Publicada D.O.19 oct/995 - Nº
24399
Ley Nº 16.719
MAYORIA DE EDAD
SE FIJA LA MISMA EN LOS DIECIOCHO
AÑOS CUMPLIDOS Y SE SUSTITUYEN
DETERMINADOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 280 del
Código Civil por el siguiente:
"ARTICULO 280. La patria potestad se acaba:
1º)
Por la
muerte de los padres o de los hijos.
2º)
Por la
mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título
Del Matrimonio.
Se fija la mayor edad en los dieciocho años cumplidos.
3º)
Por el
matrimonio legítimo de los hijos.
Los
menores que contrajeran matrimonio con anterioridad a los dieciocho
años (inciso primero
del artículo 91) requerirán autorización judicial para realizar
los actos a que se refieren los artículos 309 y
310 hasta que hayan cumplido dicha edad."
Artículo 2º.- Sustitúyense los
artículos 106, 107 y 109 del Código Civil, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.350, de 29 de marzo
de 1975, por los siguientes:
ARTICULO 106.- Los hijos legítimos que no hayan cumplido
dieciocho años de edad necesitan para casarse el consentimiento
expreso de sus padres y a falta de ambos el del ascendiente o
ascendientes en grado más próximo.
En igualdad de votos contrarios, preferirá el favorable al
matrimonio.
ARTICULO 107.- A falta de dichos padres o ascendientes, será
necesario al que no haya cumplido dieciocho años el consentimiento
expreso de su tutor o curador especial (artículo 308).
ARTICULO 109.- Los hijos naturales reconocidos que no hayan
cumplido la edad de dieciocho años, según el artículo 106, están obligados a obtener el
consentimiento del padre o madre que los haya reconocido con las
formalidades legales; y de los dos si ambos lo han reconocido y
viven, siendo de aplicación para este último caso lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 106.
A falta de dichos padres se aplicará lo dispuesto en el artículo 107.
A los efectos de este artículo y de los anteriores se entenderá
faltar el padre y la madre si han perdido la patria potestad pero
no si les ha sido simplemente limitada, salvo resolución
expresa".
Artículo 3º.- Las modificaciones de
los artículos anteriores no modifican el derecho de los menores de
veintiún años a recibir alimentos, excepto cuando se trate de
mayores de dieciocho años que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
Artículo 4º.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 121 del
Código Civil por el siguiente:
"Se
comprende también la educación cuando el alimentario es menor de
veintiún años".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 26 de setiembre de 1995.
GUILLERMO STIRLING,
Presidente.
Martín García Nin,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Montevideo, 11 de octubre de
1995.
Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
SAMUEL LICHTENSZTEJN.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.