Publicada D.O. 24 oct/995 - Nº
24402
Ley Nº 16.720
FUERZAS ARMADAS
INCREMENTASE EL MONTO DE
CONTRIBUCION MENSUAL DE CADA BENEFICIARIO
DE LA DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Increméntase
en un 50% (cincuenta por ciento) la contribución mensual de cada
beneficiario de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas a dicha Institución a que refiere el decreto- ley 15.675, de
16 de noviembre de 1984, el cual se liquidará y pagará en la misma
forma y condiciones previstas en la citada norma.
Artículo 2º.- Facúltese a la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a abonar al
personal técnico y auxiliar al mismo que actúe en forma directa en
la prestación de exámenes médicos y servicios asistenciales a
terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de sus
horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico
realizado.
El total del importe destinado al pago de dicha compensación
será del 25% (veinticinco por ciento) del total de lo recaudado por
la prestación del servicio a que se refiere el Decreto 78/994, de
22 de febrero de 1994, y distribuido entre tal personal en la forma
que determine la citada Dirección Nacional.
Artículo 3º.- El total del
producido de dichas prestaciones asistenciales será depositado en
una cuenta especial bancaria en una institución oficial, a nombre
de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, quien
dispondrá del mismo en forma directa.
Artículo 4º.- Autorízase al
Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas, de contraer un préstamo de hasta $ 23:500.00
(veintitrés millones quinientos mil pesos uruguayos), para abonar
lo adeudado a sus proveedores.
Artículo 5º.- Incorpórase al
personal médico y paramédico del programa 006 "Salud Militar",
unidad ejecutora 0.33 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas" al régimen de acumulación de cargos establecido en el
artículo 107 del decreto ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 6º.- Autorízase a
la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a contratar
con el Centro Nacional de Quemados la atención de sus pacientes
mediante el pago del arancel que acordaren.
Artículo 7º.- Los Institutos
de Medicina Altamente Especializada (IMAE) de la Dirección Nacional
de Sanidad de las Fuerzas Armadas que el Poder Ejecutivo autorice a
funcionar podrán prestar asistencia a terceros, una vez satisfechas
las necesidades de sus usuarios, mediante el pago
correspondiente.
Artículo 8º.- Agrégase al
artículo 11 de la ley 16.462, 11 de enero de 1994, el siguiente
numeral:
"10)
Los cargos
presupuestales o funciones contratadas de la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas correspondientes a los escalafones
A, B, D, E, y F".
Artículo 9º.- Agrégase al
artículo 4º de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, el siguiente
literal:
"H)
Los cargos
presupuestales o funciones contratadas de la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas correspondientes a los escalafones
A, B, D, E, y F".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
3 de octubre de 1995.
HUGO BATALLA,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de octubre de
1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RAUL ITURRIA.
JUAN ALBERTO MOREIRA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.