82
de la presente ley, debiendo recaer en personas de reconocida
solvencia y acreditados méritos en administración, previa
evaluación de su idoneidad técnica.
Artículo 84.- (Emisión de
cheques). En los cheques emitidos por el Banco de Previsión Social,
destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios,
podrá sustituirse la firma autógrafa por signos o contraseñas
impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.
Artículo 85.- Los
funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su
jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional,
gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por
finalidad diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de
terceras personas afiliadas a dicha institución, así como trámites
administrativos con idéntico propósito so pena de configurar falta
administrativa grave pasible de destitución, previo sumario
administrativo.
Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen
gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán
sancionadas por el Banco de Previsión Social por cada infracción,
con multas que se determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez
unidades reajustables) y un máximo de UR 100 (cien unidades
reajustables) sin perjuicio de las acciones penales que puedan
corresponder.
El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este
artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de
la presente ley.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL
Artículo 86.- (Historia
laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a mantener al
día los registros de historia laboral de sus afiliados activos
(artículo 7º de
la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).
Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes
normas:
A)
Se
registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones
computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados por
el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente
ley) o el interesado (artículo 88 de la
presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las
actuaciones inspectivas efectuadas por la institución.
B)
En el caso
de trabajadores no dependientes sólo se registrarán aquellos
servicios y asignaciones computables por los que se haya
cotizado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de
la cual entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse
una fecha anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la
información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión
Social.
Artículo 87.- (Formación
del registro de historia laboral). Todos los sujetos pasivos de
contribuciones especiales de seguridad social están obligados a
presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la
reglamentación, con la información necesaria a efectos de la
formación del registro de historia laboral.
Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado
los aportes correspondientes.
En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los
correspondientes aportes y presente esta declaración, la multa por
mora prevista en el artículo 94 del Código Tributario será el 10% (diez
por ciento) del importe del tributo no pagado en plazo.
La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por
el Banco de Previsión Social con una multa de UR 1 (una unidad
reajustable) a UR 50 (cincuenta unidades reajustables) por cada
afiliado comprendido en la infracción.
Artículo 88.- (Derecho de
iniciativa del trabajador). En caso de incumplimiento de la
obligación prevista en el artículo anterior, los trabajadores,
individual o colectivamente, podrán suplir a su empleador en el
cumplimiento de dicha obligación.
El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la
información suministrada.
Artículo 89.- (Información
al trabajador). La información a remitir al trabajador por el Banco
de Previsión Social de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº
16.190, de 20 de junio de 1991, será la que surja del registro
de historia laboral, la que será notificada en debida forma, sin
perjuicio del derecho del trabajador de solicitar, en cualquier
momento, dicha información.
El Banco de Previsión Social, previa solicitud de sus afiliados
activos, podrá transferir electrónicamente la información sobre su
historia laboral a instituciones de intermediación financiera o de
crédito.
Artículo 90.- (Observación
de la información). El afiliado dispondrá de un plazo de ciento
ochenta días para observar la información, a partir de que la misma
le haya sido notificada en forma fehaciente.
La no observación de dicha información por parte del afiliado en
el plazo indicado, determinará su aceptación de la información
registrada.
La resolución que recaiga sobre la observación constituye un
acto administrativo recurrible con lo dispuesto por el artículo 4º y siguientes
de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.
Artículo 91.- (Protección
al trabajador). El despido de un trabajador, producido como
consecuencia de haber este observado la información referida en el
artículo 89 de la presente ley, dará lugar a
una única indemnización especial igual al triple de la
correspondiente a la indemnización tarifada por despido común y a
la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero de este artículo.
El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de
efectuada la observación se presumirá, salvo prueba en contrario
verificado por el motivo referido en el inciso anterior.
Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista
por el inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la sentencia correspondiente basada en autoridad
de cosa juzgada, a efectos de que la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social proceda a aplicar al empleador sanciones
pecuniarias cuyo monto no será menor de UR 50 (cincuenta unidades
reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas unidades
reajustables).
En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia
para sancionar a los empleadores infractores con multas que se
fijarán en los montos establecidos en el inciso anterior.
TITULO VIII
DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL
DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I
DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE
AHORRO PREVISIONAL.
Artículo 92.- (Entidades
receptoras de los ahorros). Los aportes destinados al régimen de
jubilación por ahorro individual serán administrados por personas
jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de
sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante
también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos,
normas y controles previstos en la presente ley.
El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental
del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros
del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar
Administradoras, de las cuales serán propietarios.
A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a
formar Administradoras las instituciones de intermediación
financiera privadas mencionadas por el artículo 1º del Decreto
Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, concordantes y
modificativos.
Artículo 93.- (Autorización). Corresponde al Poder
Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay,
autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los
solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del
mercado.
Artículo 94.- (Requisitos
para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a
partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar
podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de
acuerdo a las previsiones de la presente ley.
Una de dichas Administradoras deberá obligatoriamente,
constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente
con otra u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo
del artículo 92 de la presente ley.
Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá
comenzar a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes
que se encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al
sector público.
Artículo 95.- (Objeto).
Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo, la
administración de un único Fondo de Ahorro Previsional, debiendo
llevar su propia contabilidad completamente separada de la del
respectivo Fondo.
Artículo 96.- (Denominación). La denominación
social de las Administradoras deberá incluir la frase
"Administradora de Fondos de Ahorro Previsional" o la sigla "AFAP"
quedando prohibido incluir menciones que pudieran inducir a
equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o
administrativa de la entidad.
Artículo 97.- (Capital
mínimo). El capital mínimo necesario para la constitución de una
Administradora será de UR 60.000 (sesenta mil unidades
reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el cual deberá
encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su
autorización.
Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo
exceder el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de la
resolución que autorice la existencia de la sociedad.
Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de
Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva
especial, no podrá ser menor al importe mencionado en el inciso 1º
de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del mencionado
Fondo, si este fuere mayor.
Si el patrimonio se redujere por cualquier causa, debajo del
mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo
de tres meses contados desde el momento en que se verificó tal
reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por
parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder
Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay,
procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la
liquidación de la Administradora.
Artículo 98.- (Publicidad). Las Administradoras
sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha de la
resolución que autorice su funcionamiento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 94 de la presente
ley. La publicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o
confusiones.
Artículo 99.- (Información
al público). Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas,
en un lugar claramente visible para el público, como mínimo, la
siguiente información escrita y actualizada:
1)
Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de
sus directores, administradores, gerentes y síndico
2)
Balance
general del último ejercicio, estados de resultados y de
distribución de utilidades, si lo hubiere
3)
Valor del
Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de
rentabilidad y de la Reserva Especial
4)
Régimen e
importe de las comisiones vigente
5)
Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro
Previsional y nombre de las entidades depositarias de los títulos y
de los depósitos, así como de las empresas aseguradoras, en donde
se hubiera contratado el seguro de los riesgos de invalidez y de
fallecimiento en actividad;
Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de
los primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier
acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el
contenido de la información a disposición del público.
Artículo 100.- (Información al afiliado). La
Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis
meses, al domicilio de cada uno de sus afiliados, la siguiente
información mínima referente a la composición del saldo de su
cuenta de ahorro individual:
1)
Saldo de
la cuenta respectiva en unidades reajustables al inicio del
período.
2)
Tipo de
movimiento, fecha e importe en unidades reajustables.
Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá
discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del
seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados.
A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los
procedimientos para tal discriminación.
3)
Saldo de
la respectiva cuenta en unidades reajustables, al final del
período.
4)
Valor de
la unidad reajustable al momento de cada movimiento.
5)
Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional.
6)
Rentabilidad promedio del régimen y comisión promedio del
régimen.
Esta comunicación podrá librarse como mínimo una vez al año, a
los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta
durante el último período que deberá ser informado.
La reglamentación podrá disponer el aumento de la frecuencia de
la información al afiliado.
El afiliado que lo solicite expresamente ante la Administradora
respectiva, podrá obtener información de su cuenta personal en
cualquier momento.
Artículo 101.- (Contabilidad separada). La
Administradora deberá llevar contabilidad separada del Fondo de
Ahorro Previsional, en donde se registrarán todos los movimientos
relativos a los ingresos y a los egresos.
El Banco Central del Uruguay diseñará el plan de cuentas único a
utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas
normas en todas sus informaciones contables.
Artículo 102.- (Comisiones). Las Administradoras
tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados,
mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las
respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el
único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.
El importe de las comisiones será establecido libremente por
cada Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus
afiliados.
Artículo 103.- (Régimen
de Comisiones). El régimen de comisiones que cada Administradora
fije se ajustará a los siguientes lineamientos:
1)
Sólo
podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación de los
aportes obligatorios y la acreditación de los depósitos voluntarios
y convenidos.
2)
La
comisión por acreditación de los aportes obligatorios y de los
depósitos voluntarios o convenidos, sólo podrá establecerse como
una suma fija por operación, como un porcentaje del aporte que le
dio origen o como una combinación de ambos.
Artículo 104.- (Bonificación de las comisiones).
Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán
introducir esquemas de bonificación a las comisiones establecidas
en el artículo anterior, los que no deberán contener
discriminaciones para los afiliados que se encuentren comprendidos
en una misma categoría. La definición de estas categorías de
afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de
meses que registren aportes en la correspondiente Administradora.
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la
determinación de las respectivas categorías.
El importe de la bonificación deberá establecerse como una quita
sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en
forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe
bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de ahorro
individual del afiliado.
Artículo 105.- (Inhabilitaciones). Para los cargos
de directores, administradores, gerentes y síndicos de una
Administradora regirán las inhabilitaciones mencionadas en el
artículo 23 del
Decreto Nº Ley 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2º de Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de
1992.
CAPITULO II
DE LA AFILIACION
Artículo 106.- (Elección
de la Administradora). Todo afiliado que se incorpore al régimen de
ahorro deberá elegir libremente una Administradora.
La opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará
llegar al Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de
incorporación en un plazo de cinco días hábiles. El mismo
procedimiento corresponderá cuando el afiliado cambie de
Administradora.
La libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada
por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del
trabajador a una determinada Administradora.
El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora
aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o
realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y no
dependiente.
Artículo 107.- (Obligación de incorporación de
afiliados). Las Administradoras deberán aceptar la incorporación de
todo afiliado efectuada conforme a las normas de la presente ley y
no podrán realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo
las expresamente contempladas en la presente ley.
Artículo 108.- (Asignación de Administradora). Si
el afiliado no realizare la elección de Administradora, la
asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión
Social, en forma proporcional a los afiliados incluidos en cada una
de ellas a la fecha de incorporación.
Artículo 109.- (Derecho
de traspaso a otra Administradora). Todo afiliado que cumpla las
normas del artículo siguiente tiene derecho a cambiar de
Administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente a
aquella en la que se encuentre incorporado. El cambio tendrá efecto
a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará
sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.
Artículo 110.- (Condiciones para el traspaso). El
derecho a traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces
por año calendario y se podrá realizar siempre que se registren, al
menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona.
CAPITULO III
DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 111.- (Naturaleza del Fondo de Ahorro
Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional definido en la
presente ley es un patrimonio independiente y distinto del
patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituido por
las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y
estará destinado únicamente a financiar las prestaciones indicadas
en el artículo 50 de la presente ley.
La propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de los
afiliados al mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos
establecidos en la presente ley.
Artículo 112.- (Inembargabilidad del patrimonio).
Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de
Ahorro Previsional serán inembargables.
En caso de que la Administradora entre en liquidación judicial,
el Fondo de Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 139 de la presente
ley.
Artículo 113.- (Recursos
del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de
cada Administradora se integrará con los siguientes recursos:
A)
Los
importes destinados al régimen de ahorro según los literales A) al
F) del artículo 45 de la presente ley
B)
Los fondos
acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción de
traspaso desde otra Administradora
C)
La
rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de
acuerdo con las disposiciones del artículo 123 de la presente ley
D)
Las
transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial, en
las condiciones fijadas en el artículo 122 de
la presente ley
E)
Las
transferencias del Estado realizadas en las condiciones
establecidas en el artículo 122 de la
presente ley.
Artículo 114.- (Deducciones del Fondo de Ahorro
Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora
admitirá las siguientes deducciones:
A)
Las sumas
correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados a la
Administradora.
B)
El pago de
la prima del seguro de validez y fallecimiento a una empresa
aseguradora autorizada a girar en el ramo de seguros de vida, en
adelante empresa aseguradora, de acuerdo al artículo 57 de la presente ley.
C)
Las
transferencias de fondos a las empresas aseguradoras para el pago
de las prestaciones mencionadas en el artículo 54 de la presente ley.
D)
La
transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que
hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra
Administradora.
E)
La
comisión de custodia establecida en el artículo 126 de la presente ley.
Artículo 115.- (Participación de la copropiedad
del Fondo de Ahorro Previsional). La participación de cada uno de
los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se
determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de su
cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado Fondo.
Dicha participación es inembargable.
Artículo 116.- (Tasas de
Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional). La tasa de
rentabilidad nominal anual del Fondo de Ahorro Previsional, es el
porcentaje de variación, durante los últimos doce meses del valor
de la unidad reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad real
de dicho Fondo.
La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro
Previsional, es el porcentaje de variación mensual experimentado
por el mismo, medido en unidades reajustables, excluyendo los
ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como
los traspasos desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad
y las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley. La tasa de
rentabilidad real anual se calculará por la acumulación de las
tasas de rentabilidad reales mensuales.
El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se
deriven se realizarán mensualmente.
Artículo 117.- (Rentabilidad del régimen). Las
tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se
determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de
rentabilidad de cada Fondo de Ahorro Previsional, según el
mecanismo que fijen las normas reglamentarias.
Las Administradoras serán responsables de que la tasa de
rentabilidad real del respectivo Fondo de Ahorro Previsional, no
sea inferior a la tasa de rentabilidad real mínima anual del
régimen, la que se determinará en forma mensual.
La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen
es la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de
rentabilidad real promedio del régimen menos dos puntos
porcentuales.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a
las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de
funcionamiento.
Artículo 118.- (Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad). En cada Administradora, como parte
del Fondo de Ahorro Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad con el objeto de garantizar la tasa de rentabilidad
real mínima a que refiere el artículo anterior.
Artículo 119.- (Integración del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la
rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El
mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de
rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional sobre la tasa de
rentabilidad promedio del régimen, incrementada en dos puntos
porcentuales. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará
expresado en unidades reajustables.
Artículo 120.- (Aplicación del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:
A)
Cubrir la
diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del régimen,
definida en el artículo 117 de la presente
ley, y la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en
caso de que esta fuera menor.
B)
Acreditar
obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los
afiliados, los fondos acumulados que superen por mas de un año el
5% (cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional.
C)
Incrementar, en la oportunidad que la Administradora así lo estime
conveniente, la rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro
individual en un mes determinado, siempre que se verifiquen las
siguientes condiciones:
1)
Luego de
la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el saldo de
éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe del
Fondo de Ahorro Previsional.
2)
No se
podrá, en un mes dado, disminuir mas del 10% (diez por ciento) del
correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.
D)
Imputar al
Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de Fluctuación
de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la
Administradora.
Artículo 121.- (Reserva
Especial). Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo
momento una reserva equivalente por lo menos al 2% (dos por ciento)
del Fondo de Ahorro Previsional respectivo, deducidas las
inversiones en valores emitidos por el Estado uruguayo, que se
denominará Reserva Especial. Dicha Reserva, no podrá ser inferior
al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley y tendrá por objeto
responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a
que refiere el artículo siguiente.
El cálculo de la Reserva Especial mínima se efectuará en forma
mensual, teniendo en cuenta el valor del Fondo de Ahorro
Previsional y la composición de sus inversiones al fin del mes
anterior.
La Reserva Especial deberá ser invertida en los mismos
instrumentos autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional y con
iguales limitaciones. Los bienes y derechos que la componen serán
inembargables.
Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso
de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por
las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a
tal efecto fijen las normas reglamentarias.
Artículo 122.- (Garantías de la rentabilidad
mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro
Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de
rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere
ser cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad, la Administradora deberá aplicar los recursos de la
Reserva Especial a tal efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central
del Uruguay la intimará a hacerlo en un plazo de diez días, a
partir de la notificación respectiva. Si aplicados totalmente los
recursos de la Reserva Especial, no se pudiere completar la
deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, el
Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada
dentro del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.
La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima
del régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince
días siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho,
debiendo liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente
ley.
CAPITULO IV
DE LAS INVERSIONES
Artículo 123.- (Inversiones permitidas). El Fondo
de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdos con criterios de
seguridad, rentabilidad, diversificación, y compatibilidad de
plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites
fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.
Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de
Ahorro Previsional en:
A)
Valores
emitidos por el Estado uruguayo, hasta el 60% (sesenta por ciento)
del total del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
B)
Valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta el 30%
(treinta por ciento).
C)
Depósitos
a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las
instituciones de intermediación financiera instaladas en el país,
autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por
ciento).
D)
Valores
emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas que coticen en
algún mercado formal, con autorización del Banco Central del
Uruguay, hasta el 25% (veinticinco por ciento).
E)
Valores
representativos de inversiones inmobiliarias, industriales,
forestales u otros sectores productivos garantizadas por entidades
financieras autorizadas a funcionar en el país, a través de la
emisión de certificados de depósito, hasta el 20% (veinte por
ciento).
F)
Colocaciones en instituciones públicas o privadas, garantizadas por
las mismas, a efectos de que éstas concedan préstamos personales a
afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta
dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del
Indice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco
puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no
podrá superar los seis salarios de actividad o pasividad. El
importe a prestar no excederá del 15% (quince por ciento) del
activo del Fondo de Ahorro Previsional.
Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar
hasta el 100% (cien por ciento) en el primer año de vigencia del
régimen de ahorro, reduciéndose entre cinco y diez puntos
porcentuales por año, hasta llegar al 60% (sesenta por ciento)
mencionado.
La suma de las inversiones mencionadas en los literales B), C),
D), E), y F) no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del valor
del Fondo de Ahorro Previsional en el primer año, incrementándose
entre cinco y diez puntos porcentuales anuales, hasta un máximo del
70% (setenta por ciento).
La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y
F no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del valor del Fondo
de Ahorro Previsional.
Artículo 124.- (Prohibiciones). El Fondo de Ahorro
Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:
A)
Valores
emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la
presente ley.
B)
Valores
emitidos por empresas aseguradoras.
C)
Valores
emitidos por sociedades constituidas en el extranjero, con
excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas
a girar en el país.
D)
Valores
emitidos por las sociedades financieras de inversión.
E)
Valores
emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya
sea directamente o por su integración a un conjunto
económico
F)
Acciones
escriturales, preferidas y de goce definidas por la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989.
En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones
de caución ni operaciones financieras que requieran constitución de
prendas o garantías sobre el activo del Fondo de Ahorro
Previsional.
Una vez reglamentadas por el Poder Ejecutivo, las prohibiciones
indicadas en el presente artículo serán controladas por el Banco
Central del Uruguay.
Artículo 125.- (Disponibilidad transitoria). El
activo del Fondo de Ahorro Previsional, en cuanto no sea
inmediatamente aplicado según lo establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en
entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas
como integrantes del mencionado Fondo.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados a la
realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al
pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo 114 de la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a
realizar operaciones de intermediación financiera en el país, de
acuerdo a los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982.
La suma de las disponibilidades transitorias y de las
inversiones permanentes mencionadas en los literales C) y E) del
artículo 123 de la presente ley no podrá
exceder, en una sola institución financiera, el 15% (quince por
ciento) del valor total del Fondo de Ahorro Previsional.
Artículo 126.- (Custodia
de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del
Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán
mantenerse en una sola institución de intermediación financiera
autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco
Central del Uruguay autorice.
En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al
depositario el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener
en custodia. La entidad depositaria será responsable de este
control y deberá comunicar al Banco Central del Uruguay las
insuficiencias que se verifiquen.
Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las
partes y comunicadas al Banco Central del Uruguay.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES Y
OBLIGACIONES
DE LAS ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS
Artículo 127.- (Responsabilidades y obligaciones
de las Administradoras). Las Administradoras serán responsables y
estarán obligadas a:
A)
Traspasar
a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de
ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones
mencionadas en el artículo 50 de la presente
ley, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad
parcial.
B)
Contratar
con una empresa aseguradora un seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley, considerando como pago
parcial de la misma, el capital acumulado en la cuenta de ahorro de
los afiliados, a la fecha en que se produzca la incapacidad, el
fallecimiento en actividad o el fallecimiento en goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial.
C)
Traspasar
a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado en la
cuenta de ahorro individual, cuando se den las condiciones
establecidas en el artículo 58 de la presente
ley.
Artículo 128.- (Responsabilidades y obligaciones
de las empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras, siempre
que realicen operaciones establecidas en la presente ley, estarán
obligadas a:
A)
Servir en
forma mensual las prestaciones de jubilación común, de jubilación
por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se
deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el artículo 56 de la presente ley
B)
Servir en
forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones por
fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones
mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio y siempre que los afiliados hubieran
estado incluidos en la póliza de seguro de vida colectivo
mencionado en el artículo 57 de la presente
ley. En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la
póliza respectiva, la responsabilidad de su pago será de la
Administradora
C)
Formar el
capital necesario para cubrir las prestaciones mencionadas en los
literales A) y B) de este artículo, a lo dispuesto por el Capítulo IV del Título VIII de la presente ley, en lo
pertinente, y a las instrucciones que imparta el Banco Central del
Uruguay.
CAPITULO VI
REGIMEN IMPOSITIVO
Artículo 129.- (Tratamiento de los depósitos
convenidos). Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al
artículo 49 de la presente ley, serán
deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos
establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y
Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias
(IRA) del Texto Ordenado 1991.
Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de
Deducción Condicionada, del impuesto definido en elTítulo 7 Impuesto a las Actividades
Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo a estos
efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto
total.
Artículo 130.- (Remuneraciones no gravadas). Las
remuneraciones abonadas a los trabajadores por las cuales no
corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a
la limitación del literal A) del artículo 14
de la presente ley serán deducibles de la renta bruta para liquidar
los impuestos establecidos en el Título 4, impuesto a las Rentas de Industria y
Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias
(IRA) del Texto Ordenado 1991, exclusivamente por la parte
proporcional de los aportes de seguridad social no jubilatorios e
impuesto a las retribuciones personales respecto del total de los
mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.
Artículo 131.- (Tratamiento de los fondos
acumulados). Los fondos acumulados en las cuentas individuales de
ahorro no serán computadas a efectos de la liquidación del Impuesto
al Patrimonio de las Personas Físicas.
Artículo 132.- (Tratamiento de las AFAP). Las
comisiones percibidas por las Administradoras, de acuerdo al
artículo 102 de la presente ley, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Título 10 del Texto Ordenado 1991.
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional quedarán
incluidas en el régimen establecido en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y
Comercio (IRIC) del Texto Ordenado 1991 y no serán gravadas con el
Impuesto a las Comisiones (COM) regulado en el Título 17 del Texto Ordenado 1991.
La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo
de administrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos
de capital de las mismas, estarán exonerados de todo tributo.
Artículo 133.- (Tratamiento de las empresas
aseguradoras). Las empresas aseguradoras que realicen operaciones
incluidas en la presente ley, estarán exoneradas del impuesto a los
ingresos (Título 6, Impuesto a los ingresos de las compañías de
seguros del Texto Ordenado 1991), por el cobro de las primas del
seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la presente ley. Asimismo, las citadas
empresas quedarán exoneradas del IVA sobre las primas que cobren
por el seguro citado en el inciso anterior.
CAPITULO VII
DEL CONTROL
Artículo 134.- (Control
de las Administradoras). El Banco Central del Uruguay ejercerá el
control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de
acuerdo con las competencias establecidas en la presente ley, sin
perjuicio de las normas de organización de la seguridad social que
dicte el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la Constitución de la República.
Las potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos
Legislativos o a sus integrantes no podrán ser restringidas sea
cualquiera la circunstancia que se invoque, en todo lo referente a
las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, sean de
carácter público o privado.
Artículo 135.- (Poderes
jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes jurídicos del
Banco Central del Uruguay:
A)
Ejercer
las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de
control.
B)
Dictar las
resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su
correcta aplicación.
C)
Fiscalizar
el procedimiento de afiliación previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley y
los traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a los
artículos 109 y 110 de
la presente ley.
D)
Llevar un
registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con la
presente ley.
E)
Controlar
se cumpla lo establecido en el artículo 98 de
la presente ley.
F)
Verificar,
mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será reglamentada, la
exactitud y veracidad de la información que las Administradoras
deben brindar conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la presente
ley.
G)
Fiscalizar
el cumplimiento del régimen de comisiones fijada por cada
Administradora.
H)
Fiscalizar
las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional
y de la Reserva Especial así como la adecuada custodia de los
títulos representativos de las mismas.
I)
Determinar
la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro
individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada
Administradora.
J)
Fiscalizar
la constitución, el mantenimiento y la aplicación del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.
K)
Controlar
la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento
por parte de las Administradoras, en la forma establecida en el
artículo 57 de la presente ley y establecer
las normas que regulen el contrato respectivo, así como las que
regulen el pago de las prestaciones de jubilación común y de las
pensiones de sobrevivencia que de ella se deriven, según el
artículo 56 de la presente ley.
L)
Imponer a
las Administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con
las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la presente ley.
LL)
Labrar
acta de toda inspección que realice en una Administradora o ante un
tercero con quién aquella opere.
M)
Publicar,
en forma trimestral, una memoria que contendrá la información
global y estadística que fije la reglamentación, referida a la
evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones
otorgadas para funcionar como Administradoras, las revocaciones,
las sanciones aplicadas y la indicación referida a cada
Administradora, de capital social, nómina de directores,
representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados
incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del Fondo de
Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las
inversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra
información que establezcan las normas reglamentarias.
N)
Controlar
las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras y de
las empresas aseguradoras de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la presente
ley.
Ñ)
Recibir
las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la actuación de
las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo tramitar y
notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de
quince días hábiles.
Artículo 136.- (Sanciones aplicables). Las
Administradoras y las empresas aseguradoras comprendidas en el
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio establecido
en la presente ley que infrinjan las normas aplicables a las
mismas, serán pasibles, sin perjuicio de las responsabilidades
penales que puedan corresponder, de las sanciones establecidas en
el artículo 20
del Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, en la
redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de
1992.
CAPITULO VIII
DE LA LIQUIDACION DE LAS
ADMINISTRADORAS
Artículo 137.- (Liquidación de una
Administradora). El Banco Central del Uruguay procederá a la
liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
A)
El
patrimonio de la Administradora se redujere a un importe inferior a
los mínimos establecidos en el artículo 97 de
la presente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de
los plazos establecidos.
B)
Se
verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva
Especial en mas de dos oportunidades. A los fines de éste computo
no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia
del proceso establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la presente ley.
C)
No hubiere
cubierto la rentabilidad mínima establecida o recompuesto la
Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en el
artículo 122 de la presente ley.
D)
Hubiera
entrado la Administradora en estado de cesación de pagos,
cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que
afecte.
El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación
de una Administradora, por los pagos que hubiere realizado en
virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima
establecida en el artículo 122 de la presente
ley.
Artículo 138.- (Procedimiento de liquidación). La
liquidación de las Administradoras se efectuará por el
procedimiento establecido en el artículo 41 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la
cuota parte del Fondo de Fluctuación de rentabilidad a otra
Administradora, a su elección, en el plazo de noventa días
posteriores al inicio de la liquidación de la Administradora.
En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay
destinará a los afiliados pendientes de traspaso a las
Administradoras existentes, en forma proporcional al número de
afiliados de cada una.
CAPITULO IX
GARANTIAS DEL ESTADO
Artículo 139.- (Garantías). El Estado garantizará
a los afiliados del régimen de ahorro individual obligatorio:
A)
El
cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que
los afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora,
agotados los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera
cumplir con la mencionada obligación.
Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual
los afiliados se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo a
lo establecido en la presente ley.
B)
El pago de
las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se
deriven, en caso de liquidación judicial de una empresa
aseguradora.
C)
El pago de
las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio
transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones
mencionadas, en caso de liquidación judicial de la empresa
aseguradora que hubiere hecho el seguro colectivo de vida
mencionado en el artículo 57 de la presente
ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la
Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas
obligaciones.
Artículo 140.- La
garantía del Estado, a que refieren los artículos 122 y 139 de la presente ley,
sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal, sin
perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República.
Artículo 141.- (Naturaleza de los créditos). En
los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado
concurrirá en la liquidación judicial de las Administradoras o de
las empresas aseguradoras por los montos pagados, a lo que se
agregará el valor de las reservas técnicas de las prestaciones
futuras, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquellas. El
Estado será acreedor privilegiado de la misma clase que le
corresponde como acreedor de tributos impagos.
Los créditos de las Administradoras contra una empresa
aseguradora, que se originen en el contrato de seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera
clase de créditos personales (artículo 1732 del Código de Comercio).
CAPITULO X
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 142.- (Prohibición del cobro de
comisiones). El Banco de Previsión Social y el Banco Central del
Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las
Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o
de los afiliados, por las actividades que realicen en el marco de
la presente ley.
Artículo 143.- (Afiliación previsional de las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional). Los trabajadores
de todas las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, así
como los trabajadores del Banco de Previsión Social estarán
afiliados a esta institución, en lo que refiere al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional.
En cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, los referidos trabajadores podrán elegir libremente a
la Administradora a la cual afiliarse.
Artículo 144.- (Emisión
de títulos reajustables). Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir
títulos en unidades reajustables hasta la suma de UR 30.000.000
(treinta millones en unidades reajustables).
Dichos títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y
su tasa de interés será, como mínimo del 2% (dos por ciento)
anual.
Su adquisición podrá ser realizada exclusivamente por las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las que sólo
podrán enajenar dichos títulos a otras Administradoras.
La emisión autorizada por este artículo, no está comprendida en
los topes previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 16.454, de 22 de
diciembre de 1993.
TITULO IX
DE LA MATERIA GRAVADA Y
ASIGNACIONES
COMPUTABLES
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 145.- (Ambito
de aplicación). Las disposiciones de este Título comprenden a todas
las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
En oportunidad de que el Poder Ejecutivo de cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º
de la presente ley, se proyectará las adecuaciones de este Título
en relación a los demás servicios estatales y personas públicas no
estatales de seguridad social. Hasta tanto entren en vigencia
dichas disposiciones se aplicarán las normas legales y
reglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley.
Artículo 146.- (Principio de congruencia). Todas
las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de
pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social.
En caso de que una determinada asignación o partida resulte,
según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma
será computable sólo por los períodos y montos en los que haya
constituido materia gravada.
Artículo 147.- (Principio de primacía de la
remuneración real). Las contribuciones especiales de seguridad
social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre
las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de
dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que
la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas.
Artículo 148.- (Principio de actividad. Hecho
generador). Las contribuciones especiales de seguridad social
destinadas al Banco de Previsión Social, se generarán por el
desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier
naturaleza, comprendidas en el ámbito de afiliación del citado
Banco.
Artículo 149.- (Principio de verdad material). La
administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará
a la verdad material de los hechos.
Artículo 150.- (Principio de economía procesal).
La administración tributaria del Banco de Previsión Social, deberá
asegurar la celeridad, simplicidad y economía de los procedimientos
administrativos a su cargo, así como evitar la realización o
exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios que
compliquen o dificulten su desenvolvimiento y los derechos de los
administrados.
Artículo 151.- (Principio del debido proceso). La
administración tributaria del Banco de Previsión Social,
garantizará a los interesados en sus procedimientos administrativos
todos los derechos y garantías del debido proceso, de conformidad
con lo establecido por la Constitución de la República y demás
normas de derecho positivo.
Artículo 152.- (Prescripción). El Banco de
Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del
derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se
configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Decreto
Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión
Social cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de
la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por
el contribuyente y el Banco de Previsión Social quedará obligado a
expedir en ambos casos los certificados que así lo acrediten.
CAPITULO II
MATERIA GRAVADA
Artículo 153.- (Concepto
general). A los efectos de las contribuciones especiales de
seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social,
constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y
permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación
pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en
concepto de retribución y con motivo de su actividad personal,
dentro del respectivo ámbito de afiliación.
Artículo 154.- (Concepto
de excepción). Cuando el ingreso referido en el artículo anterior
se perciba, en todo o en parte, mediante asignaciones en especie o
cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido
fictamente por el Poder Ejecutivo, en función de la naturaleza o
modalidad de las actividades o formas de retribución, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Capítulo III de este
Título.
Artículo 155.- (Base
Ficta de contribución). En los casos previstos en el artículo
anterior la materia gravada se determinará por la Base Ficta de
Contribución, la cual será equivalente a UR 1 (una unidad
reajustable) (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968). A tales efectos el valor de la unidad reajustable será el
vigente en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.
CAPITULO III
SITUACIONES ESPECIALES
Artículo 156.- (Propinas). Las propinas percibidas
por los trabajadores dependientes estarán gravadas entre un mínimo
equivalente a tres veces el valor de la Base Ficta de Contribución
y un máximo de veinte veces el valor de dicha Base. El Poder
Ejecutivo, atendiendo a las características de cada actividad,
determinará el monto gravado correspondiente.
Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios
profesionales de los Casinos del Estado y Municipales, se regirán
por lo dispuesto por la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.
Artículo 157.- (Viáticos). Los viáticos,
cualesquiera fuese su denominación, estarán gravados por lo
realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50%
(cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su
utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las
partidas destinadas a su utilización fuera del país.
Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y
alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas
por aquellas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de
cuentas y escrituración contable o se pruebe fehacientemente e
inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la
Administración.
Artículo 158.- (Gratificaciones). Constituirán
materia gravada las gratificaciones, cuando tengan los caracteres
de regularidad y permanencia.
Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus
trabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no
vinculados a la prestación de servicios propia de la relación o
contrato de trabajo.
Artículo 159.- (Quebrantos). Constituirán materia
gravada los quebrantos de caja y similares que efectivamente
perciba el trabajador.
Artículo 160.- (Subsidios por períodos de
inactividad compensada). Los subsidios correspondientes a períodos
de inactividad compensada constituirán materia gravada.
Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios
correspondientes a períodos de inactividad compensada, no estarán
gravados ni constituirán asignación computable, no pudiendo la suma
de ambos exceder la remuneración habitual del trabajador.
Artículo 161.- (Retribuciones de profesionales
universitarios). Las remuneraciones de los profesionales
universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones
especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
1)
Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales
universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral,
no siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de
percibir honorarios en forma regular y permanente. La
administración deberá probarla existencia de tales caracteres,
mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que
permitan establecer la existencia de relación de dependencia.
2)
Se
presumirá que no existe relación de dependencia cuando el
profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y
efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios.
Artículo 162.- (Retribuciones de profesionales
universitarios derivados de contratos de arrendamiento de servicios
profesionales u obra).No constituyen materia gravada las
retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud
de contratos de arrendamiento de servicios profesionales o de obra,
toda vez que conste por escrito la delimitación de las obligaciones
de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia
siempre que el profesional universitario cumpla con las
obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.
Artículo 163.- (Aportes
personales). Los aportes personales cuando los toma a su cargo la
empresa constituirán materia gravada.
Artículo 164.- (Prestaciones de vivienda). Las
prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen
materia gravada. El monto gravado será el equivalente a diez Bases
Fictas de Contribución.
Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los
trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que
determinen las normas legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 165.- (Gastos
de representación). Los gastos de representación que perciban los
titulares de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del
literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23
de octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el artículo 157 de la presente ley.
Artículo 166.- (Alimentos). Las prestaciones de
alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales
se gravará en la forma y condiciones que determinen las normas
legales y reglamentarias vigentes para dicho sector de
actividad.
Artículo 167.- (Prestaciones exentas). Las
prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia
gravada ni asignación computable:
1)
La
alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que se
provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el
empleador.
2)
El pago
total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u
odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria
otorgadas al trabajador, su cónyuge, sus padres -cuando se
encuentren a su cargo- hijos menores de dieciocho años, o mayores
de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren
cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de
edad.
3)
El costo
de los seguros de vida y de accidente personal del trabajador,
cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o parcialmente
por el empleador.
La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no
podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el
trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyen materia
gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente
estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.
La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias
para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no
constituirá materia gravada ni asignación computable.
Artículo 168.- (Cooperativistas). Los
cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente
percibidas, no pudiendo ser el monto gravado inferior a la
retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según laudos,
convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente
niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la
empresa.
Artículo 169.- (Industria de la construcción y
empresas transportistas). La regulación de las contribuciones
especiales de seguridad social relativas a la industria de la
construcción y empresas transportistas continuarán rigiéndose por
las normas legales y reglamentarias especificas de la actividad,
aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 170.- (Directores, Administradores y
Síndicos de sociedades anónimas). Las remuneraciones de los
Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas
constituyen materia gravada por los montos efectivamente percibidos
como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la
denominación de aquellos.
No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo
concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor
de la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o
de los meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta
última cifra, que constituirá la materia gravada.
Artículo 171.- (Exención
Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas).
Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos:
A)
Que no
perciben remuneración de clase alguna, debiéndose probar dicho
extremo, mediante certificado notarial o contable.
B)
Radicados
en el extranjero, extremo que debe ser probado
fehacientemente.
C)
De
sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinadas a
casa-habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga
otra actividad.
CAPITULO IV
TRABAJADORES NO DEPENDIENTES
Artículo 172.- (Trabajadores no dependientes que
ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas, conjunta o
alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad
lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios
integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad
limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o no la
calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier
naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta
patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o
la remuneración real de la persona física correspondiente, según
cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a
quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución.
Artículo 173.- (Trabajadores no dependientes que
no ocupen personal). La aportación, así como los beneficios de la
seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes,
sin personal a su cargo, se ajustará a partir del primer día del
mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las
siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:
1º)
Once veces
la Base Ficta de Contribución.
2º)
Quince
veces la Base Ficta de Contribución.
3º)
Veinte
veces la Base Ficta de Contribución.
4º)
Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución.
5º)
Treinta
veces la Base Ficta de Contribución.
6º)
Treinta y
seis veces la Base Ficta de Contribución.
7º)
Cuarenta y
dos veces la Base Ficta de Contribución.
8º)
Cuarenta y
ocho veces la Base Ficta de Contribución.
9º)
Cincuenta
y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.
10º)
Sesenta
veces la Base Ficta de Contribución.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los
afiliados comprendidos en los artículos 61 y
64 de la presente ley.
Artículo 174.- (Opción).
La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados
comprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o
reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante,
aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una
categoría superior, podrán reingresar en la misma.
Los afiliados comprendidos en el artículo 2º
de la presente ley, podrán elegir libremente la categoría de
sueldos fictos por la que aportarán, conforme al artículo anterior,
pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la
décima categoría.
Artículo 175.- (Cambio
de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en
cada categoría los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley
podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes,
por la categoría inmediata superior, lo que se hará efectivo a
partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a
dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.
A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que
la afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya
operado dentro de los primeros seis meses del año y el 1º de enero
del año subsiguiente, cuando la misma se haya efectuado dentro del
segundo semestre.
En caso de reingreso, al afiliado podrá retomar la categoría que
registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la
misma haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la
categoría subsiguiente se aplicará además, la presunción que
estatuye el inciso anterior.
Los afiliados comprendidos en el artículo 2º
de la presente ley se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo anterior.
Artículo 176.- (Pluriactividad en carácter de
trabajador no dependiente). En caso de ejercerse mas de una
actividad de las comprendidas en el presente capítulo,
corresponderá la aportación por el sueldo ficto mayor.
Artículo 177.- (Excepción). Exceptúase del régimen
previsto en este capítulo:
A)
Las
personas que desarrollando una actividad carente de inclusión
específica, no acrediten los requisitos de habitualidad,
profesionalidad y carácter principal que a los efectos de la
subsistencia, establece el artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de
febrero de 1957
B)
Quienes
desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852 de 24 de
diciembre de 1986.
Artículo 178.- (Empresas
unipersonales). Las contribuciones especiales de seguridad social
generadas por las empresas unipersonales se regirán por las
siguientes reglas:
1)
Su
actividad estará gravada por las referidas contribuciones de
acuerdo a los sueldos fictos previstos en el presente capítulo, sin
perjuicio de las situaciones de hecho en las que sea de aplicación
lo indicado en los numerales 4) y 5) de este artículo.
2)
No
constituyen materia gravada a los fines de las contribuciones
especiales de seguridad social las retribuciones por concepto de
servicios prestados por empresas unipersonales, toda vez que conste
por escrito claramente delimitadas por obligaciones de las partes y
la ausencia de relación de dependencia y que las mismas cumplan,
además, con las obligaciones tributarias, particularmente con la
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección
General Impositiva.
3)
Dichos
contratos deberán ser registrados ante el Banco de Previsión
Social, en la forma que indique la reglamentación.
4)
El Banco
de Previsión Social podrá formular, de manera fundada,
observaciones a dichos contratos, cuando entienda que los mismos
implican una clara relación de dependencia encubierta, en cuyo caso
la materia gravada estará constituida por las retribuciones
percibidas por concepto de servicios prestados. En tales casos, la
obligación de pago de las contribuciones especiales de seguridad
social existirá a partir del primer día del mes siguiente al de la
notificación, sin perjuicio de los recursos administrativos que
pudieren corresponder.
5)
Las
retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas
unipersonales constituirán materia gravada, en caso de que no
exista contrato escrito o de que el mismo no haya sido debidamente
registrado, y siempre que la Administración compruebe que la
relación contractual ha sido establecida con la finalidad de evitar
el pago de contribuciones especiales de seguridad social.
Se presumirá que no existe finalidad de evitar el pago de
contribuciones especiales de seguridad social cuando se trate de
empresas unipersonales formadas por extrabajadores de la
co-contratante, cuando la relación contractual sea consecuencia de
una reestructura de ésta, acordada con su personal.
Artículo 179.- (Efectos
del acogimiento de la pretensión anulatoria). Siempre que, en vía
jurisdiccional se acoja, por razones de legalidad, la pretensión
anulatoria pertinente, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo concepto,
actualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto Ley Nº 14.500, de
8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción reparatoria
patrimonial por los daños y perjuicios producidos al
administrado.
TITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 180.- (Modificación de las Cartas
Orgánicas del Banco de la República Oriental del Uruguay y del
Banco Hipotecario del Uruguay).
1)
(Carta
Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay) Agrégase
al numeral 3º) del Artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939,
en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Ley Nº 14.623, de 4 de
enero de 1977, lo siguiente:
"La
prohibición de adquisición de acciones de sociedades anónimas no
regirá cuando se trate de constituir o participar como socio de una
sociedad comercial cuyo objetivo social exclusivo sea la
administración de fondos de Ahorro Previsional".
Modifícase
el numeral 5º) del artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Tomar
parte directa o indirectamente en operaciones comerciales e
industriales con las excepciones previstas en la presente
ley".
2)
(Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el
numeral 18 del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay por el siguiente:
"18)
Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes
del capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter
financiero y realizar operaciones comerciales e industriales".
Artículo 181.- (Incremento de tasa de aporte
personal). A partir de la vigencia de la presente ley la tasa de
aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las
asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales
de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, incluidas las rurales a que refiere la Ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento)
A partir de la misma fecha, los trabajadores rurales
comprendidos en la referida ley deberán aportar a los seguros
sociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre
el total de sus asignaciones computables sujetas a montepío.
Artículo 182.- (Aumento
de salarios). A efectos de la cobertura del aumento de las
aportaciones personales dispuesto en el artículo anterior, a partir
de la vigencia de la presente ley, se incrementarán las
remuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores dependientes
de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de
Previsión Social, en el porcentaje necesario a fin que las
remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con
anterioridad a dicha fecha.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los
aportes personales a la seguridad social e impuesto a las
retribuciones personales.
Artículo 183.- (Disminución de aporte patronal
jubilatorio). Disminúyese en dos puntos porcentuales el aporte
patronal legal al Banco de Previsión Social. Dicha disminución se
aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia
gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad
social.
La disminución dispuesta en el inciso anterior no se aplicará al
aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de
los empresarios rurales.
Artículo 184.- (Impuesto
a las retribuciones personales). Las retribuciones personales que
excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) constituyen
materia gravada a los efectos del impuesto a las retribuciones
personales.
Artículo 185.- (Disposición transitoria). El
sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las
que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley se
hayan producido despidos colectivos como consecuencia del cierre o
clausura total de las actividades de la empresa, se podrá calcular
tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de
asignaciones computables actualizadas con aportes documentados.
Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación siempre
que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31
de diciembre de 1995 y no hubieren configurado causal jubilatoria
al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las asignaciones computables se hará hasta
el mes inmediato anterior al inciso del servicio de la pasividad de
acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 186.- (De la
cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los
afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en
actividades amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán
derecho a partir del 1º de enero de 1997, al beneficio de la cuota
mutual a cargo del mismo, siempre que sus ingresos totales
incluyendo las prestaciones por pasividad o retiro no superen a
partir del 1º de enero de 1997 la cantidad de $ 1.050 (mil
cincuenta pesos uruguayos) y a partir del 1º de enero de 1998 en
adelante la suma de $ 1.250 (mil doscientos cincuenta pesos
uruguayos), ambas tomadas a valores de mayo del año 1995.
El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir
de las fechas mencionadas siempre que por lo menos una de las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los
regímenes tanto de jubilaciones como de financiación previstos por
la presente ley se encuentren vigentes.
Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de
cualquier actividad remunerada, que en su conjunto superen con las
jubilaciones los valores establecidos en el inciso primero de este
artículo.
Artículo 187.- (Opción).
Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el
artículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud
por otro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la
presente ley en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 188.- (Régimen
de Financiamiento). A los efectos de la financiación del beneficio
previsto en artículos anteriores los afiliados pasivos del Banco de
Previsión Social contribuirán sobre sus pasividades nominales: con
un 3% (tres por ciento) los titulares del beneficio y con un 1%
(uno por ciento) los restantes pasivos de dicha institución a
partir del 1º de enero de 1997.
Artículo 189.- (Texto
ordenado). Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un Texto
Ordenado sobre las disposiciones vigentes en materia de previsión
social, en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 190.- (Derogaciones). Derógase la
Ley Nº 16.673, de
13 de diciembre de 1994, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por quienes se hayan amparado a esta disposición legal.
Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente
se opongan a lo previsto por la presente ley.
Artículo 191.- (Reglamentación). El Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley de
conformidad con lo previsto por el numeral 4º) del artículo 168 de la Constitución de la República, en un
plazo de sesenta días siguientes a la fecha de promulgación de la
presente ley.
Artículo 192.- (Vigencia). La presente ley entrará
en vigencia el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de
los ciento ochenta días de su promulgación, salvo en aquellas
disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia
diferente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 24 de agosto de 1995.
GUILLERMO STIRLING,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 3 de setiembre de
1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATALLA.
DIDIER OPERTTI.
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO.
LUIS MOSCA.
RAUL ITURRIA.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
CONRADO SERRENTINO.
FEDERICO SLINGER.
ANA LIA PIÑEYRUA.
ALFREDO SOLARI.
CARLOS GASPARRI.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.